Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2019 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100193

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:955

Núm. Roj: STSJ CLM 955:2021

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/2021

Recurso de Apelación nº 113/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 95

En Albacete, a 17 de marzo de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 113/19interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de D. Celso, contra la Sentencia nº : 4/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de 10 de enero de 2019, dictada en el PA 255/2018, en materia de: Personal. Cese de funcionarios Interino. Revisión de Oficio, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº : 4/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de 10 de enero de 2019, dictada en el PA 255/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Celso, contra la resolución de la Consejera de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla -La Mancha, de fecha 26 de enero de 2018, por la que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión instada por el recurrente, que confirmo íntegramente. El recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 100 euros.'.

SEGUNDO. -La Procuradora Dª. M.ª Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de D. Celso ha interpuesto recurso de apelación en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, por los que acabó solicitando se dictase sentencia revocatoria de la dictada en instancia y de conformidad con el suplico de la demanda.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre la Sentencia nº : 4/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de 10 de enero de 2019, dictada en el PA 255/2019, en materia de: Personal. Cese de funcionarios Interino. Revisión de Oficio.

En el antecedente de hecho primero, se identifica el objeto del Recurso Contencioso-Administrativo, en los siguientes términos:

'(...) se interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

- El Acuerdo de la Consejera de Sanidad y Asuntos Sociales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 29 de octubre de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de 6 de agosto de 2012 dictada por el Secretario Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales en Albacete en materia de cese de personal funcionario interino, por ser ajustada a derecho.

- La resolución de la Consejera de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, de fecha 26 de enero de 2018, por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio instada por la recurrente en aplicación del Artículo 106.3 de la Ley 39/2015 .

Y, en los FD 1, 2, 3, y, 4, entre otras cosas, se indica:

'PRIMERO. - Es objeto del presente recurso dilucidar si es acorde a Derecho la resolución referida en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, en concreto la resolución de la Consejera de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha, de fecha 26 de enero de 2018, por el que se acuerda la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio instada por la recurrente en aplicación del Artículo 106.3 de la Ley 39/2015 .

SEGUNDO: Entiende el recurrente que procede la estimación del recurso extraordinario interpuesto por concurrir en el caso de autos el supuesto previsto en el art. 102.1. de la L.J.C.A ., Conforme al cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme 'si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.

La parte demandada alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de competencia de este juzgado para el conocimiento de la cuestión planteada 'revisión de sentencia' y, en segundo lugar, solicita la desestimación integra del recurso al no concurrir ninguna de las causas tasada legalmente.

Tal como sostiene la representación de la administración demandada, la normativa citada en el recurso que nos ocupa hace referencia a la contenida en la Sección 6 de la L.J.C.A. 'De la revisión de sentencias', cuyo conocimiento viene reservado a las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo ( Art. 12. 2. C) de la L.J.C.A .) los T.S.J., resultando incompetente este Juzgado para el conocimiento de dicha cuestión.

Llegados a este punto, es preciso recordar que el objeto del presente proceso, tal como se desprende del anuncio de interposición de recurso es la resolución administrativa que ha desestimado el recurso extraordinario de revisión que el recurrente había interpuesto contra una resolución administrativa anterior firme la resolución de 26 de enero de 2018 de la Consejera de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha por la que se inadmite el recurso de revisión presentado el 29 de septiembre de 2017. Lo que conlleva que exclusivamente debamos revisar si la desestimación del citado recurso extraordinario de revisión es o no ajustada a derecho y si los motivos alegados por la recurrente encajan o no en los supuestos tasados previstos legalmente para estimar el citado recurso de revisión. No es admisible que por la vía del recurso extraordinario de revisión se deje sin efecto la firmeza de las sentencias que el actor recoge en el suplico de su demanda.

TERCERO: Respecto a la nulidad de la resolución de 26 de enero de 2018 de la Consejera de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha por la que se inadmite el recurso de revisión presentado el 29 de septiembre de 2017, el artículo 125 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas ....

(...) Debemos partir del hecho de que nos encontramos ante un recurso extraordinario de revisión y no ante un recurso de naturaleza ordinaria. Dado que se trata de un procedimiento que incide sobre la firmeza de un acto administrativo debe aplicarse con especial rigor....

(...) CUARTO:

(...) El documento debatido, que obra unida al escrito de demanda, es un oficio dirigido al Registro de Personal de la Consejería de Administraciones Públicas, remitiendo la documentación relativa a los nombramientos de los funcionarios interinos del Cuerpo Superior y Técnico, que la misma relaciona, y en el que aparece el recurrente con una fecha de toma de posesión de 9 de mayo de 2007, y el resto de funcionarios interinos (seis) con una fecha de toma de posesión de 7 de mayo de 2007.

La administración demandada sostiene 'que no se trata de un documento que haya aparecido en el sentido de que haya sido ignorado en la resolución que, en su día, se dictó o de imposible conocimiento o aportación para el recurrente, ya que siempre ha estado en el expediente administrativo al que el interesado ha tenido y tiene un acceso permanente.

El hecho de que en su día no se aportara junto con el resto de documentos obrantes en el expediente administrativo deriva de que se trata de un simple oficio de remisión que acompaña a una documentación que se remite al Registro de Personal, documentación adjunta al documento que si se aportó al expediente administrativo.

Del documento no se deriva un error de manera clara y manifiesta, ni se desprende que la resolución recurrida hubiera sido otra, ya que la relación de nombramientos efectuados con las correspondientes fechas de toma de posesión, no son nuevas, y se trata de cuestiones que han sido tenidas en cuenta y analizadas a lo largo de todo el procedimiento administrativo.

Así el hecho de que el recurrente tomara posesión el 9 de mayo de 2007 en el puesto en el que finalmente cesa, frente a la fecha de 7 de mayo de 2007 de otros compañeros, lo hace constar el recurrente en el recurso de alzada formulado frente al cese (6 de septiembre de 2012).

Además, se aportaron al procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de los de Albacete certificado de servicios del recurrente y de los funcionarios interinos que no fueron cesados y se encontraban desempeñando funciones en la plaza código NUM000, a fecha 24/9/2014, donde consta una mayor antigüedad del recurrente frente a los funcionarios interinos que no fueron cesados.

Por último, no son ciertas las manifestaciones del recurrente, ya que de las personas que integran la relación que obra en el documento aportado y que ocupaban una plaza, con el código NUM000, correspondiente al Cuerpo Técnico, con independencia de tener una antigüedad superior en dos días al recurrente, todas fueron cesadas con fecha 6 de agosto de 2012...'

Partiendo de estos datos la demanda debe ser desestimada, el documento en que el demandante sustenta su pretensión revisora la presunta 'resolución de 23 de mayo de 2007, de nombramiento de funcionarios interinos del Cuerpo Superior y Técnico en los puestos de psicólogos de valoración y técnicos de valoración de la Delegación Provincial de Albacete de la Consejería de Bienestar Social', que nada resuelve, es como se puede comprobar en la copia que se acompaña al escrito de demanda, un simple oficio dirigido al Registro de Personal de la Consejería de Administraciones Públicas, remitiendo la documentación relativa a los nombramientos de los funcionarios interinos del Cuerpo Superior y Técnico, que la misma relaciona, y en el que aparece el recurrente con una fecha de toma de posesión de 9 de mayo de 2007, y el resto de funcionarios interinos (seis) con una fecha de toma de posesión de 7 de mayo de 2007. Efectivamente la administración demandada reconoce que el oficio referenciado, no obra en el expediente, aunque si la documentación a que el mismo hacía referencia, actas de posesión del personal que en el mismo se indica. Debiendo negar al citado documento el valor esencial para la resolución del asunto que la jurisprudencia viene exigiendo como requisito para la estimación del recurso.

Respecto a la aparición del mismo, la fecha de toma de posesión del personal interino que figuraba en el documento aludido constituye un hecho conocido y acreditado en el expediente administrativo, sin necesidad de la referencia concreta que en el mismo se contiene. En efecto el hecho de que el recurrente tomara posesión el 9 de mayo de 2007 en el puesto en el que finalmente cesa, frente a la fecha de 7 de mayo de 2007 de otros compañeros, lo hace constar el recurrente en el recurso de alzada formulado frente al cese presentado el de septiembre de 2012.

Resultando carente de credibilidad a la vista de cuanto antecede la afirmación de que el mismo fue 'encontrado a raíz de conocer la sentencia de una compañera del mismo equipo de valoración, el 3 de julio de 2017 conforme comparecencia del interesado en el Departamento de Personal de la Delegación Provincial de Bienestar Social, justificada en el recurso de revisión presentado'. Por cuanto el actor era conocedor de los datos que figuraban en dicho 'oficio', al menos desde el 3 de septiembre de 2012. Precisión que conlleva el reconocimiento de la extemporaneidad del recurso, pues tal como establece el apartado 2 del art. 125 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , '2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme'.

Tampoco concurre el segundo de los motivos que los documentos esenciales aparecidos evidencien el error de la resolución recurrida. Los datos que se recogen en el documento aparecido difícilmente evidencian el pretendido error, por cuanto tal como reconoce la administración en la resolución del recurso administrativo de revisión 'ya que de las personas que integran la relación que obra en el documento aportado y que ocupaban una plaza, con el código NUM000, correspondiente al Cuerpo Técnico, con independencia de tener una antigüedad superior en dos días al recurrente, todas fueron cesadas con fecha 6 de agosto de 2012 ...'

(...) En definitiva, para que prosperara el recurso interpuesto sería necesario la aparición de un documento 'nuevo', que fuese esencial y que, por sí mismo, evidencie el error de la resolución. Son tres requisitos los que se exigen, además del requisito temporal de 3 meses establecido en el n° 2 antes reseñado.

Pues bien, en este caso no se cumple ni uno solo de tales requisitos, pues el documento cuestionado es un documento ya conocido sobradamente por el recurrente, tampoco se aprecia que tengan un valor esencial para evidenciar un supuesto error en la resolución recurrida en revisión, ni finalmente se ha respetado el plazo para promover el recurso por este motivo.

Por todo ello, la Administración obró de modo acertado al inadmitir un recurso extraordinario de revisión, que no cumplía los presupuestos legales para que pudiera promoverse válidamente. En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo'.

SEGUNDO. -Pretende la representación de D. Celso, en su recurso de apelación, que se:

'(...) acuerde revocar la sentencia citada, en el sentido de estimar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, anulando la resolución recurrida y revisando la Sentencia núm. 329/2016, de 21 de noviembre, dictada en el recurso de apelación 59/2015 , del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha acordando la incorporación de D. Celso, como funcionario interino en el puesto de técnico, Grupo B, nivel 20, código NUM000, con efectos retroactivos en cuanto a su antigüedad de 29 de octubre de 2012 y efectos económicos desde la estimación del recurso y, con expresa condena en costas de la primera instancia a la administración demandada'.

Alega, en síntesis:

. - Por Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2018, el Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de Albacete, emplaza a esta parte para presentar demanda en el plazo de diez días.

En cumplimiento de dicho requerimiento, se presentó demanda, siguiéndose PA 255/2018, por la que se solicitaba que se anulase la resolución recurrida, 'declarando el derecho a la revisión del expediente administrativo de cese de funcionario del recurrente, y en caso de apreciar la causa de revisión de sentencia alegada, remita los autos a la Sala, para que tras el procedimiento oportuno, revise la Sentencia núm. 329/2016, de 21 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha dictada en apelación 59/2015 y anule la resolución del Consejo de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 29 de octubre de 2012 y, dicte nueva resolución en sustitución, en virtud de la cual se acuerde la incorporación de D. Celso, como funcionario interino en el puesto de técnico, Grupo B, nivel 20, código NUM000, con efectos retroactivos en cuanto a su antigüedad de 29 de octubre de 2012 y efectos económicos desde la estimación de la presente demanda y, condenando en costas a la administración demandada.'

I.- Infracción del art. 125 de la Lev 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

El documento en cuestión, sí tiene valor esencial, puesto que, de haberse incluido en el expediente administrativo, mi mandante, habría tenido más argumentos para defender su postura y probablemente habría obtenido una sentencia favorable en su momento y ello, porque de dicho documento se derivan dos conclusiones claras:

1°. - Que había seis personas con más antigüedad que él, pero solo se despidieron cinco, por lo que él no tenía que haber cesado. Por lo que hay un error manifiesto en la resolución recurrida.

La sentencia erróneamente en su fundamento jurídico 4o, no aprecia el erro, ya que tomando los argumentos de la administración se refiere a que esta antigüedad ya la hizo valer mi mandante en el recurso de alzada presentado en 2012. No obstante, lo que no se tuvo acceso en 2012 fue a este documento en el que se integran psicólogos y técnicos, por lo que no se tuvieron en cuenta a efectos de cese con mayor antigüedad a los psicólogos.

2°. - Que en 2007 no existe el código de puesto diferente para psicólogos y técnicos de valoración.

La diferencia entre los dos puestos se hizo a partir de la modificación de la RPT de 2009 tal como se afirmó en la demanda (Orden de 20/04/2009 que modifica la Relación de Puestos de Trabajo y crea en la citada Delegación 16 plazas con el código NUM000 con la denominación de Técnico). Por ello este documento es relevante para la resolución del pleito, puesto que se incluyen en el mismo los nombramientos de psicólogos y técnicos para el mismo puesto.

Cuando la administración contesta que las personas que integran la relación que obra en el documento aportado y que ocupaban una plaza, con el código NUM000, correspondiente al Cuerpo Técnico, con independencia de tener una antigüedad superior en dos días al recurrente, todas fueron cesadas con fecha 6 de agosto de 2012....' está utilizando un código posterior, que no existe en dicho documento, sirviendo para ocultar que no se cesó a un psicólogo, en lugar de a mi mandante, que tenía más antigüedad que él.

Por tanto, en 2012, no se aplicó de forma correcta la Instrucción n° 7/2008 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se determinan los criterios para efectuar el cese de los funcionarios interinos por orden decreciente de antigüedad, al no haber cesado a un psicólogo que tenía más antigüedad que el apelante.

La sentencia no ha apreciado el valor de este documento como esencial ni el error manifiesto que el mismo evidencia, y ello porque únicamente ha tomado como información relevante, la fecha de la antigüedad de mi mandante, hecho que ya se conocía con anterioridad, sin apreciar el error que hemos puesto en evidencia de no apreciar la antigüedad de los psicólogos del nombramiento, que no fueron cesados, al no incluirse en la relación del puesto de código NUM000.

Por último, en el presente procedimiento la administración demandada no ha negado ni ha presentado prueba contraria a lo afirmado por mi mandante, respecto a la comparecencia el 3 de julio de 2017 en el Departamento de Personal de la Delegación Provincial de Bienestar Social, momento en el que tiene acceso al documento que fundamenta su recurso de revisión. Por lo que el recurso de revisión presentado el 29 de septiembre de 2017 no fue extemporáneo, al presentarse dentro del plazo de tres meses desde que tiene conocimiento de esta nueva información.

II.- Incongruencia omisiva de la Sentencia infracción del artículo art.67.1 LJCA al dejar imprejuzgada una cuestión de fondo objeto de controversia en relación con el art. 33.1 LJCA

La sentencia recurrida no se pronuncia sobre una pretensión válidamente deducida en la demanda, en relación a la pretensión desarrollada en el fundamento de derecho segundo de la demanda, por la que se alegaba la vulneración del principio de confianza legítima e interdicción de la administración de ir contra sus propios actos, reconocido en el art. 3.1.e) ley 40/2015, del Sector Público.

Así, se alegaba que el cese del funcionario se fundamentó en que pese a haber tenido dos nombramientos como funcionario interino, uno el 9 de mayo de 2007, otro el 7 de mayo de 2009, con sus correspondientes tomas de posesión, se entendió que el puesto de trabajo era el mismo, por lo que debía tomarse como antigüedad para estimar el cese, la fecha de toma de posesión de 2007.

Sin embargo, para el cese no se toma el listado de nombramientos de 2007, en el que se incluía en el mismo a los psicólogos, sino que como se ha dicho anteriormente, se toma el listado del puesto NUM000 de técnico de valoración, que aparece a partir de la RPT de 2009, por lo que la resolución que fundamenta el cese de funcionario se fundamentó en la mayor antigüedad del demandante, referente a 2007, pero para comparar la antigüedad con otros compañeros no se tomó el listado de 2007 sino el de 2012 que omite a compañeros con mayor antigüedad.

Por todo ello, se alegaba en la demanda que la administración va contra sus propios actos e infringe el principio de buena fe, cuando para la antigüedad toma el listado de 2007 pero para el cese toma un listado diferente de 2012, que se fundamenta en la creación del puesto de técnico en la modificación de la RPT de 2009 y, que separa a los compañeros en función de su titulación por dos puestos diferentes, de manera que se cesa a mi mandante en beneficio de otro compañero, psicólogo, que tenía mayor antigüedad y que por tanto debió de ser cesado en su lugar.

Se alegaba en la demanda que si la administración considera que los puestos de psicólogos y de técnicos de valoración son diferentes, utilizando el listado para el cese de los compañeros nombrados en el puesto NUM000 de técnico de valoración, entonces la antigüedad que debió tomar de D. Celso no debió ser la de 2007, en cuyo nombramiento se incluían para el mismo puesto a psicólogos y técnicos, sino la de la toma de posesión de 2009 en la que se le adscribe por primera vez al puesto NUM000.

III.- Incongruencia de la Sentencia por existencia de causa para la revisión de Sentencia e infracción del derecho al proceso sin dilaciones indebidas.

La administración demandada al inadmitir el recurso de revisión informa que dicha resolución es recurrible ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ. Por lo que en tiempo y forma el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala. Habiéndose declarado incompetente la Sala, en el suplico de la demanda no se incluye la solicitud de revisión de sentencia, sino que la demanda ante el Juzgado se limita a solicitar que, en caso de admitirse el recurso, se remitan los autos a la Sala para que tras el procedimiento oportuno se revise dicha sentencia.

La complejidad del asunto ha hecho que no se entre en el fondo de la cuestión, no obstante, siendo competencia de la Sala, la revisión de sentencias, en virtud del art. 102.1 LJCA, solicitamos la revisión de la sentencia núm. 329/2016. de 21 de noviembre, dictada en el recurso de apelación 59/2015. del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha, aportada junto con la demanda como documento núm. 4.

El cese del funcionario se fundamentó en que pese a haber tenido dos nombramientos como funcionario interino, uno el 9 de mayo de 2007, otro el 7 de mayo de 2009, con sus correspondientes tomas de posesión, se entendió que el puesto de trabajo era el mismo, por lo que debía tomarse como antigüedad para estimar el cese, la fecha de toma de posesión de 2007.

No obstante, en las mismas circunstancias y referente a una compañera de trabajo de la misma delegación provincial, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, sección segunda, en sentencia dictada el 16 de marzo de 2017. en recurso de apelación 302/2015 entendió que el puesto de trabajo era distinto y que la antigüedad que se debía tener en cuenta era la de 2009. Dicha sentencia se adjuntó a la demanda como documento núm. 3.

Es a raíz de esta sentencia de la compañera, cuando D. Celso se persona en las dependencias de personal y encuentra el documento núm. 2 adjunto a la demanda, comprendiendo, que, en su caso, al computar la antigüedad con respecto al resto de compañeros para determinar los cinco que debían cesar, se había tomado el listado de los técnicos de valoración de 2009 y no el listado completo de 2007 que incluía también a los psicólogos.

El documento encontrado es relevante, puesto que del mismo se deduce una nulidad radical del acto de cese del funcionario interino.

TERCERO. -Se opone el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que por su cargo ostenta, alegando, en síntesis:

I.- En el presente litigio es objeto de controversia la conformidad a derecho de la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de enero de 2018 por la que se acuerda la inadmisión de la solitud de la revisión de oficio instada por la recurrente.

II.- Carácter excepcional del recurso de revisión. El carácter excepcional del recurso hace que únicamente puedan invocarse las causas tasadas de la Ley, que constituyen un supuesto de numerus clausus.

Al carácter excepcional del recurso y, por tanto, a la interpretación estricta e incluso restrictiva de los motivos, que excluye cualquier aplicación expansiva, se ha venido refiriendo de manera reiterada tanto el Tribunal Supremo (TS 28-7-95, EDJ 5965) como el Consejo de Estado (CEst Dict 792/1994).

Por todo ello, en base al principio de seguridad jurídica solo la acreditación clara y manifiesta por parte del recurrente de los requisitos legales pueden lograr la revisión de actos firmes.

III.- Documento novedoso.- Sobre el cumplimiento del requisito legal de aparición de un documento novedoso para poder instar a la revisión del procedimiento, debemos recordar aquí la postura del Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de enero de 2002, cuando tuvo ocasión de recordar que 'En cambio ha de considerarse indiferente la circunstancia de que el ejercicio de la acción revisoría con base en los nuevos documentos se funde en su hallazgo casual o en la obtención a través de la gestión personal de dicho interesado, siempre y cuando no hubiese sido posible su aportación en el momento procesal oportuno pese su diligente actuación. Los conceptos de aparición y aportación de los nuevos documentos, habilitantes del motivo, han de ser entendidos referidos a una misma conclusión: la imposibilidad real de que los documentos hallados o aportados hubiesen sido puestos a disposición del órgano decisor, pese a que su contenido hubiese resultado esencial para evidenciar el error sufrido al resolver.

En el caso que nos ocupa no se trata de un documento que haya parecido en el sentido de que haya sido ignorado en la resolución que en su día se dictó o de imposible conocimiento o aportación para el recurrente. En el documento aportado se refleja la fecha de toma de posesión de funcionarios interinos, información que viene ya acreditada en el expediente administrativo del pleito originario. El propio recurrente en el recurso de alzada del pleito original pone de manifiesto su conocimiento de las diferentes fechas de toma de posesión de los funcionarios interinos (Página 15 expediente administrativo).

Además, se justifica este hallazgo 'causal' en que el documento fue 'encontrado a raíz de conocer la sentencia de una compañera del mismo equipo de valoración, el 3 de julio de 2017 conforme comparecencia del interesado en el Departamento de Personal de la Delegación Provincial de Bienestar Social'. Como se justifica en la sentencia impugnada, dicho relato carece de credibilidad.

Por tanto, no se cumple este requisito fundamental que establece la Ley del Procedimiento Administrativo para instar una revisión del procedimiento.

IV.- Sobre el valor esencial del documento. Los documentos han de ser de «valor esencial» para la resolución del asunto.

En el caso que nos ocupa este documento nada aporta a lo ya enjuiciado en el pleito de origen. Se trata simplemente de un documento en el que aparecen las personas que tomaron posesión como Técnico y Técnico Superior.

- La Orden 24/07/2012 (DOCM 06/08/2012) deja de las 16 plazas creadas anteriormente, y 10 ocupadas por interinos, en 5. Son plazas de Técnico como se observa en la Orden. De los 10 interinos se cesa a 5, entre los que se incluye tanto al actor como a todos los demás integrantes del listado que se aporta que tenían la condición de 'Técnico'.

- Como se observa en la Orden en la Relación de Puestos de Trabajo se diferencia entre 'Técnico' y 'Técnico Superior', siendo enjuiciado en el anterior procedimiento el orden de prelación que debería seguirse para amortizar las plazas de Técnico.

En ningún caso pueden equipararse y confundirse las funciones de Técnico con las de Técnico Superior, funciones que ya quedaron plasmadas en la RPT del año 2009. Como se ve claramente en la Orden son dos puestos totalmente diferenciados. En el puesto de técnico superior (el que ocupaba la recurrente) se otorga nivel 22, un complemento de 10.525 euros, y se exige la titulación de Licenciado en Psicología. En el caso del recurrente, se dota de nivel 20, complemento de 9.178 euros y se exigen diplomaturas de Terapia Ocupacional o Fisioterapia.

De conformidad con lo anterior, nada nuevo ni relevante aporta el documento, pues son datos que ya se conocieron en el pleito de origen y se tuvieron en cuenta para desestimar las pretensiones del actor.

V.- Extemporaneidad del recurso. - Los plazos de interposición del recurso varían según el motivo de impugnación en que se basa ( LPAC art.125). a) 4 años cuando se funde en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente. Su cómputo se hace desde el día siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada, o de la publicación si la misma es procedente ( LPAC art.45). b) En los demás motivos del recurso ( LPAC art.125.1.b, c y d) el plazo de interposición es de 3 meses a contar desde el conocimiento de los documentos en que ha de fundarse ( LPAC art. 125.2) o desde que la sentencia judicial quedó firme ( LPAC art.125.2) (TS 23-1-03, EDJ 340).

En el caso que nos ocupa, como se establece en la sentencia impugnada, '... el actor era conocedor de los datos que figuraban en dicho 'oficio', al menos desde el 3 de septiembre de 2012'.

VI.- Sobre la vulneración del principio de confianza legítima.

Cono resumió la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2016, la confianza legítima requiere de la concurrencia de tres requisitos esenciales:

- que se base en signos innegables y externos;

- que las esperanzas generadas en el administrado sean legítimas; y

- que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente.

No podemos acoger en el caso que nos ocupa la vulneración de tal principio. La recurrente basa la aplicación de este principio en su comparación con las resultas de un procedimiento judicial de otro empleado de la administración. Basta leer de manera somera la sentencia alegada para ver que estamos ante dos supuestos diferentes.

Por otro lado, como se expone en la doctrina anterior para que pueda entenderse vulnerado el principio de confianza legítima es necesario que resulte contradictoria con actos anteriores. Como se desprende del expediente administrativo, todos los compañeros cesados conjuntamente con el actor reunieron sus mismos requisitos, siendo cesados conforme a sus mismos criterios. No puede, por tanto, el actor esperar un trato diferente por parte de la Administración en relación con los demás compañeros cesados.

Por todo lo anterior, no se acredita ni uno solo de los requisitos necesarios para instar a la revisión de un acto firme. Por ello, queda plasmado la improcedencia de la estimación de este recurso.

CUARTO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:

I. - Con fecha 06 de agosto de 2012 se dicta resolución de cese del recurrente como funcionario interino, frente a la cual se interpuso en su día recurso de alzada que fue resuelto en sentido desestimatorio el día 29 de octubre de 2012, por el Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales.

II. - Frente a dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por Sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada en P.A. 172/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Albacete, confirmada por Sentencia núm. 329/2016, de 21 de noviembre, dictada en apelación 59/2015, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que es firme.

III.- El interesado, el 29 de septiembre de 2017, interpone Recurso de Revisión, indicando:

'(...) 1) Que, por Resolución del Consejo de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 29 de octubre de 2012, se desestimó el recurso de alzada por mi interpuesto, contra la Resolución de fecha 06/08/2012 dictada por los Servicios Periféricos de Sanidad y Asuntos Sociales de Albacete, en virtud de la cual se acuerda mi cese como funcionario interino en el puesto de técnico, nivel 20, código 1 1 .756.

2) Que habiendo tenido conocimiento de un documento que hasta la fecha no había aparecido en mi expediente administrativo, de conformidad con el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presento Recurso de Revisión contra la citada resolución....

(...) Objeto y plazos

Contra los actos firmes en vía administrativa puede interponerse el recurso de revisión, conforme establece el art. 125 de la Ley 39/2015 , cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

'a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

Y, el suplico es del siguiente tenor:

' Suplico: Que teniendo por presentado este Recurso de Revisión y los documentos adjuntos se sirva admitirlo y en su virtud, anule la resolución del Consejo de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 29 de octubre de 2012, estimando el recurso de alzada por mi interpuesto contra la Resolución de fecha 06/08/2012 dictada por los Servicios Periféricos de Sanidad y Asuntos Sociales de Albacete, y dice nueva resolución en sustitución, en virtud de la cual se acuerde mi incorporación como funcionario interino en el puesto de técnico, nivel 20, código NUM000, con efectos retroactivos en cuanto a mi antigüedad de 29 de octubre de 2012 y efectos económicos desde la estimación del presente recurso extraordinario de revisión'.

IV.- Por Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de enero de 2018, se acuerda:

'Primero. - Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Celso contra la Resolución de 6 de agosto de 2012 de los Servicios Periféricos de Sanidad y Asuntos Sociales de Albacete por la que se acuerda su cese como funcionario interino, por no concurrir las circunstancias determinantes del recurso extraordinario de revisión.

La presente Resolución agota la vía administrativa y contra la misma podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con sede en Albacete, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación'.

Los FD 3 y 4, de esta Resolución son del siguiente tenor:

'TERCERO.- El interesado formula recurso extraordinario de revisión alegando, que ha descubierto un documento, que hasta la fecha no estaba incorporado en su expediente administrativo y que no se incluyó, en la remisión de expediente administrativo que hace la administración al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, y que de dicho documento queda acreditado que existían cinco funcionarios interinos, con más antigüedad que él, no estando justificado su cese, cuando algunas de esas personas siguen trabajando a día de hoy.

CUARTO. - El recurso extraordinario de revisión, cuya regulación sustantiva se encuentra en el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , tiene carácter extraordinario y sólo procede por causas tasadas, las cuales son definidas en el apartado 1 del mismo. Así el artículo 125.1 establece las siguientes:

a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución de/ asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurrente se apoya en el motivo expresado la letra b), referido a la aparición de documentos 'de valor esencial' que evidencian error en la resolución recurrida. La jurisprudencia exige que los documentos hayan revestido un valor esencial para la resolución del asunto fenecido, así como que pongan de manifiesto el error sufrido precisamente a causa de haberse dictado resolución prescindiendo de su existencia. En consecuencia, con ello se ha considerado improsperable la petición de revisión que pretenda fundarse en documentos cuyo contenido no haya podido influir, de modo decisivo, en la resolución adoptada.

Así el Consejo de Estado señala que si el documento en cuestión no desvirtuara la decisión, carecería de sentido la posibilidad de incoar un recurso extraordinario excepcional, como es el de revisión (C Est Dict 1662/1998; 796/1998; 2377 /1998) Se sigue una interpretación estricta en el sentido de que el documento aportado al recurso de revisión tiene valor esencial cuando la resolución impugnada hubiera sido necesariamente distinta; no en cambio cuando hubiera podido ser o no, la misma (C Est Dict 98/1993). Los documentos aparecidos o aportados deben evidenciar el error de la resolución recurrida, de manera que la simple aportación de documentos aparecidos o aportados debe ser suficiente para demostrar el error de forma concluyente y definitiva. Dado que estos documentos tienen que poner de manifiesto que las decisiones adoptadas han resultado erróneas, no es suficiente con invocar o aportar el documento que se predica esencial, sino que, se debe razonar esta esencialidad (TS- 1-304) Un documento de valor esencial es aquel que motiva la destrucción de la firmeza de un acto administrativo por la sola certeza de su existencia. Así en virtud de la atribución de tan excepcional relevancia a un documento se produce una radical subversión de todo aquello a lo que afecta el contenido de dicho escrito. (C Est Dict 27-5-96; TS 17-10-06; CJAGC Dict 64/2012 ) Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso concreto, resulta que el documento que el recurrente utiliza para fundamentar el recurso es un oficio dirigido al Registro de Personal de la Consejería de Administraciones Públicas, remitiendo la documentación relativa a los nombramientos de los funcionarios interinos del Cuerpo Superior y Técnico que la misma relaciona, y en el que aparece el recurrente con una fecha de toma de posesión de 9 de mayo de 2007 y el resto de funcionarios interinos con una fecha de toma de posesión de 7 de mayo de 2017 Del documento en cuestión se deduce que no se trata de un documento que haya aparecido en el sentido de que haya sido ignorado en la resolución que en su día se dictó o de imposible conocimiento o aportación para el recurrente, ya que siempre ha estado en el expediente administrativo al que el interesado ha tenido y tiene un acceso permanente.

El hecho de que en su día no se aportara junto con el resto de documentos obrantes en el expediente administrativo deriva de que se trata de un simple oficio de remisión que acompaña a una documentación que se remite al Registro de Personal, documentación adjunta al documento que si se aportó al expediente administrativo.

Del documento no se deriva un error de manera clara y manifiesta, ni se desprende que la resolución recurrida hubiera sido otra, ya que la relación de nombramientos efectuados con las correspondientes fechas de toma de posesión, no son nuevas, y se trata de cuestiones que han sido tenidas en cuenta y analizadas a lo largo de todo el procedimiento administrativo y en sede judicial.

Así el hecho de que el recurrente tomara posesión el 9 de mayo de 2007 en el puesto en el que finalmente cesa, frente a la fecha de 7 de mayo de 2007 de otros compañeros, lo hace constar el recurrente en el recurso de alzada formulado frente al cese.

Además, se aportaron al procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Albacete certificado de servicios prestados del recurrente y de los funcionarios interinos que no fueron cesados y se encontraban desempeñando funciones, en la plaza código NUM000, a fecha 24/9/2014, donde consta una mayor antigüedad del recurrente frente a los funcionarios interinos que no fueron cesados.

Por último no son ciertas las manifestaciones del recurrente, ya que de las personas que integran la relación que obra en el documento aportado y que ocupaban una plaza, con el código NUM000, correspondiente al Cuerpo Técnico, con independencia de tener una antigüedad superior en dos días al recurrente, todas fueron cesadas con fecha de 6 de agosto de 2012, de manera que no se acredita que el cese del recurrente no estuviera justificado en base a esa mayor o menor antigüedad, máxime teniendo en cuenta que los técnicos que no fueron cesados y que precisamente son los que no figuran en la relación a la que se refiere el documento aportado, tienen todos una antigüedad menor y precisamente por eso no aparecen en el documento en cuestión.

Todos estos extremos no sólo no evidencian error alguno, sino que sirven para reforzar la resolución adoptada en su día y confirmada en sede judicial'.

V.- Frente a la anterior Resolución el recurrente interpuso Recurso Contencioso-Administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo turnado a la Sección 2ª, PO 155/2018, en el que se dictó Auto de inhibición, 67/2018, de fecha 08 de junio de 2018, que acuerda:

'La Sala Dijo: Se declara que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, al cual se remitirán las presentes actuaciones para su prosecución, emplazando al tiempo a las partes para que puedan comparecer en forma ante el mismo dentro del plazo de 10 días, con la advertencia de que la falta de personación podrá parar el perjuicio que en Derecho procede, incluso la posible caducidad definitiva del recurso en caso de falta de personación del recurrente'.

En los Razonamientos Jurídicos, se indica:

'ÚNICO. - Atendidos los artículos 8 y 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Albacete, por lo que procede la inadmisión del recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 51.1.a), y la remisión al mismo de las actuaciones para su prosecución, de acuerdo con el artículo 7.3.

El hecho de que la Administración hiciera incorrecta indicación de los recursos no impide que se deba ahora determinar correctamente la competencia, a la vista de que no se trata de inadmitir definitivamente el recurso, sino de remitirlo al órgano correspondiente para que prosiga su tramitación.

Por otro lado, la competencia del Juzgado no viene exactamente por la vía del art. 8.3 párrafo primero y 14.1 Primera L.J.C.A ., como indica el Ministerio Fiscal -aunque la cuestión es verdaderamente opinable-, sino por el art. 8.2.a) L.J.C.A ., y ello porque esta Sala ha venido considerando el recurso de revisión una acción autónoma de nulidad en la que la vinculación con el acto originario se pierde. Ahora bien, aun siendo así, la materia versa sobre funcionarios públicos, sin que haya cese de funcionario público de carrera, de modo que la competencia es del Juzgado. Se rechaza la pretensión del recurrente de hacer tabla rasa a estos efectos de competencia entre funcionarios de carrera e interinos'.

VI.- En la demanda que interpone la recurrente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Albacete nº 1, origen de autos, alega, entre otras cosas:

. - Existencia de causa de revisión de Sentencia:

Conforme al artículo 102.1 LJCA habrá lugar a la revisión de una sentencia firme 'si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'

La jurisprudencia, entre otras, Sentencia de 18 de abril de 2016, del Tribunal Supremo, Sala Tercera de lo Contencioso Número de Recurso Administrativo, recurso 30/2014 , exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. Que los documentos hayan sido 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

2. Que tales documentos sean 'anteriores' a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

3. Que se trate de documentos 'decisivos' para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente.

En el presente caso, el documento aportado como documento adjunto número dos a esta demanda reúne todos estos requisitos, por lo que es causa para la revisión de la Sentencia núm. 329/2016, de 21 de noviembre, dictada del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha que confirma en apelación 59/2015 , la sentencia de 16 de diciembre de 2014, dictada en P.A. 172/2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Albacete . Se adjunta Sentencia del TSJCM núm. 329/2016, de 21 de noviembre como documento núm. 4.

Con posterioridad a dicha sentencia, se dictó otra, adjunta a esta demanda como documento núm. 3, radicalmente distinta a la anterior, para un supuesto idéntico de una compañera del mismo equipo de valoración, y ello porque en el supuesto de la compañera se tuvo en cuenta todo el expediente completo, incluidos los nombramientos de 2007, nombramientos que no se tuvieron en cuenta en la sentencia cuya revisión se insta.

El documento encontrado a raíz de conocer la sentencia de esta compañera, se tiene conocimiento el 3 de julio de 2017 , conforme comparecencia del interesado en el Departamento de Personal de la Delegación Provincial de Bienestar Social, justificada en el recurso de revisión presentado.

En ese momento había precluido el plazo para presentar dicho documento en el procedimiento judicial del interesado, el documento era de fecha anterior a la sentencia cuya revisión se insta, y es trascendental para el asunto de referencia, puesto que de haberse conocido el funcionario interino no hubiera sido despedido.

Del mismo se deduce una nulidad radical del acto de cese del funcionario interino, puesto que teniendo en cuenta este documento, existen cinco compañeros en el nombramiento de 23 de mayo de 2007, que tienen mayor antigüedad que el demandante, por tanto conforme al art. 47.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , existe una nulidad radical del cese del funcionario interino, al no haberse aplicado el procedimiento legalmente establecido por la Instrucción nº 7/2008 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se determinan los criterios para efectuar el cese de los funcionarios interinos por orden decreciente de antigüedad.

Ello además, de que de haberse aportado el expediente completo en su momento, probablemente, la sentencia cuya revisión se insta, hubiera sido radicalmente distinta, valorando que las dos tomas de posesión realizadas por el funcionario interino, una en 2007, otra en 2009, se corresponden con puestos diferentes, por lo que la antigüedad a tener en cuenta sería la de 2009, no debiendo cesar igualmente al trabajador, tal como se determinó, en el procedimiento judicial seguido por una de las compañeras despedidas, que se ha adjuntado a la demanda como documento núm. 3.

Por todo, ello, existe causa para la revisión de sentencia, puesto que la omisión en la remisión del expediente administrativo en el procedimiento anterior, del documento núm. 2 adjunto a esta demanda, supone la nulidad absoluta de la resolución de cese de funcionario interino y de la Resolución del Consejo de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 29 de octubre de 2012, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra dicho cese'.

Y, el suplico es del siguiente tenor, que:

'(...) dicte en su día sentencia, por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho a la revisión del expediente administrativo de cese de funcionario del recurrente, y en caso de apreciar la causa de revisión de sentencia alegada, remita los autos a la Sala, para que tras el procedimiento oportuno, revise la Sentencia núm. 329/2016, de 21 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Castilla La Mancha dictada en apelación 59/2015 y anule la resolución del Consejo de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 29 de octubre de 2012 y, dicte nueva resolución en sustitución, en virtud de la cual se acuerde la incorporación de D. Celso, como funcionario interino en el puesto de técnico, Grupo B, nivel 20, código NUM000, con efectos retroactivos en cuanto a su antigüedad de 29 de octubre de 2012 y efectos económicos desde la estimación de la presente demanda y, condenando en costas a la administración demandada'.

VII.- Por Sentencia nº : 4/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de 10 de enero de 2018, dictada en el PA 388/2019, cuyo Fallo se ha trascrito, se desestima el recurso contencioso-administrativo y se confirma la Resolución impugnada.

VIII.- Disconforme la recurrente interpone el presente Recurso de Apelación 113/2019.

QUINTO. -El recurso administrativo extraordinario de revisión, viene regulado en los artículos 125 y 126 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se corresponden en su contenido con los artículos 118 y 119 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El apartado 1 de ese art. 126 habilita a la Administración para que acuerde motivadamente la inadmisión a trámite cuando el recurso no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos supuestamente iguales. Sin olvidar que también es de aplicación la prescripción general para todo tipo de recursos administrativos incluyendo entre las causas de inadmisión carecer el recurso manifiestamente de fundamento (art. 116).

La sentencia recoge que el análisis de la concurrencia de los motivos de revisión ha de ceñirse a los denunciados en el recurso administrativo, por consiguiente, la única causa invocada en su momento: letra b del art. 125.1 LPACAP, a tenor del cual podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'.

La inadmisión a trámite por la Administración de recurso extraordinario de revisión, prevista en la norma de procedimiento, se admite pacíficamente por el T.S en asuntos similares al que nos ocupa, por todas cabe citar, la STS de 31 de mayo de 2011, Recurso nº 5697/2007, en cuyo FD 3, se lee, entre otras cosas, que:

'Pues bien, delimitados los términos del motivo del recurso de casación, conviene reiterar que el recurso calificado por la propia Ley de extraordinario únicamente puede interponerse contra actos administrativos firmes en que concurra alguna de las causas taxativamente enumeradas, entre la que se halla la alegada como concurrente por la recurrente de la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto que evidencien el error de la resolución recurrida, pero sin que sea dable plantear por dicho medio extraordinario de impugnación cuestiones propias de la impugnación interpuesta contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que finalizó mediante Sentencia de 14 de junio de 2001 del mismo Tribunal que dictó la ahora recurrida.

Asimismo, la circunstancia de revisión alegada se contrae al supuesto que los documentos acrediten por sí el error de hecho de la resolución, el que se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del error, sin necesidad de mayores razonamientos ni de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables u operaciones de calificación jurídica, que además deben cumplir la doble exigencia que sean de valor esencial para la resolución del asunto e ignorados al dictarse la resolución o de imposible aportación en su momento al expediente, que aquí no concurre por cuanto pretende el recurso extraordinario de revisión acreditar producido error de hecho en la resolución según resulta de una determinada interpretación de los documentos obrantes en el propio expediente que motiva la reclamación, que carecen tanto de la consideración de ' documentos aparecidos', como de que tengan 'valor esencial' ni, por tanto, que por sí 'evidencien el error de la resolución recurrida'.

En nuestro caso, la Sentencia apelada, cuyo objeto lo constituye la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de enero de 2018, que acuerda: 'Primero. - Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Celso contra la Resolución de 6 de agosto de 2012 de los Servicios Periféricos de Sanidad y Asuntos Sociales de Albacete por la que se acuerda su cese como funcionario interino, por no concurrir las circunstancias determinantes del recurso extraordinario de revisión',desestima el Recurso Contencioso-Administrativo y confirma en todos sus extremos la Resolución impugnada.

SEXTO.-En el Recurso de Apelación el Sr. Celso, alega que se ha infringido el artículo 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, toda vez que, si el documento, que entiende esencial, hubiese estado incluido en el expte administrativo, habría tenido más argumentos para defender su postura en sede judicial, sin que por la Administración allí demandada se haya negado ni presentado prueba contraria a lo que afirma respecto a la comparecencia el 03 de julio de 2017 en el Departamento de Personal de la Delegación Provincial de Bienestar Social, momento en el que tiene acceso al documento que fundamenta su recurso de revisión. Por lo que el recurso de revisión presentado el 29 de septiembre de 2017 no fue extemporáneo, al presentarse dentro del plazo de tres meses desde que tiene conocimiento de esta nueva información.

Pues bien, como concluye el juez a quo, en el FD 4 de la Sentencia apelada, que se ha transcrito, en su integridad:

'(...) En definitiva, para que prosperara el recurso interpuesto sería necesario la aparición de un documento 'nuevo', que fuese esencial y que, por sí mismo, evidencie el error de la resolución. Son tres requisitos los que se exigen, además del requisito temporal de 3 meses establecido en el n° 2 antes reseñado.

Pues bien, en este caso no se cumple ni uno solo de tales requisitos, pues el documento cuestionado es un documento ya conocido sobradamente por el recurrente, tampoco se aprecia que tengan un valor esencial para evidenciar un supuesto error en la resolución recurrida en revisión, ni finalmente se ha respetado el plazo para promover el recurso por este motivo'.

Efectivamente, estamos en presencia de un oficio dirigido al Registro de Personal de la Consejería de Administraciones Públicas, remitiendo la documentación relativa a los nombramientos de los funcionarios interinos del Cuerpo Superior y Técnico, que la misma relaciona y en el que aparece el recurrente con una fecha de toma de posesión de 09 de mayo de 2007, y, el resto de funcionarios interinos (seis) con una fecha de toma de posesión de 07 de mayo de 2007, lo que no se unió por la Administración allí demandada al expte advo fue el oficio de remisión que acompaña a una documentación que se remite al Registro de Personal, documentación adjunta al oficio que si se aportó al expte advo, y, lo que es más importante, del documento no se deriva un error de manera clara y manifiesta, ni se desprende que la resolución recurrida hubiera sido otra, ya que la relación de nombramientos efectuados con las correspondientes fechas de toma de posesión, no son nuevas, y se trata de cuestiones que han sido tenidas en cuenta y analizadas a lo largo de todo el procedimiento advo.

Y, la Sala comparte la conclusión del Juez a quo, de que la Administración obro de modo acertado al inadmitir un recurso extraordinario de revisión, que no cumplía los presupuestos legales para que pudiera promoverse válidamente.

En cuanto a la incongruencia de la Sentencia por no pronunciarse el juzgador a quo sobre si la Administración había infringido el principio de confianza legitima y fue contra sus propios actos, cuando usa dos criterios diferentes a la hora de entender la antigüedad del funcionario interino en un puesto de trabajo, la planteo en su escrito de demanda, en los siguientes términos:

'(...) El cese del funcionario se fundamentó en que pese a haber tenido dos nombramientos como funcionario interino, uno el 9 de mayo de 2007, otro el 7 de mayo de 2009, con sus correspondientes tomas de posesión, se entendió que el puesto de trabajo era el mismo, por lo que debía tomarse como antigüedad para estimar el cese, la fecha de toma de posesión de 2007.

No obstante, en las mismas circunstancias y referente a una compañera de trabajo de la misma delegación provincial, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo de Albacete, sección segunda, en sentencia dictada el 16 de marzo de 2017, en recurso de apelación 302/2015 entendió que el puesto de trabajo era distinto y que la antigüedad que se debía tener en cuenta era la de 2009....', y, sobre este particular nada tenía que decir el Juez a quo, toda vez que, el objeto de esta litis se contrae a la Resolución impugnada, que es la que se ha reiterado, por lo que no adolece de incongruencia, tampoco es factible, por igual motivo, la alegación de incongruencia de la Sentencia por existencia de causa para la revisión de Sentencia e infracción del derecho al proceso sin dilaciones, por cuanto, como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 09 de marzo de 2021, Rec 16/2020: '(...) Esta conclusión no se ve contrarrestada por la alusión que hace la parte recurrente al motivo de revisión de actos administrativos firmes establecido en el artículo 118.1.2º de la Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992 ('Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida'). Las resoluciones administrativas firmes y las resoluciones judiciales firmes presentan una naturaleza, significación y consecuencias jurídicas claramente diferenciadas, y la revisión de su respectiva firmeza se regula en normas jurídicas también diferentes, que no tienen por qué coincidir, precisamente porque atienden a ámbitos muy diversos; siendo consolidada la jurisprudencia que ha dicho que los motivos de revisión propios de la legislación de procedimiento administrativo no pueden ser invocados para sostener una demanda de revisión de sentencias contencioso-administrativas firmes'.

En su consecuencia, procede la desestimación del Recurso de Apelación, que nos ocupa, no siendo objeto de este procedimiento la revisión de Sentencia firme, sino, la revisión de actos administrativos firmes, tal como solicito el recurrente a la Administración, que termino por la Resolución, a la que se contrae este procedimiento, que confirma la Sentencia apelada, y, la Sala comparte.

SEPTIMO.-De acuerdo con el criterio objetivo del vencimiento que se establece en el artículo 139.2 de la LJCA, procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones impugnatorias, si bien, en aplicación del número 4 del precepto anterior, se limitará su importe a la cantidad de 1000 € (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación nº 113/2019,interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Pilar Galindo Anaya, en nombre y representación de D. Celso, contra la Sentencia nº : 4/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, de 10 de enero de 2019, dictada en el PA 255/2018, en materia de: Personal. Cese de funcionarios Interino. Revisión de Oficio, que se confirma. Con imposición de costas a la parte apelante si bien se limitará su importe a la cantidad de 1000 € (IVA excluido), en lo que a honorarios del Letrado de la apelada se refiere.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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