Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 535/2019 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MERINO GONZALEZ, CONSTANTINO

Nº de sentencia: 95/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100187

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:875

Núm. Roj: STSJ CLM 875:2021

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 535/19

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

SENTENCIA 95

En Albacete, a catorce de Abril de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte actora se presentó escrito interponiendo recurso contencioso administrativo frente a resolución del TEAR de 30 de mayo de 2019 que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa (número NUM000) planteada frente a resolución de la Delegación especial de la AEAT en Castilla-La Mancha (sede Toledo) que desestima el recurso de reposición planteado de forma acumulada frente a acuerdo de liquidación número NUM001, y acuerdo de sanción NUM002, por importes de 115.642,11 € y 81.655,43 €, correspondientes a actas por IRPF ejercicios 2014,2015 y 2016.

En la demanda solicita el dictado de sentencia que 'revoque la resolución de inadmisión del tribunal económico administrativo Regional de Castilla-La Mancha por vulnerar el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva o, en su defecto, por la nulidad expuesta en los fundamentos de derecho tercero a sexto.'

SEGUNDO.- Se ha dado traslado a la administración demandada que presentó escrito de contestación a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO.Admitidas las pruebas propuestas y consideradas pertinentes se acordó trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes en los términos que obran en los escritos que han quedado unidos a los autos.

Se señaló día para votación y fallo, en el que tuvo lugar, quedando los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .

EL recurso contencioso administrativo se interpone frente a resolución del TEAR de 30 de mayo de 2019 que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa (número NUM000) planteada frente a resolución de la Delegación especial de la AEAT en Castilla-La Mancha (sede Toledo ) que desestima el recurso de reposición planteado de forma acumulada frente a acuerdo de liquidación número NUM001, y acuerdo de sanción NUM002, por importes de 115.642,11 € y 81.655,43 €, correspondientes a actas por IRPF ejercicios 2014, 2015 y 2016.

La resolución impugnada explica que con carácter previo debe de analizarse si la reclamación económico- administrativa se presentó fuera de plazo. Explica que el plazo se computará de fecha a fecha (artículo 30 LPA ) y, detallando las circunstancias concurren en el presente caso ,motiva lo siguiente: ' en el presente caso consta que la resolución desestimatoria que ahora es objeto de reclamación fue válidamente notificada el día 05/02/2019 por lo que el último día del plazo de un mes para materializar la impugnación era el 05/03/2019 mientras que la reclamación económico-administrativa ha sido presentada el día 11/04/2019 y puesto que entre ambas fechas ha transcurrido más de un mes, debe considerarse extemporánea la reclamación interpuesta ante este tribunal por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 239.4 de la citada ley 58/2003 procede declararla inadmisible al haber adquirido firmeza el acto notificado por el transcurso del plazo habilitado de impugnación que se le indicó expresamente al pie de la resolución.'

Previamente, en el fundamento de derecho SEGUNDO, expone que examinados los antecedentes resulta que la notificación del acuerdo impugnado se realizó mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria constando certificación donde se recoge que el interesado, en calidad de titular, ha accedido en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la administración tributaria al contenido del acto objeto de notificación con fecha 05/02/2019, Hora 17:26:53, por lo que en esa fecha se han producido los efectos de la notificación. Identifica el acto y también el código seguro de verificación correspondiente.

SEGUNDO.

La parte actora, en la demanda hace referencia a los distintos trámites del expediente administrativo que concluyó con los correspondientes acuerdos de liquidación y acuerdo de procedimiento sancionador. Expone que interpuso recurso de reposición frente a ellos el 19 de diciembre de 2018, que fue desestimado por la resolución de 4 de febrero de 2019. Mantiene que figura la notificación fue realizada por correo y que ese acuerdo también fue notificado en sede electrónica si bien el interesado no ha tenido constancia de dicha notificación hasta que se presentó en las oficinas de la Agencia Tributaria, principios de abril de 2019 interesándose por el pago de la deuda liquidada.

Explica también que presentó el 5 de abril de 2019 reclamación ante el tribunal económico administrativo Regional de Castilla-La Mancha fue desestimada por inadmisión a señalar que tuvo lugar el 11 de abril de 2019 cuando el plazo de interposición final finalizado el tres de marzo.

En el apartado relativo al fondo del asunto alega que todas las notificaciones recibidas han sido realizadas personalmente, bien mediante un agente o bien mediante la entidad correos, como queda acreditado por los informes y acuses del servicio de correos. También que una vez examinado el expediente administrativo toma conciencia de que la agencia tributaria fija como fecha de notificación a 5 de febrero de 2019 mediante comparecencia electrónica ante la sede electrónica del AEAT. Afirma que no tiene conciencia de haber descargado electrónicamente ninguna notificación de la citada AEAT. Dice que puede deberse a un fallo de sistema o a la utilización incorrecta de la firma digital de sujeto pasivo pero que no ha accedido a la sede electrónica con la intención de descargar documento alguno. Mantiene, por el contrario, que ha estado pendiente de recibir la notificación en correos y que esa actuación previa en cuanto a las notificaciones anteriores creó el sujeto pasivo una confianza legítima en que todas las comunicaciones válidas recibidas de la agencia tributaria eran aquellas que recibía mediante notificación de agente tributario o correos. Cita en apoyo de su planteamiento lo razonado en la sentencia del TSJ de Cataluña de 15/06/2018, sentencia 579/2018.

Concluye afirmando que, por consiguiente, se debe considerar que la resolución del recurso de reposición nunca fue correctamente notificada puesto que la supuesta comparecencia electrónica no surtió efectos ante el contribuyente que confiaba en una notificación presencial mediante agencia tributaria o por correos y, sólo se realizaron dos intentos de notificación mediante correos y nunca se llegó a publicar el edicto en el BOE .

Alega después, que para el caso de que este tribunal entienda procedente entrar en el fondo considera que acredita suficientemente la realidad de los contratos de préstamo aportados a la inspección y que en Irán la costumbre es utilizar dinero en metálico para todo tipo de operaciones, con independencia de que el importe sea elevado en ocasiones. También que no procede la calificación del acta de disconformidad como liquidación provisional.

TERCERO.

Frente a lo anterior se mantiene por la defensa de la administración demandada en la contestación a la demanda que en el expediente consta que el interesado otorgó su representación a dos profesionales de modo sucesivo que fue con quien la inspección tramitó el procedimiento, firmando el representante del interesado las actas de disconformidad. También que en fecha 14 de noviembre de 2018 se dictaron sendos acuerdos de liquidación y que el 19 de noviembre el interesado accedió a la sede electrónica de la agencia tributaria y accedió al contenido de esas dos liquidaciones. Destaca que obra en el expediente diligencia de constancia de notificación electrónica de la misma fecha 19 de noviembre que refleja ese acceso al contenido del acto objeto notificación con la correcta identificación del mismo y el correspondiente código seguro de verificación. También con la indicación de que si se han practicado distintas notificaciones por medios electrónicos o no electrónicos se entenderán producidos todos los efectos derivados de la notificación, incluido el plazo para interponer los recursos que procedan, a partir de la primera de las notificaciones correctamente practicadas. Explica que existe una diligencia términos semejantes respecto a la notificación electrónica correspondiente al IVA .

Sigue explicando que consta, además, que al interesado se le practicó procedimiento sancionador que concluyó con resolución sancionadora de 14 de noviembre de 2018 que también le fue notificada electrónicamente el 19 de noviembre y que en el expediente obra la diligencia de constancia de esas notificación electrónica de la sanción en términos similares a los ya descritos.

Considera, en definitiva, que el interesado ha accedido al contenido de las dos liquidaciones y de la sanción con unos 15 minutos de diferencia, de modo que no es posible alegar que adquiriera una de ellas por error, puesto que accedió a las dos notificaciones. También que consta que se le intentó notificar por correo con acuse de recibo pero que resultaron infructuosas las notificaciones en papel por correos.

A partir de lo anterior considera que resulta evidente que el interesado accedió a las liquidaciones y que las notificaciones electrónicas fueron válidas y eficaces, pues de otro modo no se explica como el interesado tuvo conocimiento de las mismas ya que frente a las liquidación por IRPF interpuso en tiempo y forma recurso de reposición. Considera relevante que se refleje en el expediente que efectivamente el día 19 de diciembre de 2018 y por medios electrónicos el interesado presentó recurso de reposición tanto contra la liquidación por IRPF como contra la sanción, lo que evidencia que la notificación electrónica de la liquidación y la sanción fue eficaz, pues de otro modo no se explica como el interesado interpuso los recursos de reposición.

Sigue explicando que se dicta resolución de 4 de febrero de 2019 desestimando de forma acumulada esos dos recursos de reposición que también le fue notificada electrónicamente según diligencia de notificación electrónica de fecha 5 de febrero de 2019.

En base a lo anterior considera que la reclamación interpuesta 5 de abril es extemporánea y que ha quedado en evidencia que el interesado se relaciona electrónicamente con la administración de modo ordinario, a través de la sede electrónica de la agencia tributaria y que recibe notificaciones electrónicas y que presenta recursos contra los actos que no le convienen también por medios electrónicos, por lo que la notificación electrónica es plenamente eficaz.

Sigue explicando que en este caso la única notificación de la que hay constancia es la electrónica puesto que se intentó notificación por correos pero la misma no pudo practicarse. Destaca también que obran en el expediente diligencias de notificación electrónica con correcta identificación del acto y con reseña del código de verificación seguro del acto notificado, no quedando duda, por tanto, de la identidad del acto y de la notificación.

Finaliza alegando que la notificación por medios electrónicos es plenamente válida y eficaz aunque el interesado no esté obligada a recibir notificaciones electrónicas, conforme a lo establecido en los artículos 41, 42 y 43 de la ley 39/2015, que trascribe, reproduciendo después razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dictada en autos 182/2016, sentencia de 24 de octubre de 2018. Concluye afirmando que en este caso la cuestión es más clara pues la notificación se ha producido con plena vigencia de ley 39/2015 que expresamente indica que la notificación electrónica a persona no obligadas a recibir esta clase de notificaciones es plenamente válida y eficaz cuando se acredite la fecha y hora de acceso al contenido del acto y se acredite la identidad del acto lo que en este caso concurren plenamente.

Ya en conclusiones la parte actora reproduce en parte los argumentos de la demanda, no cuestionando los datos que se reflejan en la contestación a la demanda respecto a las notificaciones efectuadas en el expediente administrativo. Insiste en que la actuación de la administración ha creado una confianza legítima y que todas las comunicaciones válidas recibidas de la Agencia Tributaria eran aquellas que recibían personalmente por agente tributario o correos, con mención también a lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 2019. Concluye insistiendo en que debe considerarse que la resolución del recurso de reposición no fue correctamente notificada puesto que, por un lado, la supuesta comparecencia electrónica no surtió efectos ante el contribuyente que confiaba en una notificación presencial mediante Agente tributario o por correo y, por otro lado sólo se realizaron dos intentos de notificación mediante correos y nunca se llegó a publicar el edicto en el BOE .

TERCERO.

El recurso contencioso administrativa debe desestimarse, al ser correctos los razonamientos expuestos en la resolución del TEAR que se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo que apreció la extemporaneidad en la presentación de la reclamación económico administrativa.

Como fácilmente se deduce de lo expuesto en el fundamento de derecho anterior el argumento que utiliza la parte actora para cuestionar la decisión adoptada por el TEAR es la falta de validez de la notificación electrónica de la resolución que desestimó el recurso de reposición planteado frente a la liquidación y acuerdo sancionador. Se apoya, a su vez, en que esa notificación no puede ser válida pues iría en contra del principio de confianza legítima, basándose en las previas actuaciones de la propia administración tributaria en el expediente. Parece también negar que tuviera acceso a la sede electrónica a efectos de conocer el contenido del acto.

Esta Sala y Sección ya ha resuelto de forma reiterada problemáticas similares-con las peculiaridades propias de los exactos términos en los que, en cada caso, quedo planteado el debate -otorgando validez y eficacia a las notificaciones efectuadas mediante el acceso del interesado a la sede electrónica de la Agencia Tributaria si tal acceso consta debidamente acreditado, con constancia igualmente del día y la hora en el que se ha producido ese acceso electrónico e igual constancia del contenido del acto notificado.

Entre otras la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 464/2019 en la que citábamos la STS de 16 de noviembre de 2016, recurso 2841/2015, que resume la doctrina sobre la validez de las notificaciones señalando lo siguiente: ' No se cuestiona, todo lo contrario, como expresamente se recoge en la propia sentencia impugnada, la validez y eficacia de las notificaciones por comparecencia electrónica, prevista en el art. 112 de la LGT , y reguladas al tiempo de los hechos en los arts. 28.5 de la Ley 11/2007 (derogada por Ley 39/2015), 'Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso' y arts. 35 , 36 y 40 del Real Decreto 1671/2009 .

En lo que ahora interesa, el cambio tan radical que supone, en tema tan sumamente importante como el de las notificaciones administrativas, las notificaciones electrónicas, en modo alguno ha supuesto, está suponiendo, un cambio de paradigma, en cuanto que el núcleo y las bases sobre las que debe girar cualquier aproximación a esta materia siguen siendo las mismas dada su importancia constitucional, pues se afecta directamente al principio básico de no indefensión y es medio necesario para a la postre alcanzar la tutela judicial efectiva, en tanto que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' [ STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2].

Como la práctica enseña, y buen ejemplo de ello es el caso ante el que nos encontramos, la materia es extremadamente casuística, lo cual no ha impedido que vía jurisprudencial se haya establecido una serie de reglas generales que procuren una cierta homogeneidad en su tratamiento práctico y sirvan de medida para ponderar cada caso concreto.

Con carácter general se ha entendido que lo relevante en las notificaciones no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas o haya podido tener conocimiento del acto notificado, en dicho sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2015, rec. cas. 680/2014 ; puesto que la finalidad constitucional, a la que antes se hacía mención, se manifiesta en que su finalidad material es llevar al conocimiento de sus destinatarios los actos y resoluciones al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizada en el art. 24.1 de la Constitución española (CE ), sentencias del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo, FJ 3 , o 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2. Este es el foco que en definitiva debe alumbrar cualquier lectura que se haga de esta materia, lo que alcanza, sin duda, también a las notificaciones electrónicas.

Desde luego el desconocimiento de lo que se notifica, hace imposible no ya que pueda desplegarse una defensa eficaz, sino cualquier defensa. Por ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia... Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración delart. 24.1 CE, ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2]...'

También sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 85/2019 en la que nos referíamos, a su vez, a los razonamientos de la sentencia del TS de 17 de enero de 2018, recurso de casación 3155/2016 '.... ha rechazado la inconstitucionalidad de los artículos 27.6 y 28.1 y 3 LAE, sustentada en la posible vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE y el requisito de reserva de ley para la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales establecido en el artículo 53.1 del propio texto constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

'1.- Situados en la hipótesis dialéctica de que las notificaciones electrónicas afecten al ejercicio del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, ha de decirse que la regulación aquí controvertida, esto es, los mencionados artículos 27.6 y 28.1 y 3 de la Ley 11/2007 (LAE) cumplen el requisito de reserva de ley establecido para la regulación de dicho ejercicio en el artículo 53.1 CE , ya que esos dos preceptos forman parte de un texto normativo que tiene el necesario rango de ley.

2.- Tanto la regulación de la obligación de comunicarse por medios electrónicos con las Administraciones públicas del citado artículo 27.6 LAE, como el régimen y los efectos dispuestos para la notificación por medios electrónicos que se establecen en los apartados 1, 2 y 3 de ese también mencionado artículo 28 del mismo texto legal , tienen, como viene a señalar la Sala de instancia, una justificación razonable y proporcional; y, por ello, no cabe apreciar en estos preceptos una disminución o privación de las garantías que son inherentes al derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24 CE .

Es una regulación razonable porque pretende aprovechar al máximo las posibilidades que en la actualidad ofrece la notificación electrónica para alcanzar, en relación con personas jurídicas o colectivos que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos, las más altas cotas en lo que concierne a la meta de eficacia administrativa proclamada por el artículo 103 CE .

Como es también proporcional porque en esa notificación electrónica obligatoria es de apreciar todo lo siguiente: (a) la obtención del antes mencionado resultado de una mayor eficacia administrativa y, de esta manera, una mejor atención de los intereses generales; (b) un sistema de garantías dirigido a acreditar al interesado la puesta a su disposición del acto objeto de notificación y el acceso al contenido de este último, con lo que se cumple la finalidad, que es esencial en toda notificación, de garantizar que llega a su destinatario de manera exacta el conocimiento que lo que la Administración le quiere trasladar; y (3) y la no constancia de intereses o derechos relevantes que resulten sacrificados como consecuencia de este sistema de notificación (el recurso no los explica convincentemente)'.

En la misma línea la posterior sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 11-04-2019, nº 513/2019, rec. 2112/2017 cuyo fundamento de derecho Quinto reproduce la ' La doctrina contenida en la sentencia dictada por esta Sala y Sección el 5 de mayo de 2011 (casación núm.5671/2011 ).

En ella se efectúa una sistematización sobre la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre los casos en los que se debe o no se debe dar validez a las notificaciones; tras destacar que se trata de una materia ciertamente casuística pero en la que se pueden establecer ciertos parámetros que permitan abordar esta materia con una cierta homogeneidad en su tratamiento.

Algunas de las ideas principales que se destacan en orden a esa meta de homogeneidad se pueden resumir en lo siguiente:

- La notificación tiene una suma relevancia para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses que se quieran hacer valer frente a una determinada actuación administrativa.

- La función principal de la notificación es precisamente dar a conocer al interesado el acto que incida en su esfera de derechos o intereses.

Lo que acaba de afirmarse pone bien de manifiesto que lo relevante para decidir la validez o no de una notificación será que, a través de ella, el destinatario de la misma haya tenido un real conocimiento del acto notificado.

- Las consecuencias finales de lo que antecede serán básicamente estas dos: que la regularidad formal de la notificación no será suficiente para su validez si el notificado no tuvo conocimiento real del acto que había de comunicársele; y, paralelamente, que los incumplimientos de las formalidades establecidas no serán obstáculo para admitir la validez de la notificación si ha quedado debidamente acreditado que su destinatario tuvo un real conocimiento del acto comunicado.

Con base en las anteriores ideas se subraya la necesidad de diferenciar situaciones y sentar respecto de ellas algunos criterios; una diferenciación que principalmente conduce a lo que continúa:

- Notificaciones que respetan todas las formalidades establecidas: en ellas debe de partirse de la presunción iuris tantum de que el acto ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; pero podrán enervarse en los casos en los que se haya acreditado suficientemente lo contrario.

- Notificaciones de que han desconocido formalidades de carácter sustancial (entre las que deben incluirse las practicadas, a través de un tercero, en un lugar distinto al domicilio del interesado: en estas ha de presumirse que el acto no llegó a conocimiento tempestivo del interesado y le causó indefensión; pero esta presunción admite prueba en contrario cuya carga recae sobre la Administración, una prueba que habrá de considerarse cumplida cuando se acredite suficientemente que el acto llegó a conocimiento del interesado.

- Notificaciones que quebrantan formalidades de carácter secundario: en las mismas habrá de partir de de la presunción de que él acto ha llegado a conocimiento tempestivo del interesado. ..'

CUARTO.

Pues bien, en este caso concreto, entendemos que se cumplen escrupulosamente esas exigencias al reflejarse en el expediente administrativo las correspondientes diligencias que cubren tales requisitos y que ponen de manifiesto, de manera inequívoca, que el interesado ha accedido al contenido del acto objeto de notificación en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ninguna deficiencia formal se achaca a las diligencias que obran al efecto en el expediente administrativo siendo, por lo demás, una mera afirmación o cuestionamiento vacío de un mínimo de soporte probatorio lo indicado en el sentido de que no tiene constancia de haber descargado electrónicamente ninguna notificación, o de que no ha accedido a la sede electrónica con la intención de descargar documento alguno. Queda claro, por tanto, que el destinatario de la notificación la recibió.

Sin duda refuerza esa conclusión lo expuesto por la defensa de la Administración General del Estado en el sentido de que no nos encontramos ante un solo acceso sino ante varios, que tuvieron lugar además en un intervalo de tiempo muy reducido, constando que el interesado accedió a la sede electrónica de la Agencia Tributaria y al contenido de dos actos notificados el 19 de noviembre de 2018. Consta igualmente la diligencia de acceso al contenido del acto al objeto de notificación correspondiente a la resolución de 4 de febrero de 2019.

A partir de lo anterior queda debilitado, sin duda, el principal motivo de impugnación expuesto por la parte actora, vulneración del principio de confianza legítima, que no puede tener virtualidad alguna dadas las circunstancias que en el presente caso concurren. Como hemos indicado consta en el expediente que, con carácter previo a la notificación del acto o resolución frente a la que presentó reclamación económico -administrativa (resolución de 4 de febrero de 2019 que acumuladamente resolvía los recursos interpuestos contra la liquidación por IRPF y sanción), el ahora demandante ya había accedido a la sede electrónica de la Agencia Estatal al contenido de dos actos previos objeto de notificación. Además había presentado el correspondiente recurso de reposición frente a ellos con lo que inequívocamente estaba aceptando la validez de esa notificación. Refuerza lo anterior que presentara ese recurso de reposición por medios electrónicos sin que se explique por el interesado como pudo tener conocimiento de esas resoluciones de otro modo. Así lo alegó la defensa de la administración demandada en la contestación a la demanda y ni siquiera se cuestionó ni se trató de aportar una explicación por la parte actora en trámite de conclusiones.

En definitiva, ninguna confianza legítima puede válidamente alegarse para sustentar la falta de validez de la notificación electrónica cuando, previamente a ella, el interesado ya ha recibido por ese medio notificación de otros actos que preceden a aquel cuya notificación cuestiona y, adicionalmente, ha utilizado vía electrónica para presentar el recurso de reposición contra esos actos previos.

Añadimos, respecto a lo expuesto en la demanda, que las circunstancias descritas hacen que no resulte aplicable a este supuesto lo razonado tanto en la sentencia del TSJ de Cataluña (en aquel caso se refleja como hecho relevante que el interesado ' no entrara en su DEH...' ) ni tampoco los de la sentencia del T.C . De 17 de enero de 2019.

No se plantea en este supuesto la problemática relativa a otorgar validez a una hipotética segunda notificación, distinta a la notificación electrónica, puesto que como reconoce la propia parte actora, en este caso la notificación a través del servicio de correos, infructuosa, no vino acompañada de la correspondiente publicación en el BOE.

QUINTO.

En materia de costas procesales habiéndose desestimado íntegramente recurso contencioso administrativo resulta procedente imponer las costas a la parte recurrente, si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 €. Artículo 139 de la Ley Jurisdiccional

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Olegario frente a resolución del TEAR de 30 de mayo de 2019 que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa (número NUM000) planteada frente a resolución de la Delegación especial de la AEAT en Castilla-La Mancha (sede Toledo) que desestima el recurso de reposición planteado de forma acumulada frente a acuerdo de liquidación número NUM001, y acuerdo de sanción NUM002, por importes de 115.642,11 € y 81.655,43 €, correspondientes a actas por IRPF ejercicios 2014,2015 y 2016 , cuya conformidad a derecho declaramos .

Las costas se imponen a la parte recurrente si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.500 €. (IVA excluido).

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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