Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 95/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 122/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 48020330032022100104

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1119

Núm. Roj: STSJ PV 1119:2022

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 122/2021

DE Procedimiento ordinario

SENTENCIA NÚMERO 95/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOECHEA

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL

En Bilbao, a tres de marzo de dos mil veintidós.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 122/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: resolución, de veintidós de marzo de 2021, del presidente de la CHC, por la que se desestimó la reclamación patrimonial derivada de los perjuicios originados por la falta de ejecución de las labores necesarias de mantenimiento del cauce del arroyo Quintana, y la solicitud de ejecución de dichas labores en la vivienda propiedad del demandante, sita en el PASEO000 número NUM000 de Orduña.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Melchor, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigidos por los letrados D. ÁLVARO MORO MARTÍN y D. ÁLVARO DE MIGUEL RAMOS.

- DEMANDADA: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL CANTÁBRICO, representado y dirigido por la ABOGACÍA DEL ESTADO EN BIZKAIA.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El ocho de febrero del año pasado, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de don Melchor, presentó escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación formulada, ante la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (en adelante, CHC) en concepto de responsabilidad patrimonial, derivada de los perjuicios originados por la falta de ejecución de las labores necesarias de mantenimiento del cauce del arroyo Quintana, y solicitud de ejecución de dichas labores en la vivienda propiedad del demandante, sita en el PASEO000 número NUM000 de Orduña.

El tres de mayo de 2021, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de don Melchor, presentó escrito de ampliación del recurso frente a la resolución, de veintidós de marzo del año pasado, del presidente de la CHC, por la que se desestimó la reclamación planteada por el actor.

Dos días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó decreto por el cual se admitió el recurso planteado. Al mismo tiempo, se requirió a la administración la remisión del correspondiente expediente.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, el señor letrado de la administración de justicia dictó, el ocho de junio de 2021, diligencia por la cual se daba traslado para presentar la demanda.

El día ocho del mes siguiente, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de don Melchor, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que:

1º) Se estimara el recurso contencioso-administrativo.

2º) Se declarara la disconformidad a derecho de la desestimación de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por don Melchor en el procedimiento AJP/VD/jjgg RP-48-001/2020, frente a la CHC.

3º) Se declarara la existencia de responsabilidad patrimonial de la CHC, y la obligación de indemnizar a don Melchor con las siguientes cuantías:

· ·74.396,40 euros, en concepto de daños materiales sufridos en el inmueble.

· ·10.000 euros, en concepto de daños morales sufridos como consecuencia de esta situación.

· ·3.000 euros más IVA, por la intervención pericial del arquitecto don Carlos Francisco.

· ·11.231,60 euros más IVA, por la necesidad de la intervención letrada del despacho de abogados en el expediente de responsabilidad patrimonial.

4º) Se declarase la obligación de la CHC de restaurar inmediatamente el cauce del arroyo Quintana (al menos en el tramo que afectaría al inmueble), y devolverlo a la situación previa a la desaparición de gran parte de la escollera que lo encauzaba, con las medidas propuestas según lo indicado en el apartado 5 del informe pericial, o medida de eficacia análoga que la administración considerara oportuna. Supletoriamente, interesaba el abono de una indemnización adicional por importe de 375.620 euros para poder llevar a cabo las obras necesarias para la restauración indicada.

5º) Se abonara, junto a las mencionadas cantidades, el interés legal del dinero devengado desde que se formuló la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la CHC (nueve de junio de 2020) hasta el momento en que se notifique la resolución que ponga fin al procedimiento contencioso-administrativo, sin perjuicio, en su caso, de los intereses que, a su vez, pudieran devengarse hasta el completo y efectivo pago.

6º) Se condenara a la CHC al pago de las costas procesales y de los gastos del proceso.

TERCERO.-El día doce de ese mismo mes, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tuvo por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado a la administración para que contestase a la demanda.

El diecisiete de septiembre del pasado año, la representación procesal de la CHC presentó su escrito de contestación. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso, y declarara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Tres días más tarde, el señor letrado de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se tenía por contestada la demanda.

CUARTO.-El dieciocho de octubre de 2021, fue dictado decreto por el que se fijó, provisionalmente la cuantía del procedimiento en 74.396,40 euros, sin perjuicio de lo que se resolviera definitivamente en sentencia.

QUINTO.-Al día siguiente, fue dictada providencia por la cual se admitió la documental aportada con la demanda y la pericial. Sin embargo, no se aceptó la comparecencia del perito en vista.

SEXTO.-El señor letrado de la administración de justicia dictó, el doce de noviembre de 2021, diligencia por la cual se abrió el trámite de conclusiones.

El día trece del mes siguiente, el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de don Melchor, presentó su escrito de conclusiones sucintas. La representación procesal de la CHC hizo lo propio el doce de enero del año en curso.

SÉPTIMO.-Para la votación y fallo del asunto, se señaló el uno de marzo del presente; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Melchor impugna la resolución, de veintidós de marzo de 2021, del presidente de la CHC, por la que se desestimó la reclamación patrimonial derivada de los perjuicios originados por la falta de ejecución de las labores necesarias de mantenimiento del cauce del arroyo Quintana, y la solicitud de ejecución de dichas labores en la vivienda propiedad del demandante, sita en el PASEO000 número NUM000 de Orduña.

La demanda comienza explicando que el terreno donde se construyó la vivienda de que es titular el actor estaba separado y protegido del cauce del arroyo por una escollera de piedra que lo encauzaba.

En los últimos años, se habrían producido varios episodios de lluvias torrenciales que habrían aumentado el cauce del arroyo Quintana. Esto habría provocado el deterioro de la escollera a partir del año 2013, hasta su práctica desaparición. De hecho, parte de las piedras que la formaban habrían acabado en el cauce del arroyo, bloqueando, en la zona colindante con la parcela del demandante, el paso de cualquier elemento sólido. Pese a ello, la administración pública no habría llevado a cabo ningún seguimiento del estado del arroyo ni de las afecciones que las inclemencias habrían provocado en la escollera.

La situación descrita habría provocado que el agua del arroyo erosionase el talud de tierra natural y debilitase la base del terreno sobre el que se asienta la vivienda. Ello habría afectado a su estructura y estaría generando numerosas grietas y desperfectos.

A la vista de esos daños, el interesado habría dirigido, el dieciocho de julio de 2018, un escrito al Ayuntamiento y a URA, poniendo de manifiesto la situación. Argumenta que entendió que estos serían los competentes para hacer frente a la situación. Además, pensó que, de no ser así, derivarían la reclamación a la administración competente. El escrito se acompañó de un informe pericial, donde se recogían los desperfectos sufridos por la vivienda, sus causas y sus posibles reparaciones.

Dos días más tarde, el ayuntamiento habría dado respuesta a este escrito. En ella se habría limitado a indicar que la cuestión no era de su competencia, y que había de plantearse ante el órgano competente en materia de aguas. Por su parte, URA ni siquiera habría dado respuesta.

Después de hacer un estudio más profundo sobre el órgano al que le correspondería ocuparse de su reclamación, don Melchor habría presentado un escrito ante la CHC el dieciocho de diciembre de 2019. En concreto, presentó una consulta sobre la competencia en materia de mantenimiento estructural del cauce de los ríos pertenecientes a la cuenca del Nervión. El diecisiete de enero del año siguiente, la CHC dio respuesta a esa consulta, en la que se limitaba a indicar que la competencia dependía de la clase y situación de la obra.

A la vista de su situación de indefensión y del empeoramiento de los daños, el recurrente habría presentado una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la CHC. A esta petición habría acompañado un segundo informe pericial en el que se recogía la evolución de los daños.

A partir de ahí, la defensa de don Melchor indica que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 1/2009, de veintitrés de junio, de Aguas del País Vasco, la Cuenca Hidrográfica del Nervión sería intracomunitaria, dado que los ríos que la conforman discurren por dos comunidades autónomas. Por consiguiente, para su gestión se creó, de acuerdo con los artículos 21 y 23.1 del TRLA, la Confederación Hidrográfica del Cantábrico Oriental, dependiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. De ahí extrae la conclusión de que el mantenimiento estructural del cauce de los ríos que conforman la Cuenca Hidrográfica del Nervión serían competencia de la CHC. Por tanto, esta sería la competente para conocer y resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa. En cualquier caso, de existir también una competencia de URA, nos encontraríamos ante un caso de responsabilidad concurrente de las administraciones públicas implicadas.

A continuación, el actor señala que, de acuerdo con el artículo 2 TRLA, forman parte del dominio público hidráulico, entre otros elementos, los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la escollera en cuestión se encontraría dentro del dominio público hidráulico. De tal modo que sería competencia del CHC el mantenerlo en buen estado, de acuerdo con el artículo 40 TRLA. De hecho, en su plan de actuación, la CHC tendría incluidos varios trabajos de acondicionamiento de cauces. Es más, dispondría de una partida específica para este tipo de actuaciones.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la CHC habría desatendido sus obligaciones de seguimiento, mantenimiento, protección y control del arroyo Quintana. Ello habría originado, en el inmueble de don Melchor, una serie de daños. Este incumplimiento de sus obligaciones tendría, como principales consecuencias, el deber de indemnizar por los daños sufridos por el inmueble y el de cumplir con sus obligaciones de mantenimiento y reparación de los elementos que se encuentren en mal estado. Argumenta que, si únicamente se acordara la indemnización, pero se mantuviera la causa del mal, a largo plazo los defectos volverían a aparecer.

En cuanto a las actuaciones necesarias para devolver el cauce del arroyo a una situación óptima, el recurrente hace referencia a que ya no sería suficiente con la reparación de la escollera, sino que habría que valorar otras alternativas para encauzar el arroyo, que, al mismo tiempo, reparen y protejan el talud. En cualquier caso, sería urgente la inmediata reparación del cauce y tratar de proteger el talud.

A continuación, el recurso incluye unas consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial que son absolutamente innecesarias (dado que este tribunal ya las conoce) y que solo sirven para hipertrofiar la demanda (que alcanza los 50 folios).

La defensa de don Melchor sostiene que se dan, en el caso que nos ocupa, todos los requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

Explica que se habría producido un daño efectivo en el inmueble que, por sus características, sería continuado.

Además, el daño sería evaluable económicamente. En concreto, valora los daños materiales sufridos por la vivienda, según el informe pericial por él aportado, en 74.396,40 euros.

Igualmente, defiende que se habrían producido unos daños inmateriales, consistente en los daños morales sufridos por el actor. Estos los cuantifica en 10.000 euros. Hace referencia a los obstáculos que le habría puesto la administración hasta llegar al recurso contencioso-administrativo. Ello le habría generado incertidumbre e inseguridad. Además, pone de relieve el hecho de que estaríamos hablando de la residencia habitual del interesado, en la que vendría venido desarrollando su vida personal y familiar desde hace más de veinte años y dende habrían invertido todos sus recursos económicos. A mayor abundamiento, sería el único inmueble del que dispondría a día de hoy. De tal modo que cualquier daño o estructural de la vivienda pondría al recurrente en una situación de desamparo absoluto, y le obligaría a realizar grandes desembolsos de dinero. Finalmente, menciona la avanzada edad del actor y su esposa, lo que haría que esta situación sea especialmente gravosa para ellos. En concreto, se refiere a que su situación física no sería la mejor para atender a las posibles adversidades que pudieran surgir.

Por otro lado, señala que también deberían serle satisfechos otros gastos, como los honorarios de los peritos y los derivados de la intervención de un despacho de abogados durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial.

Finalmente, reclama el abono del interés legal aplicable a esas cantidades desde la presentación de la reclamación hasta su pago efectivo.

Para concluir, el recurso señala que nos encontraríamos ante un daño individualizado.

Por otro lado, la defensa de don Melchor expone que los daños serían consecuencia de la omisión, por parte de la CHC, del ejercicio de las labores de seguimiento, mantenimiento, protección y control del arroyo.

La demanda continúa razonando que el daño sufrido por esa parte sería antijurídico. Para llegar a esa conclusión, explica que ningún ciudadano está obligado a soportar los daños sufridos por su vivienda como consecuencia de la inacción de la administración.

Igualmente, el recurso defiende que existiría un nexo causal entre la inactividad de la CHC y los daños sufridos por el inmueble. Señala que, en el caso de que la administración hubiera cumplido con sus obligaciones, la vivienda no habría padecido los daños cuya reparación se reclama. Asimismo, niega que haya concurrido una causa de fuerza mayor que excluya la responsabilidad patrimonial. Destaca que los daños no se habrían originado como consecuencia de un episodio excepcional de fenómenos meteorológicos, sino que habría sido consecuencia de una falta de mantenimiento prolongada en el tiempo. Ello habría permitido la destrucción de la escollera y la posterior erosión del talud. Además, la inactividad de la administración habría agravado los perjuicios, dado que las piedras caídas en el arroyo habrían actuado como presa, provocando la variación del cauce y dañando, aún más, el talud. En cualquier caso, aun cuando se apreciara la existencia de un supuesto imprevisto, como sería una meteorología tremendamente adversa, ello no exoneraría a la administración de responsabilidad. Por último, destaca que no habría existido culpa por su parte o de un tercero ajeno a la administración.

Para concluir, el escrito de demanda se ocupa del plazo de prescripción. Reconoce que este es de un año a contar desde que se produzca el hecho o acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 40/2015. No obstante, este precepto no contendría ninguna previsión expresa para los casos, como en el presente, en que el daño causado por la administración pública se produce de forma continuada en el tiempo, de modo que este ni cesaría ni se prevería su cese. Pues bien, precisamente, en el supuesto que nos ocupa, nos encontraríamos ante un daño continuado y progresivo, que la inactividad de la administración estaría agravando con el trascurso del tiempo. A estos efectos, expone la diferencia entre daños continuados y daños permanentes, y defiende que, en el caso que nos ocupa, nos encontraríamos ante daños continuados, dado que se seguirían produciendo y agravando.

A continuación, expone la teoría de la actio nata, conforme a la cual el plazo de prescripción no podría iniciarse hasta que se conozca el alcance e importancia de los daños que se pretende reclamar. Sin embargo, en este supuesto, no se conocerían definitivamente las características y gravedad de los perjuicios ocasionados por la inactividad de la administración.

SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.

La AGE, por su parte, se opone a la reclamación planteada por don Melchor. Para defender su postura, después de trascribir una sentencia de la Audiencia Nacional en materia de responsabilidad patrimonial de la administración competente en materia de agua, señala que, en el caso que nos ocupa, concurriría un supuesto de fuerza mayor como causa de exclusión de la responsabilidad imputada en la demanda a la CHC. Para justificar este argumento, se remite al informe emitido, el dieciséis de noviembre de 2020, por la comisaria de aguas. En él se reconocería que no se apreciaría la existencia de una conducta inadecuada del perjudicado. No obstante, podrían considerarse como causa de fuerza mayor los fenómenos hidrológicos e hidráulicos naturales, que pondrían dar lugar, ocasionalmente, a fenómenos erosivos y de socavación sobre los terrenos aluviales de las márgenes de los cursos fluviales.

Por lo que se refiere a las cantidades reclamadas por don Melchor, el abogado del estado considera que no se habrían justificado suficientemente. Destaca que el informe pericial aportado por el actor sería un informe de parte interesada, carente de garantías de imparcialidad. En cualquier caso, niega que la administración sea responsable del importe de los servicios prestados por el técnico autor de informe ni de los honorarios girados por la intervención letrada, dado que estos no serían consecuencia de la supuesta omisión que habría ocasionado los daños que motivaron la presente reclamación de responsabilidad patrimonial. Igualmente, niega que se haya acreditado la existencia de daños morales dado que, en principio, todo daño material implicaría la existencia de un daño moral. Para concluir, rechaza que pueda asumirse la cantidad reclamada con carácter subsidiario, dado que la ejecución de obras de reparación de la escollera y del cauce del arroyo no correspondería a don Melchor.

TERCERO.- FUERZA MAYOR.

Lo primero que hemos de destacar es que la AGE únicamente cuestiona dos puntos concretos de la demanda planteada por don Melchor. Por un lado, afirma que no se le podría imputar ninguna responsabilidad por los daños sufridos por la vivienda del actor, dado que concurriría fuerza mayor. Por otro lado, cuestiona la cantidad reclamada por el recurrente en concepto de indemnización. En consecuencia, no vamos a entrar a analizar el resto de elementos configuradores de la responsabilidad patrimonial de la administración, dado que no son cuestionados por ella. Hemos de partir, por consiguiente, de la competencia de la CHC para la conservación y mantenimiento del cauce del arroyo Quintana; de que este no se encuentra en condiciones de conservación adecuadas; de la existencia de daños en la vivienda de don Melchor derivados de la acción del agua provocada por la destrucción de la escollera; y de que la reclamación se planteó dentro del plazo de un año legalmente previsto.

A partir de ahí, hemos de analizar si, tal y como se sostiene en el escrito de contestación a la demanda, en la producción de los años concurre un supuesto de fuerza mayor que excluiría la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

La resolución impugnada sostiene la concurrencia de fuerza mayor en el informe elaborado por la comisaria de aguas (folios 155 y siguientes del expediente administrativo). En él se indica lo siguiente:

«No se observa la existencia de una conducta inadecuada del perjudicado, y sí puede estimarse como causa de fuerza mayor los fenómenos hidrológicos e hidráulicos naturales que pueden dar lugar ocasionalmente a fenómenos erosivos y de socavación sobre los terrenos aluviales de los márgenes de los cursos fluviales».

En relación al concepto de fuerza mayor, hemos de señalar que nuestra jurisprudencia lo concibe (así, sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de veintitrés de octubre de 2007 -rec. 2094/2004-) de la siguiente forma:

«...por lo que se refiere a la fuerza mayor cuya concurrencia alega el ayuntamiento recurrente como causa excluyente de su responsabilidad, no cabe olvidar lo que tantas veces ha declarado esta sala y así hemos dicho 'la fuerza mayor no solo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente ( sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4.587/1991, de 6 de febrero de 1996; recurso número 13.861/1991; 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993, 30 de septiembre de 1995; recurso número 1.362/1990, 11 de julio de 1995; recurso número 303/1993, 3 de noviembre de 1988; 10 de noviembre de 1987; y 4 de marzo de 1983). De tal forma que para poder apreciarse esta debe consiguientemente examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la administración que evitasen los daños causados».

Igualmente, conviene tener en cuenta que la carga de la prueba de la existencia de fuerza mayor en un supuesto determinado corresponde, en todo caso, a la administración que pretende exonerarse de la responsabilidad que, de no concurrir aquella, le correspondería. Así, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de seis de febrero de 1996 (rec. 13.862/1991) señala lo siguiente:

«Como, acertadamente, se señala en la sentencia recurrida, sería la administración quien debería, en todo caso, haber acreditado la existencia de fuerza mayor, pues tal carga recae sobre ella cuando por tal razón pretende exonerarse de su responsabilidad patrimonial, según jurisprudencia de esta sala ( sentencias de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de diciembre de 1986, y de esta propia Sala Tercera de 2 de febrero de 1988, 13 de febrero de 1990 y 30 de septiembre de 1995)...»

Pues bien, en el caso que nos ocupa, la administración no ha aportado ningún elemento probatorio destinado a acreditar la concurrencia de un fenómeno extraordinario, inevitable o imprevisible que haya sido la causa de los daños sufridos por la vivienda. Únicamente consta el pasaje ya transcrito en el informe de la comisaria de aguas. Ahora bien, esa referencia genérica a «fenómenos hidrológicos e hidráulicos naturales» no puede ser suficiente para excluir la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

Pero es que, en cualquier caso, el fenómeno al que alude el mencionado informe no puede entenderse comprendido dentro del concepto de fuerza mayor a que acabamos de aludir. En efecto, la administración no hace referencia a un solo episodio climatológico excepcionalmente adverso, imprevisible e inevitable, sino a la erosión provocada por la acción del agua. Ahora bien, no cabe duda de que esta es la actuación normal de un arroyo. De tal modo que las labores de mantenimiento y reparación que tiene encomendadas la CHC tienen por objetivo, precisamente, evitar que esa acción incontrolada del agua cause perjuicios como los que aquí se han producido.

A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que la situación ante la que nos encontramos no es nueva. En efecto, en el informe pericial aportado por el recurrente se hace referencia a daños en la vivienda que se remontan al año 2018. De tal modo que, en el hipotético supuesto de que el desprendimiento de la escollera hubiera sido la consecuencia de un fenómeno meteorológico adverso, era obligación de la administración el repararla para evitar que los bienes colindantes resultaran dañados. Sin embargo, esta labor no se llevó a cabo. Y ha sido esa inactividad la que ha provocado y agravado las deficiencias que en este momento presenta la vivienda de don Melchor.

Conforme a lo razonado, hemos de rechazar que haya existido, en el caso que nos ocupa, fuerza mayor. Por tanto, debemos estimar el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar la concurrencia de todos los elementos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración.

CUARTO.- INDEMNIZACIÓN.

Declarada la concurrencia de responsabilidad patrimonial en el fundamento anterior, procede determinar ahora las consecuencias de esa declaración.

El demandante reclama una indemnización total de 98.628 euros, desglosados de la siguiente forma:

· ·74.396,40 euros por los daños materiales sufridos por la vivienda, según informe pericial aportado por esa parte.

· ·10.000 euros en concepto de daños morales.

· ·3.000 euros más IVA por la intervención del perito.

· ·11.231,60 euros más IVA por la intervención del despacho de abogados durante la tramitación del procedimiento administrativo.

Además, reclama que la administración realice, de manera inmediata, las actuaciones precisas para la restauración del cauce del arroyo Quintana. Supletoriamente, interesa el abono de 375.620 euros para que el propio actor pueda acometer esas obras.

Sin embargo, el abogado del estado no está de acuerdo con estas cantidades reclamadas por don Melchor.

En relación al importe interesado en concepto de daños materiales, la administración lo cuestiona debido a que se basaría en un informe pericial de parte que, a su juicio, no cumpliría con los requisitos de imparcialidad necesarios.

Este argumento de la demandada no puede ser acogido. Hemos de tener en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico da valor probatorio, no solo a los informes periciales de designación judicial, sino también a los aportados por las propias partes del proceso. Ello supone que, para poder descartar la validez de un informe por causa de su parcialidad o falta de objetividad, es preciso que se ponga de manifiesto la concurrencia de una circunstancia de la que se desprenda esa consecuencia. Sin embargo, el simple hecho de que un profesional haya sido designado por una de las partes interesadas no es suficiente para entender que las conclusiones por él alcanzadas no son válidas.

De hecho, en el caso que nos ocupa, los dos informes que constan en el expediente administrativo han sido elaborados por un arquitecto que, por tanto, tiene los conocimientos y habilidades suficientes para conocer el origen de los daños sufridos por un inmueble y cómo han de ser reparados estos. Por lo demás, la administración no ha aportado ningún informe que contradiga a aquellos. Simplemente se limita a rechazar de plano sus conclusiones. Ahora bien, este rechazo no es suficiente, sino que sería preciso, como ya hemos apuntado, que se hubiera presentado un informe donde se indicaran, con precisión, los puntos en que los informes aportados por el actor estarían equivocados y cuáles serían las conclusiones, a su juicio, acertadas. No habiéndose hecho así, hemos de rechazar los reparos opuestos por la demandada y condenarla a abonar los 74.396,40 euros reclamados en concepto de daños materiales.

Por lo que se refiere a los daños morales, la administración los rechaza, porque considera que este concepto ya estaría incluido en la anterior indemnización. Pues bien, no podemos sino dar la razón a este argumento del abogado del estado. En este sentido, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 1.421/2021, de uno de diciembre (rec. 424/2019), razona, en torno a este concepto, lo siguiente:

«La misma respuesta negativa ha de darse a la pretensión de indemnización por daño moral en la cantidad de 10.000 euros, que se formula con genéricas alegaciones sobre el cambio de ciudad, incidencia en la familia, disgusto por la situación debida a la resolución administrativa, ansiedad y alteración psicológica, privación de obtener experiencia, méritos y pérdida de oportunidad, que no se materializan en concretos datos o padecimientos que pongan de manifiesto la realidad de tales daños morales, además de que la estimación de sus recursos ha supuesto una respuesta favorable y de reconocimiento de sus pretensiones, de manera que no puede entenderse justificada una lesión de bienes de naturaleza moral que permitan efectuar una valoración del alcance de los mismos susceptible de determinar la correspondiente indemnización».

Hemos de tener en cuenta que toda situación como la que ha motivado el presente procedimiento ha de generar, necesariamente, en quien la padece una situación de sufrimiento psíquico, derivado de la incertidumbre y de la inquietud por el estado de la vivienda. Ahora bien, esta situación ya se encuentra cubierta por la indemnización reconocida. De tal manera que, para que se reconociese una indemnización adicional específica por ese concepto, sería preciso que se realizara una labor probatoria con el concreto objetivo de demostrar que se habrían producido unos daños superiores a los propios de esa situación.

En el caso que nos ocupa, la demanda menciona que las diversas administraciones a las que se habría dirigido don Melchor le habrían dado respuestas insatisfactorias e, incluso, no habrían respondido a sus peticiones. Pues bien, el recurrente pretende que la CHC responda por actuaciones de otras administraciones de las que no se le puede hacer responsable. En efecto, la demandada no tiene culpa de que URA no respondiera a su petición, o de que el Ayuntamiento de Orduña lo hiciera de forma no satisfactoria (incumpliendo su obligación de remitir la reclamación a la administración competente). Por tanto, no puede reconocerse una indemnización, a cargo de la CHC, por estos hechos. Máxime cuando, ante la reclamación presentada por el actor, la demandada sí que tramitó el expediente oportuno y dio una respuesta (aun cuando esta no fuera satisfactoria a sus intereses).

También se opone la administración a que se incluyan, en la indemnización, los gastos de perito y de abogados.

Por lo que se refiere a la factura abonada como consecuencia de la elaboración del informe pericial, hemos de señalar que estas cantidades pueden reclamarse, en su caso, en concepto de costas procesales. No cabe, en consecuencia, su incorporación como parte de la indemnización.

Tampoco pueden asumirse los gastos derivados de la intervención del despacho de abogados durante el procedimiento administrativo. Hemos de tener en cuenta que esta intervención no es obligatoria (por muy recomendable que pueda ser). Por consiguiente, la decisión de haber efectuado ese desembolso ha de ser soportada por el recurrente. A mayor abundamiento, hemos de tener en cuenta que se reclama el importe completo de la factura girada por el despacho de abogados. Nótese que, en el caso de un letrado que intervenga en juicio, no puede procederse así, habida cuenta de que la cantidad que puede reclamarse a la parte condenada en costas está legalmente limitada. De modo que el obligado a su abono puede reaccionar contra abusos. Sin embargo, de admitirse la reclamación del actor, nada de esto se permitiría. De forma que la administración se vería obligada a abonar una factura derivada de la intervención letrada en el expediente administrativo que podría, incluso, superar a las costas por la actuación del abogado en la vía judicial.

Por otro lado, el recurrente reclama que se condene a la administración a realizar las actuaciones precisas para restaurar el arroyo a su situación inicial. Con carácter subsidiario, interesa el pago de una cantidad para que él mismo haga frente a las obras necesarias.

Tal y como razona la administración, no puede asumirse la petición subsidiaria, dado que la obligación de mantener el cauce del arroyo compete, en exclusiva, a la CHC, no pudiendo ser sustituida en esta labor por un particular. En efecto, no es este quien debe decidir cuáles son las actuaciones precisas para el mantenimiento del cauce ni cómo han de llevarse a cabo.

No obstante, sí que ha de estimarse la petición principal, habida cuenta de que, de no ponerse fin a la causa del daño, de nada serviría la reparación de la vivienda, habida cuenta de que los defectos volverían a aparecer. Si bien, con el matiz de que corresponde a la administración valorar el problema y adoptar la solución que mejor convenga para ponerle fin.

A la cantidad concedida en concepto de indemnización, deberán agregarse los intereses legales a contar desde la presentación de la reclamación en vía administrativa.

QUINTO.- CUANTÍA DEL PROCEDIMIENTO.

El decreto del letrado de la administración de justicia, de dieciocho de octubre de 2021, fijó la cuantía del procedimiento, de manera provisional, en 74.396,40 euros. No obstante, existe una discrepancia entre las partes en torno a este punto. Así, el recurrente considera que la cuantía del procedimiento ascendería a 375.620 euros. Por su parte, el abogado del estado entiende que es indeterminada. Sin embargo, el letrado de la administración de justicia optó por una cantidad que no había sido propuesta por las partes, y que se corresponde con la indemnización reclamada en concepto de daños materiales.

Pues bien, no se comparte el criterio del decreto, dado que lo reclamado por don Melchor va más allá de los daños materiales.

Tampoco se comparte el criterio del actor, que equipara la cuantía del procedimiento con la cantidad en la que se cifran las obras que han de acometerse para restaurar el cauce del arroyo a su situación anterior, obviando el resto de indemnización reclamada.

Hemos de asumir, por tanto, el criterio del abogado del estado. Debemos tener en cuenta que la cantidad de 375.620 euros se reclama con carácter meramente subsidiario. De modo que lo que se reclama, con carácter principal, es que la demandada acometa las obras precisas para restaurar el cauce del arroyo a su situación inicial. En la medida en que no es posible cuantificar esas obras, debemos concluir que la cuantía del procedimiento es indeterminada.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está estimando parcialmente el recurso interpuesto, de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 29/1998, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo 122/2021 planteado por el procurador de los tribunales don Germán Ors Simón, actuando en nombre y representación de don Melchor, contra la resolución, de veintidós de marzo de 2021, del presidente de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico:

1º) Anulamos, por ser disconforme a derecho, la resolución impugnada.

2º) Declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial de la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, por los daños sufridos por la vivienda del actor como consecuencia del deficiente mantenimiento de cauce del arroyo Quintana.

3º) Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico a abonar a don Melchor, en concepto de indemnización por los daños sufridos, la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos noventa y seis euros con cuarenta céntimos (74.396,40). A esta cantidad habrá de aplicarse el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa (nueve de junio de 2020).

4º) Condenamos a la Confederación Hidrográfica del Cantábrico a ejecutar las obras y reparaciones precisas para restaurar el cauce del arroyo Quintana a su estado previo.

5º) Fijamos, de manera definitiva, la cuantía del procedimiento como indeterminada.

6º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0122 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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