Sentencia Administrativo ...re de 1996

Última revisión
31/10/1996

Sentencia Administrativo Nº 950/1996, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 260/1993 de 31 de Octubre de 1996

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 1996

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 950/1996

Núm. Cendoj: 08019330041996100001

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1996:7


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 260/93

Partes: Dª Carina C/ TEARC

SENTENCIA Nº 950

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN VIVES DE LA CORTADA FERRER CALBETÓ

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 260/93, interpuesto por Dª Carina , representado por el Procurador D ÁNGEL MONTERO BRUSELL y dirigido y asistido por el letrado D. MAGIN PONT MESTRES, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, dirigido y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador D. Ángel Montero Brusell, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acto que expresa en el escrito de interposición del recurso, consistente en la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 22/9/92 desestimatoria del Expediente NUM019 formulada contra el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Barcelona en concepto de IVA. Ejercicio 1986.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos, de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron pertinentes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el treinta de octubre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Según se dispone en el artículo 49 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , en relación con el artículo 145 de la Ley General Tributaria , las actas son documentos públicos que extiende la Inspección de los Tributos con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación, procedente de la situación tributaria del sujeto pasivo y por ello deben contener los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor, con expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria y que hayan resultado de las actuaciones inspectoras.

Si el acta de la Inspección debe tener un contenido que puede considerarse como tipificado por la norma anteriormente expuesta, y de la que no puede prescindir los Servicios de la Inspección, es la necesidad de recoger los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo, pues en el caso contrario se crearía una situación de indefensión.

Esto ocurre, normalmente, cuando se utilizan para cuantificar la base imponible El acta es el documento donde debe quedar reflejada, especialmente cuando se trata de un acta de disconformidad, las actividades, hechos y circunstancias donde se hayan cometido errores y ocultado cantidades, etc, así como la identificación de documentos, especialmente las facturas, su número e importe individualizado, con el fin de que el importe final cuantitativo de la base imponible, tenga una directa relación con las cantidades denunciadas en el acta. Ninguna de estas exigencias se cumple en el acta objeto de impugnación, pues, solamente se expresan cantidades globales sin que se pueda deducir a que conceptos individualizados se refiere.

Según se dispone en la sentencia de 10 de diciembre de 1.992 , por elementos esenciales del hecho imponible debe entenderse, la obtención de rentas, el origen de éstas, la determinación del período impositivo, la determinación del sujetos pasivo u obligado tributario, así como, la expresión de los hechos y circunstancias con trascendencia tributaria que hayan resultado de las actuaciones inspectoras y que permitan en definitiva, explicar al sujeto pasivo y justificar en caso de impugnación en esta jurisdicción, la determinación de la base imponible, pues en caso contrario, el Tribunal no puede revisar la actuación llevada a cabo por la inspección tributaria.

Por otra parte, el informe que acompaña al acta de disconformidad, en modo alguno puede suplir los posibles defectos de aquélla, especialmente en lo que se refiere a la procedencia de las cantidades que en la misma deben hacerse constar de forma individualizada, pues en dicho informe, que es obra personal del actuario, se desarrollan los fundamentos de derecho en los que se basa la propuesta, sin que, naturalmente, tenga participación el sujeto pasivo objeto de inspección. Por ello, sí bien el informe es un complemento del acta a la que acompaña, debe ser valorado en su justa medida, pues, los hechos son los que inexcusablemente deben quedar expresamente reflejados e individualizados en el acta y no en el informe, por muy extenso que éste sea, donde se fundamenta jurídicamente la base de la propuesta.

Por ello, debe concluirse que, si bien el artículo 62.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, atribuye a las actas extendidas por la Inspección de los Tributos la naturaleza de documento público y en el apartado segundo del mismo artículo se añade que " las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes basen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de su constancia personal para los actuarios", ello debe ser valorado en el sentido de que, efectivamente, solamente las actas que se hayan formalizado con arreglo a las leyes, son las que hacen prueba, atribuyéndoles la presunción " iuris tantum", salvo error del acta en cuestión, En consecuencia, las actas que no han sido formalizadas con arreglo a las leyes, y en este punto debe recordarse el contenido obligatorio de aquéllas, regulado en el artículo 49.2 del anterior texto reglamentario, en modo alguno se beneficiarán de la presunción " iuris tantum" y por lo tanto, el sujeto pasivo no está obligado a practicar prueba en contra, por cuanto, la situación de indefensión que se le crea, lo impide y en todo caso, se produciría una inversión de la carga de la prueba, siendo la Administración Tributaria quien debería probar en el proceso contencioso-administratívo la realidad de sus afirmaciones

SEGUNDO.- El artículo 77.1 de la Ley General Tributaria , en la nueva redacción ofrecida por la Ley 10/1985, de 26 de abril , define las infracciones tributarias como " las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes, "redacción que ha suprimido, al referirse a las acciones y omisiones, el término de voluntarias que se contenía en la redacción anterior, lo que ha dado pie a que una parte de la doctrina haya considerado que nuestro ordenamiento tributario asume el criterio de la responsabilidad objetiva que caracteriza el ilícito tributario por el resultado, con independencia de los elementos subjetivos que concurran en el sujeto infractor, criterio rechazado por la jurisprudencia, por cuanto el grado de culpabilidad en el sujeto infractor no puede estar ausente a la hora de calificar si una conducta, coincidente con la tipificada en la norma, es o no merecedora de sanción.

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción, es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones, de dolo y clases de culpa.

En el presente caso, al no beneficiarse el acta impugnada de la presunción "iuris tantum", tampoco puede servir de base para fundamentar una sanción tributaria, máxime, cuando el sujeto pasivo niega los hechos que se le imputan y éstos no quedan clarificados en el acta. Lo contrario supondría que el sujeto pasivo debe probar su propia inocencia, ante las imputaciones que se contienen en un acta tributaria, lo que sería inadmisible por vulnerar el principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

Tal como ha dicho este Tribunal en otras ocasiones, no es suficiente la mera referencia a la norma que fundamenta la imposición de la sanción, sino que se debe hacer constar expresamente el motivo o la causa de la sanción, así como los criterios de graduación aplicables para la determinación del importe económico de la sanción impuesta. Por ello, cualquier infracción de las exigencias anteriores, supondrá la nulidad del acta por afectar, tal como se ha indicado anteriormente, al principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, y como conclusión, en el presente caso, se ignora el fundamento jurídico y contable del incremento de las bases imponibles en los ejercicios económicos a los que se refiere el acta objeto de impugnación. La falta de motivación de la actividad inspectora obliga a este Tribunal a declarar la nulidad de dicha acta, que afecta a los demás elementos cuantitativos de la deuda tributaria, en los términos anteriormente expuestos.

TERCERO.- Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, sin que existan méritos suficientes para una condena en costas, a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por cuanto no concurren los requisitos exigidos de temeridad o mala fe, pues en el fondo de la cuestión late una controversia jurídica, para cuya resolución ha sido necesario la interposición de e ste recurso

Fallo

En atención da todo lo expuesto, la Sala del tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido

1 - Estimar el recurso interpuesto contra la resolución administrativa impugnada que anulamos por no estar ajustada a Derecho

2 - No imponer costas

Notifíquese la presente resolución en legal forma

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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