Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 950/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 25/2006 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 950/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100726

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12489

Resumen:
Se declara la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el proceso abreviado seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona, respecto al recurso contra la resolución del Jefe de la Sección de Recursos Forestales, por la que se denegó al actor la petición de roturación de la subparcela, al afectar al hábitat de especies protegida. Se rechaza la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la Administración demandada, en función de la cuantía del proceso. Cierto que sólo cabe apelar en asuntos cuya cuantía exceda de 18.000 euros, siendo el presente caso de cuantía indeterminada, desde luego superior a esa cantidad. Pero sí se aprecia que se ha seguido el procedimiento abreviado, que no es el adecuado al objeto del recurso, procediendo la declaración de nulidad de lo actuado.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación de Sentencia nº 25/06.

Partes:

Apelantes: Plácido .

Apelada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

S E N T E N C I A núm. 950.

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

En la ciudad de Barcelona, a 10 de noviembre de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este proceso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso de apelación nº 25/06 interpuesto por don Plácido representado por la Procuradora doña Assumpció Vila Ripoll y asistido por la Letrada doña María Amparo Pérez Esparza contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona en sus autos 17/2004. Se ha personado como parte apelada el Departamento de Medio Ambiente de la Generalitat de Catalunya, representado y asistido por el Lletrat de la Generalitat don Adrià Pomares García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se apela la indicada sentencia en cuanto desestimó el recurso contencioso- administrativo. La Administración demandada formuló en su día oposición a la apelación.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a la Sala, y repartidas a esta Sección Tercera por razón de la materia, se personaron las partes de la forma indicada en el encabezamiento y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2006. Por providencia de 19 de octubre siguiente se planteó a las partes, al amparo del art. 33.2 de la L.J.C.A. 29/1998 , la cuestión de la posible nulidad del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado. Ambas han formulado alegaciones a dicha cuestión, a favor de la nulidad la actora y en contra el Ayuntamiento. Finalmente se volvió a deliberar la cuestión el día 8 de noviembre del actual.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actos recurridos ante el Juzgado fueron:

1º) la resolución del Jefe de la Sección de Recursos Forestales de la Delegación Territorial en Tarragona del Departamento de Medio Ambiente de fecha 12 de abril de 2002, por la que se denegó al actor la petición de roturación de la subparcela "a" de la parcela 127 del polígono 5, de 13 hectáreas de superficie, del término municipal de Sant Carles de la Ràpita, para dedicarla al cultivo del arroz, en base a que tal transformación, pese a no afectar al P.E.I.N. ni al Parque Natural del Delta del Ebro, sí podría afectar al hábitat de especies protegidas y a la vez disminuiría la superficie de la zona húmeda Erms de Casablanca (Vila-Coto) en la que está incluida.

2º) la resolución del Director General de Bosques y Biodiversidad del mismo Departamento, de fecha 18 de noviembre de 2003, por lo que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor.

SEGUNDO.- Con carácter previo procede rechazar la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación planteada por la Administración demandada, ceñida al dato de que la cuantía del proceso es de 5.000 euros y de que el art. 81.1 de la L.J.C.A. 29/1998 sólo permite apelar en aquellos asuntos cuya cuantía exceda de 18.000 euros; cuantía de 5.000 euros que fue la alegada en su día por la parte actora y la fijada por el Juzgado a quo en auto de 12 de mayo de 2004 .

Siendo ciertos los datos anteriores no debe olvidarse que la cuantía del proceso, por afectar a la competencia funcional de los Tribunales, es de orden público procesal, tal como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Supremo que ha señalado que las previsiones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida, (por todas sentencias de 4 de octubre de 2003 sección 7ª- y de 14 de noviembre de 2001 y 13 de febrero de 2002 sección 3ª -), y en el presente caso el acto recurrido es la denegación de una licencia de roturación de terrenos para destinarlos al cultivo del arroz, objeto cuya repercusión económica es de evidente carácter indeterminado, desde luego superior a 18.000 euros y que no puede limitarse a los 5.000 euros que sólo abarcan el coste de los trabajos de roturación, pero no tienen en cuenta las consecuencias jurídicas y económicas que de la denegación de la licencia de roturación se derivan.

Y como ha señalado también reiteradamente el Alto Tribunal, la real entidad material de la cuestión debe prevalecer siempre y valorarse bien sea a instancia de parte o bien de oficio, con independencia de las declaraciones judiciales anteriores sobre fijación de cuantía e incluso sobre admisión de recursos, que a estos efectos resultan irrelevantes.

De hecho, así resolvió el Juez a quo que, pese a haber considerado inicialmente que la sentencia era firme por no caber contra ella recurso alguno, posteriormente dejó sin efecto tal declaración y admitió a trámite el recurso de apelación, actuación que este Tribunal considera ajustada a derecho.

TERCERO.- Pero si ello es así, y la cuantía del proceso es superior a 18.000 euros, se plantea la cuestión, y así se hizo saber a las partes por el cauce del art. 33 de la LJCA29/98 , de que se ha seguido un procedimiento el abreviado del art. 78 de la misma Ley - que no es el adecuado al objeto del recurso, ya que previsto el mismo para conocer asuntos cuya cuantía no supere los 13.000 euros, corresponde a su naturaleza y esencia que lo a través de él resuelto no sea susceptible de recurso de apelación conforme dispone el art. 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional. En suma, se afecta a la competencia funcional del Tribunal y por ello se planteó la cuestión a las partes, a la que se ha adherido la actora y apelante.

Por ello, procederá decretar la nulidad de lo actuado en el Juzgado conforme al art. 240.2 segundo párrafo de la L.O.P.J .,ceñida a los términos que se dirán, sin que sean óbice para ello las alegaciones del Ayuntamiento relativas a que no se ha producido indefensión, ya que partiendo de la base de que tanto el proceso ordinario como el abreviado son plenamente garantistas de los derechos de las partes, lo cierto es que en el segundo, con la concentración de medios de prueba de forma simultánea en el acto de la vista, con la inmediatez de su práctica y con las limitaciones establecidas en los apartados 13 al 16 del art. 78 , falta la perspectiva que permite un procedimiento de carácter predominantemente escrito y por tanto más pausado, con un periodo para proponer pruebas, con la posibilidad de recurrir en cinco días tanto la admitida a las partes contrarias como la inadmitida propia, otro periodo para practicarla y un trámite ulterior de conclusiones o vista que permite a las partes un más sosegado estudio y análisis tanto de las alegaciones como de las pruebas practicadas que resulta imposible, por su celeridad e inmediatez, en el procedimiento abreviado

CUARTO.- Conforme a los criterios del art. 139 de la LJCA 29/1998 no procede efectuar especial imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala ha decidido declarar la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el proceso abreviado 17/04 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Tarragona desde la providencia de 2 de julio de 2004 hasta la sentencia de fecha 26 de enero de 2005 , salvo las actuaciones probatorias y lo practicado como diligencias finales, que se mantendrán para su ulterior valoración en su día junto con la nueva actividad probatoria que pueda producirse.

Una vez se reciban las actuaciones en el Juzgado deberá dictarse auto de apertura a prueba conforme al art. 60.4 de la LJCA 29/1998 y continuar la tramitación de las mismas por el cauce del procedimiento ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

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