Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 950/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1025/2003 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 950/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100918

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12922


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1025/2003

Parte actora: Luis Manuel

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A.

SENTENCIA nº 950/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a quince de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Luis Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D. NOEL MAS BAGA MUNNE, y asistido de Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Juan Rodes Durall y asistida de Letrado.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, S.A., representada por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistida de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- El demandante impugna la Resolución dictada por el Cap de la Secretaría Técnica Jurídica del Distrito de las Corts del Ayuntamiento de Barcelona, de 21 de mayo de 2003, por la cual se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del accidente de la motocicleta que sufrió el actor el 19 de junio de 2000, siendo la causa la existencia de una mancha de aceite en el pavimento. Afirma que el 19 de junio de 2000, sobre las 18 horas, circulaba con el ciclomotor Peugeot Speedfight, matrícula R-....-RNC , asegurado en Mercurio, con la póliza 00124098, por la calle Arizala de Barcelona, cuando unos metros antes de llegar a la Travesera de Las Corts, estaba parada debido a un semáforo rojo y su ciclomotor resbaló a consecuencia de una gran mancha de aceite que había en la calzada. El actor perdió el control del ciclomotor y fue arrastrado por el suelo hasta más allá del paso de peatones. Fueron testimonio del accidente dos motoristas, uno que estaba en la confluencia entre la calle Arizala y la Travesera de las Corts, unos metros antes que el demandante y el otro que circulaba por la Travesera de Las Corts, sentido Hospitalet de Llobregat. El demandado denunció el accidente ante el Juzgado de Guardia de Barcelona el 4 de diciembre de 2000. El Juzgado de Instrucción núm. 4 de esta Ciudad incoó el correspondiente juicio de faltas núm. 757/00 CH, que fue archivado el 14 de enero de 2002, dejando expedita la vía civi; en el citado juicio, que pese a que había estado presente en el lugar de los hechos la Guardia Urbana, una vez el Juzgado solicitó que remitiese copia de las diligencias la policía local contesto que carecía de antecedentes. Por lo demás, el Ayuntamiento comunicó que el propio Consistorio se encargaba de la limpieza así como que tenía concertada póliza de seguros con la Compañía Winterthur.

El 10 de mayo de 2002, el actor presentó reclamación en vía administrativa solicitando la incoación del expediente de responsabilidad y articulando como medios de prueba documental y testifical de los dos testigos presenciales. Allí, la Guardia Urbana confirmó el efectivo desplazamiento de un agente que comprobó que el demandante había sido trasladado al Hospital Clínico, informando que no existía constancia de ninguna mancha de aceite en la calzada (folios 13 y 14 EA). El Sector de Mantenimiento y Servicios informó detallando la regularidad de los servicios de limpieza que se habían efectuado en la zona añadiendo que tampoco se tenía conocimiento de ninguna mancha de aceite (folios 17 a 21). La instructora citó a los testigos (folios 22 y 28) aunque no se pudo tomar declaración a la Sra. Leticia , por causa ajena a la voluntad del perjudicado. El testigo examinado confirmó la existencia de una mancha aunque no podía asegurar que fuera aceite u otro material.

El demandante sufrió daños personales. En el Hospital Clínico se le diagnosticó fractura bitubersoitaria conminuta de meseta tibial izquierda. De allí lo remitieron al Hospital del Valle de Hebrón, donde fue intervenido quirúrgicamente, dándosele de alta el 4 de julio de 2000. El 26 de septiembre de 2000, volvió a ingresar en el Hospital de El Valle de Hebrón a causa de un déficit en la consolidación de la fractura y rigidez de la rodilla izquierda, siendo dado de alta el 3 de noviembre de 20000. Llevó a cabo rehabilitación y numerosos controles médicos, siendo su evolución muy lenta y sin mejoras a destacar. Fue visitado 6 veces por el Médico Forense que en su informe objetivó las secuelas y el tiempo de sanidad en 331 días impeditivos (tiempo de estabilización de las lesiones), de los que 54 fueron hospitalarios. Así mismo objetivó las secuelas del accidente (material de osteosíntesis en la pierna; gonalgia y artrosis postraumática en la rodilla; perjuicio estético moderado; angulación tibial en varo; limitación de la extensión de la rodilla a los últimos 20º; flexión de rodilla entre 90 y 135º -folio 9). Por estos daños solicitó una indemnización de 11.894,38 euros, por los 277 días impeditivos; 2.853,36 euros, por los 54 días de hospitalización y 30.110,99 euros (mas un 10% 3.011,10 euros), por las secuelas. En total 47.869,83 euros.

Sostiene que concurren todos los presupuestos que permiten declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, en tanto que existen unos daños determinados, evaluables económicamente en los términos antes indicados. Además, el daño es consecuencia de un funcionamiento anormal de los servicios públicos puesto que la causa no fue otra que la existencia de una mancha de aceite que provocó que resbalase la motocicleta y sufriera el accidente. Hay un incumplimiento de la obligación del Municipio de mantener limpia la vía pública, incumpliéndose también un deber de vigilancia pues el servicio de mantenimiento no fue efectivo en tanto que no fue avisado de la existencia de la mancha de aceite, si bien la parte afirma que no tiene constancia de si había vigilancia en la zona que pudiera informar a los servicios competentes de las posibles anomalías en las vías públicas de modo que el Ayuntamiento ha de adoptar las medidas de vigilancia y conservación para mantener en adecuadas condiciones de seguridad la vía en los términos que garantice la circulación viaria. No estamos ante un supuesto de fuerza mayor. La reclamación se presentó en tiempo y forme, dentro del plazo legal, habiéndose interrumpido la prescripción mediante la interposición de la denuncia. Tampoco estamos ante un daño que el perjudicado tenga el deber de soportar en tanto que no existe concurrencia de culpas.

Segundo.- El Ayuntamiento demandado se opone a la demanda, alegando en primer lugar que el informe del Médico Forense es de fecha muy posterior a la del accidente (9 de enero de 2002-19 de enero de 2000). En el expediente se hace constar por informe de la G.U. la inexistencia de la mancha de aceite (folio 13), siendo así que, de haber existido dicha mancha, se hubiera solicitado intervención a los Bomberos o a otra patrulla para que la taparan y se hubiera solicitado la presencia del vehículo de accidentes. En el folio 14 consta un informe del agente NUM000 en el sentido indicado. Además si el ciclomotor hubiera caído por la macha, la calzada hubiera quedado manchada con las huellas de la rueda que habría pasado por encima de la repetida mancha, lo cual no se deduce ni del informe de la G.U. ni de la testifical. El testigo Sr. Constantino manifestó que no vio el accidente sino como tras de él caía un motorista. Manifiesta que vio en la calzada una mancha pero no puede asegurar que fuera aceite u otro elemento. Tampoco los servicios de limpieza de Actuación inmediata y comunicados recibidos en la Central de Operaciones en la fecha del accidente no recibieron comunicado alguno en referencia al accidente ni antes del mismo ni a lo largo de todo el 19 de junio de 2000 (folio 21). En cuanto a la frecuencia del servicio de limpieza, el folio 17 del EA, señala que no consta la presencia de mancha de aceite; igualmente se hizo constar que los tratamientos y frecuencias de limpieza durante la semana del 19 al 25 de junio de 2000 fueron los siguientes: a) equipo de barrido manual: lunes, jueves y viernes, en turno de mañana; b) equipo de barrido mixto: martes y sábado, en turno de mañana y c) riego a presión: una vez cada 15 días, en turno de noche. El 19 de junio era lunes, por lo que durante la mañana se había procedido al barrido manual de la zona. No puede afirmarse la falta de prestación del servicio de limpieza. Afirma en cuanto a los daños que no constan las circunstancias que rodean al accidente a los efectos de evaluar su intervención y culpa en los hechos (velocidad a la que conducía; falta de atención; estado del vehículo). En cualquier caso, de existir la mancha de aceite, el actor no prestó la debida atención a la calzada, para verla y evitarla.

Respecto a los días de baja solo se aporta un parte del Médico Forense emitido con notable posterioridad. En ningún caso constan los partes médicos de baja, el informe de urgencias del hospital, donde conste la edad del recurrente. Se ignora si el recurrente trabaja y qué repercusiones sobre su trabajo tuvo la baja sufrida a efectos de moderar la indemnización. Y, por lo que se refiere a la relación de causalidad, no ha quedado probada la existencia de la mancha de aceite que, según la actora, fue la causa de la caída, por lo que no se halla probada la relación de causalidad.

En el negado supuesto de que la mancha hubiera existido y hubiera sido causa del accidente lo que se desprende del EA es que los servicios de limpieza actuaron el mismo día de los hechos, por la mañana y que el servicio de Actividades Inmediatas no tuvo conocimiento de la existencia de la mancha en la calzada. Es evidente que de existir la mancha el vertido procediera de un vehículo particular o un camión por lo que el título de imputación de responsabilidad de la Administración solo puede basarse en un supuesto deficiente funcionamiento de los servicios de limpieza; deficiencia que no ha existido en este caso, sin que pueda pretenderse que tenga que existir un servicio permanente de vigilancia que limpie la calzada al momento, sino que estamos ante la doctrina del "riesgo tolerado". Además, de forma subsidiaria, alega que el mero hecho de ser titular de la vía pública no puede convertir a la Administración en responsable de la reparación del daño sufrido, pues de ser así que patrimonializaría la responsabilidad objetivándose hasta el punto de que fuera cual fuera la causa de la lesión, la Administración respondería por el mero hecho de ser titular de un determinado bien sobre el que se produce el daño o la lesión.

La Compañía Winterthur Seguros Generales, S.A. de Seguros, niega que la caída del Sr. Luis Manuel se produjera por la causa que relata la demanda, pues corresponde a la parte actora probar los hechos en los que basa su pretensión. Consta en los folios 13 y 14 del EA que el Agente de la Guardia Urbana que lo suscribe se dirigió al lugar del accidente por "caída casual de un ciclomotor", pudiendo comprobar que el herido se trasladó Hospital Clínico; en el caso de que la caída se hubiera debido al estado de la calzada se habría solicitado la intervención de los bomberos o de otra patrulla para que tapasen o retirase la mancha de aceite, solicitándose también la presencia del coche de accidentes; ninguna de estas circunstancias se dio. En el folio 21 se hace constar que no se recibió comunicación alguna sobre la existencia de la mancha. Y en el folio 17 consta informe del Servicio de Limpieza, que corrobora que no existía constancia de la existencia de la mancha de aceite, relatándose la frecuencia de las actuaciones de limpieza en la zona. El accidente se produjo siendo de día, por lo que pudo deberse a causas totalmente distintas a las argumentadas. Niega la existencia de testigo presencial alguno. Los testigos propuestos son, sin duda, amigos del actor que tienen un claro interés en el pleito.

Además, en el caso de que se declarara la responsabilidad de la Administración, la parte actora ha aplicado incorrectamente el baremo aplicable al año 2002, cuando el accidente ocurrió en junio de 2000. Además se reclama un 10% como factor de corrección cuando no se acreditan los ingresos del Sr. Luis Manuel .

Tercero.- Entrando ya en el examen de la cuestión de fondo que se plantea, como nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (RJA 2000 7999 ), la Jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado y los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa (y hoy, artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1002, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor. Además, es preciso que la reclamación se interponga dentro del plazo de prescripción establecido legalmente.

En consecuencia, en este caso hemos de examinar las siguientes cuestiones:

a)Si como consecuencia de la inactividad administrativa, por cuanto corresponde a la Administración velar por la seguridad de la calzada en la que, según la demandante, estaba la mancha de aceite, la cual fue la única causante de un daño efectivo, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existe nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo.

Cuarto.- La prueba practicada en autos solo permite concluir que la demanda ha de ser desestimada. En efecto, por un lado no queda acreditada la mancha de aceite a la que se achaca la caída. Su existencia no quedó constatada por la Guardia Urbana. La testigo que declaró en autos reconoce que no la vio. Y el propio demandante nos dice que la vio cuando otras personas señalaron la existencia de la mancha de aceite. El otro testigo nos dice que vio una mancha aunque no sabe si era de aceite. Por lo demás, la exposición de la mecánica del accidente que efectúa la demanda en modo alguno permite concluir que estemos ante un supuesto de funcionamiento anormal del servicio público, en este caso de limpieza. Pretender una especie de vigilancia generalizada en todo tiempo y lugar es, desde luego, inviable y excede del deber de vigilancia y de mantener la seguridad de las calzadas que la Ley impone a los Ayuntamientos. En este caso, resulta claro que el servicio de mantenimiento y limpieza actuó correctamente; que no tuvo conocimiento de la existencia de la mancha de aceite, siendo así que solo un conocimiento previo al accidente y con el tiempo suficiente para intervenir comportaría la existencia de responsabilidad cuando no se hubiese actuado con la urgencia que dicha intervención requería. Por lo demás, como viene diciendo este Tribunal, siguiendo doctrina del Tribunal Supremo, en los supuestos de obstáculos peligrosos en la calzada, tales como machas de aceite, estamos en presencia de una intervención extraña a la Administración lo cual comporta la exoneración de su responsabilidad siendo así que solo si se acredita un defectuoso funcionamiento del servicio público, en el sentido ya indicado, podría darse lugar a declarar a la Administración responsable de los daños causados. Al romperse el nexo causal, presupuesto imprescindible de la pretensión que se ejercita, es obvio que la demanda ha de desestimada.

Quinto.- Que no obstante no procede imponer las costas a ninguna de las partes, al amparo de lo establecido en el art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Manuel contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 10 de enero de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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