Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Administrativo Nº 950/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2327/2003 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 950/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100915

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5024

Resumen:
Se estima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a Resolución del Ayuntamiento de Alaquás de 2 de octubre de 2.003, relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial por las lesiones sufridas por el demandante tras caerse sobre una acequia cuya tapa estaba en mal estado. Se afirma que existió un incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación las vías públicas urbanas a su cargo. A la vista de los hechos sucedidos, los partes sanitarios obrantes en el expediente y demás circunstancias, la Sala considera ajustada la cantidad económica indemnizatoria solicitada.

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 002327/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0013080

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 950/06

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por D. Alexander , representado por el Procurador Sr. García-Reyes Comino y defendido por Letrado, contra la Resolución del ayuntamiento de Alaquás de 2 de octubre de 2.003, que no admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, habiendo sido parte demandada el ayuntamiento de Alaquás, representado por el Procurador Sr. Roldán García y defendido por Letrado y la comunidad de regantes de la acequia de Benacher y Faitanar, representada por el Procurador Sr. Ruiz Martín y defendida por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y condenando al ayuntamiento demandado y a la comunidad de regantes al pago de la cantidad de 1.000 €.

SEGUNDO.- El ayuntamiento demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

Igual solicitud dedujo la entidad aseguradora codemandada en cuanto a la demanda contra ella.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, pero se dio por reproducida toda la documental obrante en el expediente y la aportada por las partes a los autos y, tras las conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 28 de septiembre de 2.006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabilidad patrimonial interpuesta formalmente el 12 de septiembre de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que las lesiones fueron causadas por encontrarse rota una tapa de acequia situada en la Alameda de las Autonomías.

El ayuntamiento opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, por tratarse de una acequia, propiedad de la comunidad de regantes.

La codemandada opone a la demanda el hecho de que una acequia no es un lugar transitable sino una conducción de agua, en terreno rústico, cayendo el recurrente por su exclusiva culpa.

Los hechos por los que se reclamó consistieron, según se expresa en la demanda, en las lesiones sufridas el 12 de agosto de 2.003, producidas por caída sobre la acequia cubierta que discurre paralela a la alameda, a consecuencia de estar en mal estado una tapa de acequia, lo que le produjo contusión y escoriación en rodilla izquierda. En el momento de los hechos, el actor tenía 61 años. Solicita 1.000 € de forma alzada por todos los conceptos.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92 , es una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de marzo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsabilidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en sentencia de 5 Junio 1998 (recurso 1662/94 ), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 Noviembre 1997 (recurso 4451/1993 ) también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso, la prueba practicada, singularmente la documental obrante en el expediente, permite estimar acreditados los hechos de la demanda. Debe, por tanto, concluirse que en la fecha en que se producen los hechos, en una vía pública [pues no puede calificarse de otra manera la zona de los hechos a la vista de las fotografías e informes de la policía], había una tapa de registro de acequia rota o mal colocada, con un hueco no muy visible pero lo suficientemente grande como para que un pie entrara en él, produciendo la inevitable caída y lesiones en la pierna, concretamente en rodilla y tobillo izquierdos.

Por ello, ha de afirmarse que existió un incumplimiento por parte de la Administración municipal de su obligación de mantener en buen estado de conservación las vías públicas urbanas a su cargo.

CUARTO.- A la hora de concretar el "quantum" indemnizatorio, su importe no viene favorecido por presunción alguna, sino que cada uno de los conceptos y partidas que lo integran debe ser objeto de acreditamiento suficiente por parte de la reclamante.

La pretensión resarcitoria de la actora no se integra por conceptos y partidas concretas sino por un tanto alzado que compense los gastos y molestias sufridos, así como la pérdida de actividad por ello. A la vista de cómo sucedieron los hechos, los partes sanitarios obrantes en el expediente y demás circunstancias, la Sala considera ajustada la cantidad de 1.000 € solicitada, por lo que condena a la Administración demandada a su pago.

QUINTO.- La codemandada responderá económicamente en la medida que así lo dispongan los contratos o convenios que tenga con el ayuntamiento y sin perjuicio de su responsabilidad frente a éste por la omitida obligación de mantener en debida forma las tapas de acequia [el ayuntamiento no veló tampoco por que se cumpliera esta obligación], pues frente al particular lesionado ha de considerarse al ayuntamiento como la única entidad responsable de los hechos y a quien corresponde asumir el resarcimiento patrimonial.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la Resolución del ayuntamiento de Alaquás de 2 de octubre de 2.003, que no admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor, se declara su derecho a ser indemnizado en la cantidad de 1.000 €. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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