Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
29/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 950/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2262/2006 de 29 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 950/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100912

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00950/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 2262/06

RECURRENTE: Dª. Maribel

PROCURADOR: D. EUGENIO ALONSO AYLLON

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 950/08

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. Alfonso Pérez Conesa

En Oviedo a veintinueve de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 2262/06 interpuesto por Dª. Maribel , representado por el Procurador D. Eugenio Alonso Ayllón, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio García Balán, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 30 de noviembre de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de julio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª. Maribel , contra la resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social del Principado de Asturias, de fecha 27 de septiembre de 2006, que, estimando parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, solicitando indemnización por daños y perjuicios morales como consecuencia del fallecimiento de su hija Consuelo en la Residencia Rubín de Oviedo, le reconoce el derecho a ser indemnizada en la cantidad de 15.046,34 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Principado de Asturias.

SEGUNDO.- La parte actora, con los hechos y fundamentación jurídica que recoge en la demanda, discrepa, en esencia, de la cuantificación del daño, en tanto, aunque se diga que se sigue, con carácter orientativo, el baremo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , y Resoluciones que actualizan la cuantía, no respeta dicho baremo en un criterio orientador, del que resultaría una indemnización en tres veces a la que la Administración concede, impugnando las alegaciones de la Administración para limitar la cuantía, por lo que con lo demás que deja argumentado sobre los requisitos de la responsabilidad de la Administración, la evaluación económica del daño y deuda de valor, solicita se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y se acuerde su revisión, dictando otra en el sentido de indemnizar a la recurrente en la cantidad de 45.139,02 euros, que habrá de actualizarse a la fecha en que se pone fin al procedimiento de responsabilidad, con arreglo al Indice de Precios al Consumo fijado por el INE, y sobre estas sumas se abonarán los intereses por demora en el pago de la indemnización fijada desde la fecha del siniestro y el total pago de la indemnización.

TERCERO.- La Administración demandada, concretando el objeto del recurso y que la razón de la impugnación consiste, fundamentalmente, en considerar la parte actora insuficiente la cuantía de la indemnización concedida por la Administración, y ello porque se debe aplicar el Baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , recogiendo resoluciones que exigen una ponderación de las circunstancias concurrentes, así como otros aspectos cuando se trata de la responsabilidad patrimonial de la Administración, señalando los contenidos del dictamen del Consejo Consultivo, estiman que la indemnización reconocida se encuentra ajustada a derecho y es congruente con los daños sufridos, solicitando la desestimación del recurso en todas sus pretensiones.

CUARTO.- No cuestionándose la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, como viene admitido, la cuestión planteada en la litis se centra en el quantum de la indemnización concedida, que la Administración, siguiendo el informe del Consejo Consultivo, estima en una cuarta parte de lo previsto en el baremo fijado en la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor para el año 2004, y ello atendiendo a que la Administración se ha hecho cargo de la fallecida asumiendo todos los costes derivados de la atención dispensada, diagnosticada de debilidad mental profunda con un grado de minusvalía del 84%, durante más de treinta años, liberando por tanto a la familia de la carga económica y material que supone la existencia de un enfermo con las características de la fallecida, pero siendo cierto que el baremo a que se refiere la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados se viene aplicando con carácter orientativo, y teniendo presente las circunstancias concurrentes, y entre ellas la compensación de culpas cuando sea procedente, dicho criterio orientativo no ampara sin más aplicarlo en una fracción meramente estimada y en atención a unas circunstancias que no configuran compensación de culpas alguna en el hecho del que deriva la responsabilidad patrimonial, ni pueden alegarse sin más cuando el servicio prestado por la Administración era aquél al que estaba obligada por la enfermedad de la fallecida, y carecen de amparo legal, y aunque el baremo tenido en cuenta incluye el daño moral, dada la cuantía total que resulta del mismo no puede entenderse producida una reparación total del daño causado con la indemnización que acoge la administración, que se estima insuficiente para indemnizar el "pretium doloris" de la muerte de una hija en las circunstancias en que sucedió, pese a la enfermedad que la afectaba, estimándose más ponderado lo solicitado en la demanda atendiendo a todos los factores concurrentes en la fallecida y en la reclamante.

QUINTO.- Con lo anterior, y teniendo presente el contenido del suplico de la demanda, procede fijar la indemnización en la cantidad de 45.139,02 euros, correspondientes al año 2004, que deberá actualizarse según los índices de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística al año 2008, lo que supone su actualización a este momento, sin que procedan los intereses legales desde la fecha del sinistro como se solicita.

SEXTO.- No se aprecian circunstancias que fundamenten un especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª. Maribel contra la resolución de la Consejería de Vivienda y Bienestar Social a que el mismo se contrae, en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, fijando como indemnización, a cuyo pago se condena a la Administración demandada, y a favor de la recurrente, la cantidad de 45.139,02 euros, que habrá de actualizarse desde el año 2004 al año 2008, según los índices correspondientes de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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