Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 950/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 409/2014 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 950/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100805

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2937

Núm. Roj: STSJ AS 2937/2015

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00950/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 409/2014
RECURRENTE: DÑA Evangelina y D. Carlos Ramón
PROCURADOR: D. Jose Ángel Álvarez Pérez
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dña. Marta Suárez-Valdivieso Novella
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintitrés de diciembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 409/2014, interpuesto por Dª Evangelina y D. Carlos Ramón ,
representados por el Procurador D. José Ángel Álvarez Pérez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Rubén
Darío Delgado Ortíz, contra la CONSEJERIA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA),
representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias, siendo parte
codemandada W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada
por la Procuradora Dª Marta Suárez-Valdivieso Novella, actuando bajo la dirección Letrada de D. Enrique
Junceda Santaló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez .

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.



CUARTO.- Por Auto de 30 de abril de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - Se impugna en el presente procedimiento, por parte de los recurrentes, la desestimación presunta por la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de su reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria dispensada a Dª Zaida por los servicios médicos del HUCA y del Ambulatorio Central de La Lila.



SEGUNDO. - Consideran los demandantes que los referidos servicios no adecuaron su atención a la lex artis por no haber seguido un protocolo orientado a revertir la fibrilación auricular que sufría cuando ingresó el 8 de enero de 2013; por una incorrecta administración de heparina de bajo peso molecular causante de un gran hematoma en pared abdominal que exigió transfusión sanguínea y produjo una insuficiencia renal aguda así como un empeoramiento del cuadro de insuficiencia cardiaca; y por haber acordado un alta precipitada y estar indicado el ingreso hospitalario tras la consulta del día 18 de febrero de 2013.



TERCERO. - Las representaciones procesales de la Consejería de Sanidad y de la aseguradora Berkley contestaron a la demanda oponiéndose a la concurrencia de la mala praxis denunciada, y ello en base a los argumentos que en los respectivos escritos se contienen y que, en aras de la brevedad, aquí damos por reproducidos.



CUARTO .- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' (STS de 22-12- 2001). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.

Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).



QUINTO .- Del análisis conjunto de los informes médicos obrantes en el expediente y aportados por las partes así como el correspondiente historial médico de Dña. Zaida cabe obtener las conclusiones siguientes: 1ª) Que, en contra de lo que se dice, sí se ha seguido un protocolo orientado a revertir la fibrilación auricular, bien que el mismo lo fuese farmacológico y no eléctrico como, sin la suficiente justificación, se alega por el señor perito de los recurrentes.

2ª.- Que no ha quedado probado que la administración de heparina fuese una actuación incorrecta y ello pese a haberse producido el importante hematoma de que se habla, al ser éste un riesgo típico de tal acto médico que, por otra parte, resultaba indicado a los efectos de evitar tromboembolismos. No existiendo, por otra parte, prueba cierta de que el problema renal acaecido derivara ineludiblemente del hematoma o de las transfusiones que necesariamente se hubieron de realizar.

3ª.- En modo alguno puede concluirse en la existencia de un alta precipitada teniendo en cuenta los días de permanencia hospitalaria, tras el ingreso inicial, así como la estabilización de la paciente en fecha 1 de febrero de 2013, así como la circunstancia de haberse negado a ser ingresada tras la asistencia pautada el día 14 de febrero de 2013, o la de que en la de fecha 18 de febrero expresamente se le pautó medicación adecuada y se indicó por el facultativo que no existían signos de fallo cardiaco dándole nueva cita e indicándole que, caso de necesidad, acudiese de nuevo a urgencias.

También hemos de señalar que constituye una circunstancia que juega en contra de la supuesta deficiente atención médica la del lapso de tiempo transcurrido entre el día 18 de febrero y el día del fallecimiento (25 de febrero), sin que durante el mismo se hubiese tenido noticia alguna de dicha paciente.



SEXTO.- Como consecuencia de todo lo anteriormente indicado, puesto en relación con la doctrina jurisprudencial asimismo referida, es por lo que no cabe concluir en la concurrencia de la responsabilidad prevista en los arts. 139 y ss. de la Ley 30/1992 , por falta de los requisitos precisos para ello.

SÉPTIMO .- Según dispone el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , procede imponer a los recurrentes las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Evangelina y D. Carlos Ramón , contra la desestimación presunta por parte de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de su reclamación por responsabilidad patrimonial.

Y con imposición a los recurrentes de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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