Última revisión
21/06/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 950/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1303/2016 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA, FERNANDO ROMAN
Nº de sentencia: 950/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100231
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2069
Núm. Roj: STS 2069:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/06/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1303/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 22/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1303/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espin Templado, presidente
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Angel Ramon Arozamena Laso
D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 6 de junio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1303/2016, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso núm. 526/2014 , contra la
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Roman Garcia.
Antecedentes
«Que debemos inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra la Orden IET/944/2014, de 13 de mayo, sin expreso pronunciamiento en costas.»
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.a) de la LJCA , por defecto en el ejercicio de la jurisdicción.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Incongruencia omisiva y falta de motivación.
Tercero.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia directamente aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate.
Terminó su escrito suplicando: «[...] que, case la Sentencia de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 526/2014 , la anule y dicte nueva sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por la Generalitat de Cataluña.»
«[...] dicte Resolución inadmitiendo los motivos Segundo y Tercero (éste, en el subepígrafe 4.3 b), y desestimándolo en lo demás; o subsidiariamente, desestimándolo en su totalidad, por ser conforme a Derecho la Resolución judicial impugnada; con imposición de costas en todo caso a la contraparte.»
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de casación, interpuesto por la Generalidad de Cataluña, la sentencia dictada el 27 de enero de 2016 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo nº 526/2014 interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la Orden IET/944/2014, de 13 de mayo, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en la industria aeroespacial en el marco de la política pública de fomento de la competitividad industrial en el año 2014.
La sentencia impugnada apreciaba -en síntesis- que en el supuesto examinado lo realmente planteado con ocasión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cataluña era un '
La Sección Cuarta justificaba su apartamiento de la doctrina establecida en las sentencias dictadas por la Sección Primera de la misma Sala de la Audiencia Nacional en fechas 28 de abril de 2015 (recurso 319/2013 ) y 27 de mayo de 2015 (recurso 383/2013), que apreciaron la compatibilidad entre la competencia exclusiva del Tribunal Constitucional para conocer de los conflictos positivos de competencia y la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer con plenitud los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra disposiciones generales, señalando que cuando el Tribunal Supremo reconoció la compatibilidad en este tipo de procedimiento en la STS de 27 de junio de 2002 '
Por razones de lógica procesal, comenzaremos analizando los motivos de casación tercero y primero aducidos por la Generalidad de Cataluña.
En el motivo de casación tercero (y, dentro de él, en el primero de los submotivos en que se divide, que la parte recurrente denomina '4.3.a)') la Administración autonómica recurrente alega la infracción de la jurisprudencia, aduciendo que el Tribunal Supremo -cita, entre otras, las SSTS de 27 de junio de 2002 (RC 836/1998 ) y 24 de junio de 2004 (RC 8083/2000 )- se ha pronunciado sobre la controversia planteada declarando que esta jurisdicción tiene competencia para conocer del asunto aunque la controversia albergue un conflicto positivo de competencia entre administraciones públicas.
El motivo debe ser acogido pues en efecto, la jurisprudencia de esta Sala viene afirmando la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en casos como el que aquí nos ocupa.
La sentencia recurrida únicamente cita la sentencia de esta Sala, Sección Sexta, de 27 de junio de 2002 (RC 836/1998 ) y se aparta del criterio en ella señalado afirmando que los supuestos examinados son distintos, pues en aquel caso recurría un particular -que alegaba la falta de competencia de la Administración que había dictado la disposición- mientras que en el caso aquí examinado se trata de un conflicto competencial entablado entre Administraciones Públicas. Pero, sucede que la competencia de esta jurisdicción para conocer de litigios como el aquí se examina ha sido afirmada por esta Sala no ya en un pronunciamiento aislado, como parece sugerir la sentencia recurrida, ni únicamente para los casos en que el recurrente fuese un particular, sino en una línea jurisprudencial consolidada y también para los supuestos en que se trate de un proceso contencioso-administrativo entablado entre Administraciones Públicas.
Así, la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 24 de junio de 2004 (RC 8083/2000
Más recientemente, la misma Sección Cuarta de esta Sala del Tribunal Supremo ha mantenido ese criterio en sentencias de 27 de noviembre de 2017 (RC 2287/2015
La indicada sentencia 27 de noviembre de 2017 (RC 2287/2015 ) señala en su Fundamento Jurídico Tercero -luego reproducido en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia de 29 de enero de 2018 (RC 2794/2015 )- lo siguiente:
Las sentencias que acabamos de reproducir parcialmente no hacen sino confirmar la doctrina anteriormente establecida por esta Sala en otras anteriores, como la STS de 4 de mayo de 2010 (RC 3856/2007
«
En definitiva, las consideraciones expuestas son enteramente trasladables al caso que nos ocupa y nos llevan a concluir que el motivo de casación de la Generalidad de Cataluña debe ser acogido, en la medida en que se aprecia que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la normativa y de la jurisprudencia aplicables para resolver el objeto del debate.
Y, dicho esto, también constatamos que, al declararse en la sentencia la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad de Cataluña, por entender erróneamente la Sala de instancia que la competencia para su conocimiento correspondía a la jurisdicción constitucional y no a la jurisdicción contencioso- administrativa, aquélla incurrió en defecto de jurisdicción, conforme a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las SSTS de 21 de noviembre de 2012 (RC 5049/2011
Por tanto, una vez estimados los referidos motivos, resulta innecesario analizar los restantes motivos de casación aducidos por la Generalidad de Cataluña, debiendo casarse la sentencia impugnada.
En consecuencia, en aplicación de lo previsto en el artículo 95.2 de la LJCA , resolveremos a continuación lo procedente en relación con el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Cataluña contra la referida Orden, siendo conveniente precisar a este respecto que las restantes Comunidades Autónomas tuvieron ocasión de personarse en el recurso de casación núm. 1739/2016, interpuesto contra la Orden 619/2014, de la que es aplicación la ahora impugnada, tras el emplazamiento efectuado por la Administración del Estado publicado en el BOE de fecha 5 de febrero de 2015.
La cuestión de fondo que debemos abordar consiste en determinar si el Estado ha invadido o vulnerado la competencia exclusiva que, en materia de industria, tiene reconocida la Comunidad Autónoma de Cataluña en virtud de su Estatuto de Autonomía (artículo 139 EAC).
Así lo afirma la parte recurrente (Generalidad de Cataluña), mientras que lo niega la parte recurrida (Administración del Estado), que afirma ostentar título competencial bastante para dictar la Orden impugnada con el contenido a ella incorporado.
A fin de establecer el marco normativo de referencia para la resolución de la cuestión controvertida, debemos precisar, de entrada, que el artículo 149.1.13ª CE atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de '
Asimismo, debemos tener presente que la Comunidad Autónoma de Cataluña ostenta un título competencial específico y exclusivo en materia de industria que le ha sido atribuido por el EAC, cuyo artículo 139 dispone:
«
En consecuencia, a la vista de ese marco normativo, se trata de determinar cómo debe articularse en este caso la concurrencia de competencias entre el Estado y la CCAA de Cataluña, para lo cual, inexcusablemente, debemos atenernos a la doctrina sentada al respecto por el Tribunal Constitucional. La doctrina constitucional referida a la delimitación competencial entre Estado y Comunidades Autónomas -singularmente cuando éstas ostentan competencia exclusiva sobre la materia contemplada- tiene reflejo, entre otras, en las siguientes sentencias (y en las que en ellas se citan): STC 186/1999, de 14 de octubre ; STC 13/1992, de 6 de febrero ; STC 313/1994, de 24 de noviembre ; STC 190/2000, de 13 de julio ; STC 98/2001, de 5 de abril ; STC 175/2003, de 30 de septiembre ; STC 36/2012, de 15 de marzo ; STC 243/2012, de 17 de diciembre ; STC 70/2013, de 14 de marzo ; STC 150/2013, de 9 de septiembre ; STC 156/2017, de 21 de diciembre .
Del contenido de dichas sentencias, en cuanto ahora interesa, debe destacarse lo siguiente:
1) La operación de encuadramiento competencial parte del principio de que las competencias de las CCAA son las que han fijado éstas en sus respectivos Estatutos de Autonomía ( SSTC 175/2003 y 87/1989 ), debiendo observarse, como criterio general a tener en cuenta en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales, el de la prevalencia de la regla competencial específica sobre el de la más genérica, aunque a este criterio no se le puede atribuir un valor absoluto ( SSTC 14/2004 , 87/1987 Y 197/1996 ).
2) El esquema general de delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas puede resumirse -conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Octavo de la STC 13/1992 - en los cuatro supuestos básicos que a continuación se exponen:
a) Primer supuesto: cuando la Comunidad Autónoma ostenta una competencia exclusiva sobre una determinada materia y el Estado no invoca título competencial alguno, genérico o específico, sobre la misma.
El Estado puede, desde luego, decidir asignar parte de sus fondos presupuestarios a esas materias o sectores. Pero, de una parte, la determinación del destino de las partidas presupuestarias correspondientes no puede hacerse sino de manera genérica o global, por sectores o subsectores enteros de actividad. Por otra parte, esos fondos han de integrarse como un recurso que nutre la Hacienda autonómica, consignándose en los Presupuestos Generales del Estado como Transferencias Corrientes o de Capital a las Comunidades Autónomas, de manera que la asignación de los fondos quede territorializada, a ser posible, en los mismos Presupuestos Generales del Estado.
b) Segundo supuesto: cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aún si ésta se califica de exclusiva (v.gr., la ordenación general de la economía), o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución.
En estos casos el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación. Además, la gestión de estos fondos corresponde a las Comunidades Autónomas de manera, por regla general, que no pueden consignarse en favor de un órgano de la Administración del Estado u organismo intermediario de ésta. Se trata de partidas que deben territorializarse en los propios Presupuestos Generales del Estado si ello es posible o en un momento inmediatamente posterior, mediante normas que fijen criterios objetivos de reparto o mediante convenios de colaboración ajustados a los principios constitucionales y al orden de distribución de competencias.
c) Tercer supuesto: cuando el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislación relativa a una materia, mientras que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de ejecución.
En este caso la única diferencia con el supuesto anterior es que el Estado puede extenderse en la regulación de detalle respecto del destino, condiciones y tramitación de las subvenciones, dejando a salvo la potestad autonómica de autoorganización de los servicios.
d) Cuarto supuesto: cuando, no obstante tener las Comunidades Autónomas competencias exclusivas sobre la materia en que recaen las subvenciones, éstas pueden ser gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del Estado u organismo de ésta dependiente, con la consiguiente consignación centralizada de las partidas presupuestarias en los Presupuestos Generales del Estado.
Ello solo es posible cuando el Estado ostente algún título competencial, genérico o específico, sobre la materia y en las circunstancias ya señaladas en la doctrina anterior, a saber: que resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y contenido de la medida de fomento de que se trate.
3) El Estado no dispone de un poder general para subvenciones entendido como poder libre o desvinculado del orden competencial: el poder de gasto o subvencional es siempre un poder instrumental que se ejerce 'dentro' y no al 'margen' del orden de competencias y de los límites que la Constitución establece y, entre ellos el respeto a la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas que reconocen y garantizan los artículos 2 , 137 y 156 CE .
Esa autonomía financiera de las Comunidades Autónomas exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las competencias propias y, en especial, las que se configuran como 'exclusivas' ( SSTC 13/1992 y 201/1988 ).
4) Aunque la CE no cita expresamente la materia de industria, la atribución de competencia en exclusiva sobre esta materia a la Comunidad Autónoma de Cataluña está expresamente reconocida en el artículo 139.1 del EAC ( STC 313/1994 ).
La materia 'industria
5) El ejercicio de la competencia general del Estado para fijar las bases de las subvenciones en el marco de la planificación general no puede dejar sin contenido la competencia específica que en materia de industria ostenta Cataluña ( SSTC 71/1982 , 190/2000 y 175/2003 ).
6) El Estado puede asignar fondos públicos a cualquier finalidad lícita, incluso aunque implique la financiación de acciones de fomento en materias de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas ( SSTC 36/2012 , 202/1992 y 13/1992 ), pero la facultad de gasto público no es título legitimador de atribución de competencias, ya que la inversión de fondos propios en una determinada actividad no es un título competencial, ni el solo hecho de financiar puede erigirse en núcleo que atraiga hacia sí toda competencia sobre los variados aspectos a que puede dar lugar la actividad de financiación ( SSTC 36/2012 , 95/1986 y 179/1985 ).
7) En ejercicio de la potestad subvencional del gasto público, cuando la Comunidad Autónoma ostenta una competencia exclusiva sobre una determinada materia y el Estado no invoca título competencial alguno sobre la misma, corresponde a éste decidir sobre la asignación de parte de sus fondos presupuestarios a esa materia y regular los aspectos centrales del régimen subvencional, siendo de competencia autonómica lo atinente a su gestión ( SSTC 36/2012 , 178/2011 y 98/2001 ).
8) El Estado no puede condicionar la finalidad de las subvenciones más allá del alcance de los títulos competenciales que amparen su intervención, sin que pueda privar a las Comunidades Autónomas competentes en la materia del desarrollo, en el sector subvencionado, de una política propia orientada a la satisfacción de sus intereses peculiares ( SSTC 36/2012 , 13/1992 y 146/1986 ).
9) El Estado puede regular las condiciones de otorgamiento de las ayudas hasta donde se lo permite el título que ostenta para dictar bases, pero debe dejar margen suficiente a las Comunidades Autónomas para regular el procedimiento de tramitación de las subvenciones y gestionarlo, para lo cual el Estado deberá remitirles los fondos correspondientes, previa la territorialización de los mismos entre las Comunidades según criterios objetivos ( STC 175/2003 ).
10) La gestión administrativa de las subvenciones debe corresponder a la Administración competente para realizar las funciones ejecutivas en la materia de que se trate ( SSTC 175/2003 y 13/1992 ).
11) En el sistema español de distribución territorial del poder, el Estado puede asignar sus recursos a cualquier finalidad lícita y la definición de esta finalidad en la Ley de Presupuestos condiciona necesariamente la libertad de acción de aquellas instancias que hayan de utilizar esos recursos. Si estas instancias son exclusivamente estatales por ser también de competencia exclusiva del Estado la 'materia' o sector de actividad pública, no se plantea ningún problema en cuanto a la delimitación competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Cuando, por el contrario, tal materia o sector corresponden en uno u otro grado a las Comunidades Autónomas, las medidas que hayan de adoptarse para conseguir la finalidad a la que se destinan los recursos deberán respetar el orden constitucional y estatutario de las competencias, sin imponer a la autonomía política de las Comunidades Autónomas otros condicionamientos que aquéllos que resultan de la definición del fin o del uso que el Estado pueda hacer de otras competencias propias, genéricas o específicas.
12) En un sistema respetuoso con el orden constitucional de distribución de competencias y con la autonomía política y financiera de las Comunidades Autónomas que la Constitución reconoce y garantiza, las transferencias financieras para subvenciones destinadas a acciones de fomento que el Estado disponga con cargo a sus propios recursos en materias cuya competencia haya sido asumida de manera exclusiva por las Comunidades Autónomas y en las que el Estado no invoque título competencial alguno, deben atribuirse directa e incondicionadamente a las Comunidades Autónomas nutriendo, como un recurso financiero más, la Hacienda autonómica. Esta técnica de reparto territorial de las subvenciones para su gestión descentralizada por las diferentes Comunidades Autónomas resulta la más ajustada al modelo de Estado de las Autonomías diseñado por la Constitución y, a tal efecto, las dotaciones presupuestarias destinadas al fomento deben distribuirse de manera global y descentralizada, entre las distintas Comunidades Autónomas según '
13) Lo que importa es que los fondos destinados a subvenciones que deban gestionar las Comunidades Autónomas se '
14) Las líneas subvencionales encuadradas en la materia de «industria» hay que valorarlas considerando que la Generalidad ha asumido la competencia exclusiva en esta materia ( artículo 139.1 EAC), si bien con el límite de la competencia que el art. 149.1.13.ª CE atribuye al Estado. La delimitación de dichas competencias, estatal y autonómica, debe realizarse, puesto que de subvenciones se trata, con los criterios contenidos en la STC 13/1992 ( STC 190/2000 ).
La Orden IET/944/2014, de 13 de mayo, tiene por objeto la convocatoria de concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en la industria aeroespacial en el marco de la política pública de fomento de la competitividad industrial en el año 2014.
La Orden impugnada guarda relación directa con la Orden IET/619/2014, de 11 de abril, por la que se establecían las bases para la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en el marco de la política pública de reindustrialización y fomento de la competitividad industrial, siendo aquélla aplicación de ésta.
Pues bien, al igual que sucedió en el caso enjuiciado en nuestra sentencia nº 873/2018, de 28 de mayo (RC 1739/2016 ) -que anuló la referida Orden IET/619/2014- no cabe duda de que, también aquí, la materia 'industria' está directamente afectada por el apoyo financiero a que se refiere la convocatoria acordada en la Orden ahora examinada.
Asimismo, observamos que esta Orden alberga una regulación completa y exhaustiva de la convocatoria, así como del procedimiento de solicitud, de tramitación y de resolución de las subvenciones a las que refiere, que elimina completamente el necesario e ineludible margen de actuación de la Generalidad de Cataluña en una materia, como es la de industria, que es de su exclusiva competencia. En consecuencia, conforme a la doctrina constitucional antes referida, cabe apreciar que el Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente reconocidas.
A ello no obsta la alegación efectuada por el Abogado del Estado -en línea con la contestación dada en su día por el Ministerio de Industria al rechazar el requerimiento de Cataluña respecto de la Orden 619/2014- que pretende justificar la centralización de las ayudas señalando que se trata de un caso excepcional que debe ser incluido en el cuarto de los supuestos contemplados por la STC 13/1992 por las razones explicitadas en la parte introductoria de la Orden 619/2014 que, al efecto, señalaba:
«
Estas alegaciones no pueden ser acogidas.
Así, en primer lugar cabe señalar que el propio Tribunal Constitucional ha establecido ( STC 38/2012, de 26 de marzo ) que la condición de que las actividades financiadas a desarrollar afecten a un ámbito geográfico supraautonómico no puede justificar, por sí misma, la excepcional asunción de competencias de gestión por el Estado y el correlativo desplazamiento de las competencias autonómicas; en este sentido, el propio Tribunal Constitucional recuerda que con anterioridad ha afirmado que la supraterritorialidad no es un título competencial ( STC 178/2011, de 8 de noviembre ).
Del mismo modo, en la citada sentencia el Tribunal Constitucional establece con claridad que '
A la vista de esta doctrina, no podemos considerar suficiente, ni razonablemente justificada, la explicación proporcionada en la Orden 619/2014, a la que se remite la ahora cuestionada, para no haber procedido a la territorialización de los fondos. Y esta convicción se refuerza al constatar que la Administración del Estado no ha dado contestación alguna a la concreta exposición de los criterios técnicos que, a juicio de la Generalidad de Cataluña, podrían facilitar una distribución objetiva del presupuesto: '
Lleva razón, por tanto, la Comunidad de Cataluña cuando alega que las razones aducidas sobre las dificultades de distribuir los apoyos financieros entre Comunidades Autónomas y de predeterminar en cada convocatoria el presupuesto carecen de consistencia y resultan manifiestamente insuficientes para acreditar de forma 'razonablemente justificada' conforme exige la doctrina constitucional ( STC 13/1992 , FJ 8) la imposibilidad de territorialización de los apoyos financieros, por lo que no pueden alegarse para fundamentar la excepción a la regla general de la gestión descentralizada de las subvenciones referidas a sectores o actividades de competencia autonómica.
Del mismo modo debemos rechazar el motivo invocado para justificar la gestión centralizada en el Informe emitido en su día por la Secretaría General Técnica del Ministerio, referido a que constituye un objetivo fundamental de esta norma la armonización de los criterios que deben guiar la concesión de apoyos públicos a la inversión industrial, siguiendo las directrices establecidas a nivel comunitario en materia de política industrial, y que '
Este argumento, que no ha tenido reflejo justificativo explícito en la propia Orden ahora impugnada (ni en la Orden 619/2014), no puede ser aceptado por la Sala, pues ni el referido Informe de la SGT del Ministerio ni la Abogacía del Estado han precisado cuáles son esos criterios que deben guiar la concesión de apoyos públicos a la inversión industrial siguiendo las directrices comunitarias en la materia y, además, tampoco han justificado -siquiera mínimamente- el motivo por el que pudiera resultar imposible alcanzar tal objetivo acudiendo a mecanismos de colaboración y cooperación entre las Comunidades Autónomas y el Estado (esto es, '
En suma, cabe concluir afirmando, de acuerdo con lo expuesto, que el Estado ha incurrido en extralimitación de las competencias que tiene constitucionalmente atribuidas al no respetar en la regulación incorporada en la Orden impugnada el margen de actuación que corresponde a la Generalidad de Cataluña en la gestión de las subvenciones, lo que determina que deba apreciarse la nulidad de pleno derecho de la Orden IET/1276/2014, de 11 de julio, por la que se convoca la concesión de apoyo financiero a la inversión industrial en la industria de fabricación de vehículos a motor en el marco de la política pública de fomento de la competitividad industrial en el año 2014, por infracción del principio de jerarquía normativa, conforme a lo previsto en los artículos 51 y 62.2 de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 139 de la Ley Orgánica 6/2006 , de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
En último término, debe notarse que no todos los preceptos y apartados de la Orden que aquí se examina incurren con igual intensidad en la extralimitación que estamos señalando. Pero el intento de deslindar aquí unos apartados de otros a fin de que el pronunciamiento anulatorio alcanzase solo a los claramente inmersos en exceso competencial daría como resultado la supervivencia de un conjunto desarticulado de preceptos o apartados, carente en su conjunto de coherencia normativa. De ahí que nuestro pronunciamiento anulatorio venga referido a la totalidad de la Orden, cuyo contenido, globalmente considerado, incurre en la extralimitación que hemos señalado.
A la vista de lo expuesto en los precedentes Fundamentos, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada.
Asimismo, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la Orden impugnada por no ser ajustada a Derecho, así como ordenar la publicación de esta decisión en el Boletín Oficial del Estado, conforme a lo previsto en el artículo 72.2 de la LJCA .
En cuanto a las costas, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la LJCA , no procede efectuar imposición de las causadas en casación, debiendo imponerse las de instancia a la Administración del Estado demandada.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas D.ª Maria Isabel Perello Domenech
D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso D. Fernando Roman Garcia
