Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 950/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2382/2020 de 03 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DEL RIEGO VALLEDOR, IGNACIO

Nº de sentencia: 950/2022

Núm. Cendoj: 28079330072022100930

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13755

Núm. Roj: STSJ M 13755:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767

33009730

NIG:28.079.00.3-2020/0021488

Procedimiento Ordinario 2382/2020 2-R tlfn. 914934768

Demandante:D./Dña. Vidal

PROCURADOR D./Dña. MARIA LEOCADIA GARCIA CORNEJO

Demandado:Dirección General de Policía

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 950/2022

Presidente:

Dña. ELVIRA ADORACIÓN RODRÍGUEZ MARTÍ

Magistrados:

Dña. Mª JESÚS MURIEL ALONSO

D. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. MANUEL PONTE FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid a tres de noviembre de dos mil veintidós.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo nº 2382/2020, interpuesto por el Procuradora de los Tribunales Doña Leocadia García Cornejo, en representación de Don Vidal, contra desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 11 de mayo de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria 12 de abril de 2016), por el que se hacen públicos los resultados de la entrevista personal, con el resultado de no apto, con la consiguiente exclusión del mismo.

Habiendo sido demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia con los siguientes pronunciamientos:

a) Que se estime en su integridad el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por esta representación procesal en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en el mismo, y otros que resultaren de aplicación al presente supuesto fáctico.

b) Declare nula de pleno derecho, o subsidiariamente anulable y deje sin efecto el Acuerdo del Tribunal Calificador de fecha 11 de mayo de 2.020 y contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 18 de enero de 2.021, por el que se excluía a Don Vidal del proceso selectivo, en la forma expuesta en el cuerpo del escrito de demanda, procediendo a declararle apta en dicha prueba de entrevista.

c) Le declare apto en la prueba de entrevista personal, y por consiguiente que se le valore los test psicotécnicos siempre que el Tribunal Calificador conserve los datos y antecedentes necesarios para proceder a dicha valoración motivada o, en caso contrario, a continuar con la siguiente fase del proceso selectivo y realizar los test psicotécnicos correspondientes, y que sean los mismos y se lleven a cabo junto y al mismo tiempo (en unidad de acto) que los que realicen los aspirantes-opositores del proceso selectivo inmediato que se esté llevando a cabo o se lleve a cabo tras las fecha de esta Sentencia, y que la nota de corte a aplicar a dichos opositores-recurrentes sea la misma que la exigida a los aspirantes-opositores en el proceso con el que se realice el test psicotécnico, y de superar dicha prueba (test psicotécnico), se le adjudique una de las plazas convocadas y tenga el derecho a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.

d) Con carácter subsidiario: que el recurrente realice la prueba de test psicotécnicos junto con los opositores de la promoción que se encuentre en curso tras la firmeza de la Sentencia, en unidad de acto, pero con los mismos parámetros, criterios, dificultad y tiempo de ejecución de la Convocatoria de origen del recurrente.

e) Caso de superar el periodo de formación, el hoy recurrente deberá integrarse en el escalafón en la promoción correspondiente a la convocatoria de fecha 12 de Abril de 2.016, y al percibo de las retribuciones, más intereses, derechos económicos y administrativos, que le hubieran correspondido de haber ingresado con dicha promoción, una vez dictada Sentencia en la que se reconozca el referido derecho a mi poderdante, con imposición de las costas procesales a la administración recurrida.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

TERCERO.-Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 2 de noviembre de 2022, en que tuvieron lugar.

El presente recurso se ha ampliado contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de enero de 2021 que desestima de forma expresa el recurso de alzada interpuesto.

Ha sido Ponente el Magistrado Don Ignacio del Riego Valledor, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra Acuerdo del Tribunal Calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, Escala Básica, Categoría de Policía, convocatoria de 2016, por el que se le declara 'no apto' en la parte b) de Tercera Prueba (entrevista personal).

Explica el demandante que anteriormente fue excluido en el reconocimiento médico, en la misma convocatoria, a la que fue readmitido por Sentencia de esta misma Sala.

Que tras su readmisión, fue convocado a la entrevista personal contemplada en las bases, donde fue valorado como no apto, recibiendo 46 puntos, sin que le fuera explicada dicha valoración.

Recibido el expediente administrativo ha podido comprobar que la valoración negativa se produce en los factores COMUNICACIÓN (Subfactores: Comprensión); MOTIVACIÓN (Subfactores: Trabajos e Información) y RASGOS DE PERSONALIDAD (Subfactor: Decisión

No se objetiva ni se motiva ningún elemento negativo del opositor y, en concreto, de su personalidad, que sea incompatible con el normal desempeño de las funciones policiales.

Critica el actor el cuestionario biográfico, que es utilizado para cuestiones ajenas a su finalidad, como es el emplearlo para valorar la destreza de cada aspirante en cuanto a la motivación, a sus cualidades profesionales, a su capacidad de escritura y comunicación.

Cuestiona igualmente el test de personalidad, pues la información que se aporta es estéril en cuanto no ofrece la interpretación ni valoración de los resultados, ni existe una versión comercial que ofreciera un protocolo de corrección con el que valorar los datos que ofrecen. Lo único que se puede hacer es una interpretación intuitiva teniendo en cuenta el gráfico de resultados que ofrece .

El informe se centra únicamente en tres factores de los enumerados en las bases, insistiendo en que se desconocen los criterios de valoración.

SEGUNDO.-El Sr. Letrado del Estado se opone al recurso alegando que la entrevista, contemplada en las Bases, estaba destinada a conocer los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales del aspirante.

La declaración de no apto obedeció a la valoración dada a la misma por el Tribunal Calificador y que se explicita en el informe técnico del referido Tribunal, que figura en el expediente administrativo. Informe que tiene su fundamento en el cuestionario de información biográfica y en el test de personalidad que obran en el complemento de expediente.

El órgano de selección actúa amparado por el principio de discrecionalidad técnica, gozando dicha actuación de una presunción de acierto que no queda desvirtuada por el informe psicológico de parte.

TERCERO.- La entrevista personal viene regulada en el apartado 6.1.3.b) de las bases (convocatoria 2016):

'b) Entrevista personal. Tras la realización de un test de personalidad, un cuestionario de información biográfica y/o un 'curriculum vítae' por el opositor, se investigarán los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

La calificación de la parte b) será de 'apto' o 'no apto''.

En el caso objeto de nuestro examen, lo primero que hemos de señalar es que la idoneidad de la 'entrevista personal' como elemento de contraste resulta incuestionable, pues permite abordar aspectos no detectables en otras pruebas y constituye un sistema plenamente aceptado y asumido, con el fin de verificar la adecuación de la persona participante para el ejercicio de las funciones propias de la Categoría de Policía.

De la lectura de las bases se desprende que el objetivo de la entrevista es contrastar la idoneidad (aptitud) del candidato, a partir de los resultados obtenidos previamente en el cuestionario de información biográfica y test de la personalidad realizados.

Entendemos que la entrevista no es una prueba autónoma, sino que forzosamente enlaza con el test de personalidad, cuestionario biográfico, curriculum y vida laboral, siendo su finalidad matizar o corroborar los resultados de aquellos. Entenderlo de otra manera (concebir la entrevista como una prueba autónoma de contenido libre) implicaría admitir que su contenido y valoración podrían ser totalmente aleatorios o subjetivos, lo que llevaría a cuestionar su legalidad.

Adicionalmente, la entrevista no es una prueba de conocimientos, ya sean teóricos o prácticos. Por ello ni es viable examinar al aspirante sobre sus conocimientos, ni tampoco es posible constreñir el contenido de la entrevista a un cuestionario prefijado. Esta vinculación de la entrevista con los datos del aspirante a que se refiere la propia base permite de un lado acotar el contenido de la misma, y de otro, dotar al Tribunal de la suficiente flexibilidad a la hora de abordarla.

Por último y muy señaladamente, la finalidad de la entrevista tampoco es la de filtrar un posible exceso de candidatos frente a las plazas disponibles, dejando solo 'los mejores' o a 'quienes presenten un perfil profesional más ajustado al deseado', o a los 'más adecuados' (expresiones todas ellas que con frecuencia se utilizan para motivar el resultado de la entrevista), pues ese supuesto perfil idóneo no está establecido en las bases. Conforme a las mismas el único resultado de la entrevista es el de 'apto' o 'no apto', sin escala o graduación intermedia.

CUARTO.- Igualmente ha de destacarse que la motivación del juicio técnico del Tribunal Calificador es susceptible de control. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre innumerables otras, en Sentencia de 26 de Mayo de 2016 (recurso de casación 1785/2015) tiene declarado que la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico.

Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.

La fase final de la evolución Jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto el Alto Tribunal ha declarado que la motivación del juicio técnico debe cumplir al menos tres exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) especificar las concretas razones por las que la aplicación de esos criterios valorativos conducen a la concreta puntuación y calificación aplicada. En este sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (casación 3201/2012) y 26 de Mayo de 2014 (casación 2075/2013), que analizan unos supuestos que guardan gran similitud con el que ahora estudiamos, (aspirantes a ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, no aptos en la ' entrevista personal').

En palabras de las mencionadas Sentencias, 'faltando una motivación que incluya tales elementos (los que hemos acabamos de relacionar), no es posible discernir si el juicio técnico plasmado en la puntuación o calificación aplicada se movió dentro de los márgenes de apreciación que resultan tolerables en muchas ramas del saber especializado o, por el contrario, respondió a criterios que pudieran resultar no asumibles por ilógicos o carentes de total justificación técnica; como tampoco puede constatarse si ese mismo juicio fue o no igualitario. Y, por ello, no se ofrecen al interesado los elementos que le resultan imprescindibles para que pueda articular debidamente, con plenitud de su derecho de defensa, la impugnación Jurisdiccional que quiera plantear frente a la calificación o puntuación que le haya resultado lesiva para sus intereses'.

QUINTO.- Según consta en el 'Informe Técnico de Evaluación de Entrevista' elaborado por el asesor del Tribunal de Selección, y unido a la actuaciones, el demandante realizó la entrevista y fue evaluado por un miembro del Tribunal, con la asistencia de un Asesor especialista, siendo valorados en dicha entrevista los siguientes factores: socialización, motivación, comunicación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales.

En el Informe Técnico se indica que se ha partido del cuestionario biográfico, afirmación que no aparece como evidente, tras la lectura de dicho informe, máxime cuando en el mismo se expresa que el cuestionario biográfico tenía la finalidad 'además de comprobar el conocimiento de determinadas funciones propias y específicas de la Policía Nacional y la adecuación del opositar para el trabajo para el que aspira', finalidad esta ajena tanto al propio cuestionario biográfico como a la propia entrevista personal, que no es una prueba de conocimientos.

El Tribunal considera un hecho negativo que el opositor (que ni es funcionario ni guarda en ese momento ninguna relación jerárquica con los entrevistadores) en algún momento tutee a los mismos.

Cuestiona el Tribunal que el entrevistado responda, en la entrevista, que está trabajando (en presente) pero confrontado con el informe de vida laboral, donde no aparece dado de alta en empleo alguno, manifieste que no aceptó la renovación del contrato laboral para preparar la entrevista. Lo que a su vez les lleva a cuestionar su honestidad al no contestar correctamente el cuestionario biográfico. Al órgano seleccionador tampoco le parece necesario renunciar a un contrato laboral (que no era de jornada completa) para preparar la entrevista.

Que al intentar justificar el no tener una vida laboral muy extensa muestra nuevamente una incoherencia, pues dice dejar su trabajo en 2013 para opositar y sin embargo en 2014 no se presenta a las oposiciones de acceso a Escala Básica de Policía Nacional.

Que cuando se realizan preguntas básicas sobre la profesión policial, información muy básica que cualquier opositor motivado y con un rnínimo de interés por la profesión policial conoce, no es capaz de responder a las mismas de forma correcta.

Cuestiona el Tribunal que el actor no sepa exponer las diferencias entre dolo y negligencia, o la respuesta dada a un supuesto teórico, prefiriendo no actuar ante una situación de peligro, por entrañar un riesgo personal.

SEXTO.- Esta motivación, a la que luego nos referiremos de forma más pormenorizada, no se ajusta a los parámetros exigidos jurisprudencialmente.

La Sentencia del TS de 1 de junio de 2022, dictada en un asunto similar al presente (entrevista personal, convocatoria de 2017), reitera un criterio ya establecido en sentencias anteriores, y que es igualmente de aplicación al presente caso. Criterio conforme al cual, ' la conclusión que puede extraerse del expediente administrativo y en concreto del informe técnico aportado por el tribunal calificador, es que no se establecen de forma objetiva los criterios o parámetros a valorar para cada uno de los factores que incluye la base de la convocatoria, ni tampoco los subfactores que pueda haber aplicado el tribunal, ni las puntuaciones de cada uno de ellos, su individualización. Tampoco se incluyen las evaluaciones cualitativas seguidas para determinar la calificación con los conceptos de 'adecuado' o 'no adecuado', o 'menos adecuado' que se mencionan en el acta de la sesión de evaluación y calificación de la entrevista. No aparecen por ningún lado los posibles elementos empleados por el órgano de valoración para determinar la puntuación parcial correspondiente a los factores a valorar y así llegar a la calificación global de la entrevista. Además, no se observa que se haya aplicado al aspirante antes de la entrevista, tal como exigen las bases, ningún test de personalidad -no se indica ninguno-, ni un cuestionario de información biográfica o el currículum vítae que pudiera haber solicitado o aportado el opositor. Es decir, no existen elementos que permitan objetivar la valoración de la entrevista y tener conocimiento de cómo se alcanzó la puntuación dada al aspirante -48- y de cómo podía lograrse la puntuación mínima fijada para lograr la calificación de 'apto' -60-. Se desconoce la puntuación dada por el órgano de valoración a cada uno de los factores que fija la convocatoria (socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales), la puntuación otorgada al recurrente en cada uno de ellos y, por ello, los puntos que se detraen en los aspectos valorados como 'menos adecuados'.'

Añadiendo que ' los rasgos o factores a valorar en una prueba como la de autos y su sistema de baremación y corrección, de no figurar en las Bases de la convocatoria, se han de dar a conocer a los participantes en las pruebas selectivas con carácter previo a la realización de la prueba.... La obligación de motivación de las resoluciones administrativas y la garantía de interdicción de la arbitrariedad, exigen que la calificación de una prueba en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes, debe cumplir al menos las exigencias de: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado de negar la aptitud de un candidato.

La ausencia de esta previa determinación del sistema de corrección y valoración conlleva que la motivación suministrada por el Tribunal Calificador sea insuficiente, al no venir respaldada por estos criterios prefijados.

SÉPTIMO.- Ante la ausencia de este marco prefijado en el que debe discurrir la entrevista y su valoración, tal prueba y su resultado resultan un ejercicio de voluntarismo.

Así, el Tribunal valora negativamente el factor de comunicación porque en alguna ocasión el entrevistado haya empleado el tuteo, o porque haya dado respuestas que el Tribunal considera evasivas, ninguna de cuyas circunstancias autoriza a pensar que durante el desempeño de su profesión el demandante no vaya a demostrarse competente a la hora de comunicar.

Valora también negativamente el factor de comprensión oral porque ha pedido que le repitan algunas preguntas, precaución que no parece desproporcionada ante una entrevista eliminatoria en un proceso selectivo.

Se cuestiona negativamente la motivación del demandante, pues según considera el órgano de selección, 'el comportamiento de un sujeto que está motivado y tiene interés por ser un futuro agente policial, debe dirigirse a recoger información sobre qué hace un policía, qué riesgos puede asumir en el ejercicio de su actividad profesional.etc., todo ello para satisfacer su necesidad de información de aquello por lo que está, supuestamente, motivado, así como la asunción de recibir órdenes de un superior al tratarse de un cuerpo jerarquizado. Asimismo, es deseable que el candidato haya afrontado experiencias vitales que demuestren cierto nivel de consciencia sobre los problemas y retos con los que se va a encontrar en el trabajo diario y el trato con los ciudadanos y que a lo largo de su vida personal haya tomado decisiones importantes y haya solventado problemas que impliquen la madurez, capacidad de decisión y la motivación del aspirante para convertirse en un miembro de Policía Nacional'. Extremos que serán deseables, pero no constan en las Bases como requisitos para la superación del proceso selectivo, pues ni se exige determinada experiencia vital previa, ni otros conocimientos distintos de los que se demostraron al superar la prueba de conocimientos.

Al órgano de selección tampoco le satisface la trayectoria laboral del demandante, cuestión que nuevamente es irrelevante, pues las bases no exigen determinada experiencia laboral previa. Se manifiesta en el informe técnico que para potenciar una policía de calidad, es preciso valorar la formación personal, académica y profesional de los candidatos, lo cual entra en abierta contradicción con las Bases que deben regir su actuación, donde reiteramos que se piden determinados requisitos en cuanto a nivel de educación, que el actor ha cumplido, en cuanto ha sido admitido al proceso selectivo.

OCTAVO.- Por lo expuesto, no parece ajustada la línea de motivación seguida por el órgano de selección. En la entrevista el Tribunal no se limita a determinar si el demandante es apto o no apto para realizar las funciones de policía, en base a criterios objetivos y preestablecidos, sino que busca la selección de los candidatos más adecuados, que se ajusten en mayor medida al perfil que creen más adecuado para las funciones a desempeñar; busca seleccionar a quienes, en su criterio, mejor se adapten a las funciones a realizar, 'al igual que en cualquier otra prueba de selección', cuando por el contrario la entrevista no puede ser igual a cualquier otra prueba de selección, por su diferente naturaleza, y cuando en ningún lugar se define aquel perfil profesional supuestamente más adecuado.

No podemos compartir la motivación expresada, por su carácter subjetivo, en base a opiniones no amparadas en las bases, ni por lo tanto podemos concluir que el Tribunal Calificador haya motivado suficientemente su negativa apreciación del aspirante.

NOVENO.-En definitiva, no constando a este Tribunal elementos negativos, la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda. Y así ha de ser, como puso de manifiesto la ya aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 2014 (recurso de casación 3201/2012 ), 'porque la muy grave consecuencia que supone esa exclusión, para quien realizó el enorme esfuerzo de adquirir los conocimientos correspondientes a la primera prueba, únicamente cumplirá con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE) si está justificada y explicada con ese superior nivel de rigor y exigencia que acaba de apuntarse'.

Corrobora lo razonado el informe pericial presentado por el demandante, indicando el Sr. Perito que el actor presenta un perfil adecuado para el ejercicio de la profesión.

Frente a las conclusiones del Sr. Perito, que resultan de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el 'Informe Técnico de Evaluación' aportado a las actuaciones por la Dirección General de la Policía, valoradas las consideraciones y conclusiones de los mismos conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el Informe técnico elaborado por la Administración, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado 'apto' en la 'entrevista personal' de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones, con las demás consecuencias que se expresarán en siguiente Fundamento de Derecho.

DÉCIMO.-En cuanto a las consecuencias de la estimación del recurso, estas son las correspondientes a la readmisión de la parte demandante al proceso selectivo del que fue indebidamente excluido.

El demandante habrá de ser convocado para la realización de los test psicotécnicos, llamada que se producirá conjuntamente con los aspirantes de la primera convocatoria en curso que sea posible, realizando los mismos test que estos, en la misma fecha y condiciones.

Se acuerda esta forma de ejecución, pues por ser conocido su contenido, no es posible proponer al demandante la realización del mismo test ya realizado por sus compañeros de promoción de 2016, pues ello le colocaría en injusta situación de ventaja y privaría al test de su finalidad.

Siendo el test a realizar necesariamente diferente, sus condiciones de dificultad deben ser equiparables. Y como quiera que la apreciación de esta 'dificultad equiparable' se ha demostrado conflictiva en el pasado (cuando se han propuesto a los readmitidos test 'ad hoc') la Sala ha considerado que para mejor respetar los principios de mérito, igualdad y capacidad, el test a realizar será el mismo que el de la primera convocatoria en marcha en el momento de ejecutarse la Sentencia, y ello por entender que el test propuesto para dicha convocatoria será de similar dificultad al que el actor hubo de realizar en su día.

Considera sin embargo el Tribunal que para superar este test psicotécnico al demandante habrá de aplicarse la nota de corte establecida en la convocatoria 2016 en la que participó, y no la establecida en la futura convocatoria en la que se realice el test, y ello porque como quiera que los efectos de la superación del proceso selectivo se retrotraen a la fecha en que se produjeron para los aspirantes que superaron la convocatoria de 2016, es con estos con quienes el actor compite.

Esta solución, por otra parte, en nada innova, pues anteriormente a determinarse que el test a realizar será el de la siguiente convocatoria, cuando se proponían al aspirante readmitido test psicotécnicos ad hoc, la nota de corte aplicable a los mismos era también la establecida para la convocatoria de origen.

En fin, de superar el test psicotécnico el demandante será convocado para la fase de formación y prácticas, y de superarlas y ser nombrado policía, los efectos económicos y administrativos se entenderán producidos desde la misma fecha en que se produjeron para sus compañeros de convocatoria 2016 que superaron el proceso selectivo.

En consecuencia, se deberá practicar la oportuna liquidación de haberes a fin de abonar las diferencias que pudieran existir entre las retribuciones que perciba el recurrente en la fase de formación a la que fuere llamado y las que deberían habérsele abonado de haber sido designado Policía en el mismo momento en el que fueron nombrados como tales los compañeros de la promoción en la que concurrió.

Al liquidar las cantidades a abonar por salarios dejados de percibir desde que -en su caso- debiera haber sido nombrado, habrán de deducirse aquellas otras cantidades que el demandante hubiera -también en su caso- recibido por actividades o conceptos incompatibles con la actividad policial, como por ejemplo, salarios por otras actividades privadas o públicas que no habría podido desarrollar de haber aprobado, desempleo, etc.

Esta cantidad resultante de la liquidación eventualmente a efectuar se verá incrementada por los intereses correspondientes, calculados al tipo de interés legal, computados desde la fecha en que, en su caso, como consecuencia de la superación de la Fase Práctica del proceso selectivo correspondiente, el hoy actor fuera efectivamente nombrado miembro de la Escala Básica, Policía, del Cuerpo Nacional de Policía (momento a partir del cual se puede conceptuar con líquida, vencida y exigible la suma reconocida como de abono en la presente resolución), y hasta la fecha del efectivo abono del principal reconocido en esta Sentencia para el caso en que lo ha sido.

Los efectos retroactivos del Fallo han sido declarados conforme a Derecho por el Tribunal Supremo, en Sentencias de 1 de junio y 31 de marzo de 2022, donde se señalaba que ''a la vista de la jurisprudencia consolidada la respuesta a la cuestión de interés casacional es que los actos administrativos que ponen fin a un proceso selectivo declarando derechos en favor de los interesados, dictados en sustitución y desarrollo de otros previos anulados judicialmente y que determinaron la exclusión de aspirantes de aquél, comportan eficacia retroactiva a los efectos del artículo 39.3 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello de manera que (i) puede entenderse que en esos aspirantes concurren los supuestos de hecho necesarios ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y, (ii) deben tener la misma posición jurídica que los demás aspirantes que superaron el mismo proceso selectivo'.

UNDÉCIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que del mismo efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, procede imponer las costas del presente recurso a la Administración hasta un máximo de 500 euros, más IVA si procediere.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Vidal, contra la desestimación por silencio, y luego expresa, del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 11 de mayo de 2020, del Tribunal Calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía (Convocatoria 12 de abril de 2016), las cuales anulamos, declarando que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que ser declarado apto en la parte b), 'Entrevista Personal', de la Tercera Prueba del proceso selectivo, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Décimo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello condenando a la demandada al pago de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-2382-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-2382-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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