Última revisión
05/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 951/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 2329/2003 de 05 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 951/2007
Núm. Cendoj: 28079330052007100889
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00951/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 951
RECURSO NÚM.: 2329-2003
PROCURADOR Dña. IZASKUN LACOSTA GUINDANO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 5 de Junio de 2007
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2329-2003 interpuesto por ADASTUR, S.A. representado por la procuradora DÑA. IZASKUN LACOSTA GUINDANO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.04.2003 reclamación nº 28/12868/00 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 21.5.2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003 , por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 12868/00, interpuesta contra acta suscrita en disconformidad nº 70290693, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1994, 1995 y 1996, por importe de 36.517,39 ?.
El TEAR declaró la inadmisibilidad de la reclamación toda vez que se impugnaba un acto de mero trámite.
SEGUNDO. La recurrente en su escrito de demanda solicita la nulidad de la resolución por considerar prescrito los ejercicios controvertidos. Muestra su disconformidad con la calificación del TEAR respecto del carácter del acto impugnado. La reclamación iba dirigida contra la liquidación derivada del acta en disconformidad.
TERCERO. La primera cuestión a tratar debe centrarse en la inadmisibilidad declarada por el TEAR. Para ello es preciso tener en cuenta determinados extremos que se desprenden del expediente administrativo:
-El 30 de mayo de 2000 se dictó acta firmada en disconformidad por el sujeto pasivo.
-El 1 de agosto de 2000, se interpuso reclamación económico administrativa mostrándose disconforme con "dicha acta y con la liquidación consiguiente", aportando como copia del acto impugnado, la del acta firmada en disconformidad.
-El 8 de septiembre de 2000 tras varios intentos, se notificó la liquidación dictada el 17 de julio de 2000.
CUARTO. Pese a los argumentos del recurrente, lo cierto es que el acto impugnado ante el TEAR fue el acta firmada en disconformidad. No pudo ser de otra manera, puesto que la liquidación no le fue notificada al interesado hasta el mes de septiembre. De hecho el acto que aportó junto con la interposición de la reclamación era la copia del acta A02.
La no impugnabilidad de las actas, por tratarse de actos de mero trámite ha sido confirmada por varias sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos citar STS de 18 de noviembre de 1994, rec. 7962/90, y STS de 15 de febrero de 2003, rec. 1334/98 que a su vez cita otras dos de 3 de octubre de 1988 y 2 de octubre de 1989 .
Por ello, debemos confirmar la resolución impugnada, sin que proceda entrar a conocer los motivos de fondo alegados.
QUINTO. No procede hacer pronunciamiento en costas.
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADASTUR, S.A , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de abril de 2003, por la que se inadmitía la reclamación económico administrativa nº 12868/00, interpuesta contra acta suscrita en disconformidad nº 70290693, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios de 1994, 1995 y 1996, por importe de 36.517,39 ?, sin pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

