Última revisión
06/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 951/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 493/2004 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 951/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100789
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00951/2007
Recurso núm.: 493/04
Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA núm.951
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En la villa de Madrid, a seis de julio de dos mil siete.
VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 493/04 interpuesto por D. Cesar y D. Silvio contra las Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa les denegaron el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizasen la demanda, lo que verificó el Sr. Silvio mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia declarando nulas las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a que se les conceda la indemnización solicitada al amparo del artículo 2 de la
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.
TERCERO.- Mediante Auto de 23 de febrero de 2006 se tuvo por desistido de la continuación del procedimiento a D. Cesar .
CUARTO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de julio de 2007 , teniendo así lugar.
VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa denegó el derecho del actor a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la
Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
A)El demandante, Cabo Primero del Ejército de Tierra, pasó a la situación de retirado forzoso por inutilidad física por Resolución de 14 de octubre de 1999.
B)Mediante Orden de 13 de julio de 2001 se acordó que dicho retiro lo era por inutilidad permanente ocurrida en acto de servicio desde el día 23 de septiembre de 1999.
C) Finalmente, y por nueva Orden de 10 de diciembre de 2003 se dispuso literalmente lo siguiente: "En cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 4 de julio de 2003 , modifico la Resolución 562/15077/99, ampliada por Resolución 431/12931/01, en el sentido de que la fecha de pase a retiro del Cabo Primero del Ejército de Tierra, retirado por inutilidad Física para el servicio, Don Silvio (2.127.828), es a partir del 16 de julio de 1997.
SEGUNDO.- Son varias las Sentencias de esta Sección en las que se ha venido reconociendo el derecho postulado por quienes reclamaban la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la
La norma mencionada, introducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, entró en vigor el 1 de enero de 1999 , de tal suerte que en los referidos supuestos no era en rigor de aplicación pues se trataba de casos en los que la situación de inutilidad para el servicio se había declarado antes de dicha fecha.
Como se decía en tales pronunciamientos, el derecho reclamado por el interesado (el percibo de la indemnización) surgió y pudo ejercitarse desde el momento en que se produjo la declaración de inutilidad para el servicio, de tal forma que cualquiera que fuera la fecha de petición la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no podía ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad permanente para el servicio. La interpretación contraria (postulada por la Administración) supondría, se decía entonces, otorgar efectos retroactivos a una norma, la Ley 50/98, de modificación del Texto Refundido de Clases Pasivas, cuyas disposiciones no contemplaban en absoluto dicha retroacción, vulnerándose claramente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales) y en el artículo 2.3 del Código civil (que declara que las leyes no tendrán efectos retroactivo si no dispusieren lo contrario).
Presupuesto lo anterior, se partía del hecho de que la normativa vigente en el momento en que se declaró la inutilidad para el servicio del interesado estaba constituida por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en redacción anterior a la recogida en la Ley 50/98 y de contenido prácticamente idéntico al más arriba transcrito. Dicho apartado, sin embargo, aun cuando estaba incorporado a una disposición normativa con rango de Ley (el Real Decreto Legislativo 670/1987 ), tenía entonces (hasta la entrada en vigor de la Ley 50/98 ) simple carácter reglamentario. Y es que la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1996 señaló que dicha norma suponía un exceso en la delegación legislativa conferida al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, que sólo otorgó la delegación para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos", expresión que no alcanzaba la modificación sustancial de las normas que debían ser refundidas ni implicar una supresión, restricción o limitación de los derechos en dichas normas reconocidos.
Por todo ello, y puesto que el precepto contenido en el artículo 49.4 (en la redacción anterior a la establecida en la Ley 50/1998 ) derogaba los beneficios que otorgaba el artículo 2.1 de la
TERCERO.- En el caso de autos la situación era en principio distinta, pues la inutilidad para el servicio del Sr. Silvio se declaró por Orden del Ministro de Defensa de 14 de octubre de 1999, cuando se encontraba vigente ya la Ley 50/1998 y por tanto la modificación operada en el artículo 49.4 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que tenía, desde la entrada en vigor de dicha norma -enero de 1999 -, la cobertura de una norma con rango de Ley formal, no operando entonces el exceso en la delegación que había servido de fundamento para inaplicarlo en las Sentencias dictadas con anterioridad.
Sin embargo, por Orden de 10 de diciembre de 2003 (431/21008/03) se modificó aquella Resolución en el sentido, como hemos visto, de que la fecha de pase a retiro del Cabo Primero del Ejército de Tierra, retirado por inutilidad Física para el servicio, Don Silvio (2.127.828), fuera a partir del 16 de julio de 1997.
Tal modificación supone por tanto que el actor, con arreglo a los razonamientos expuestos en el Fundamento anterior, fue declarado en situación de retiro por inutilidad derivada de accidente de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 50/98 , afectándole entonces el exceso de delegación a que aludíamos y ostentando por ello el derecho a percibir la indemnización que reclama.
Y esta conclusión no puede verse afectada por la alegación, esgrimida en la contestación a la demanda, y según la cual el derecho estaría prescrito, pues es claro que el interesado sólo pudo ejercitarlo cuando conoció que la inutilidad había sido declarada como acaecida en acto de servicio, lo que se produjo al publicarse el 25 de julio de 2001 la Orden de 13 de julio anterior, en que así se dispuso.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa le denegó el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la
En consecuencia, declaramos el derecho del actor a percibir la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la
Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
