Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 951/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 493/2004 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 951/2007

Núm. Cendoj: 28079330062007100789


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00951/2007

Recurso núm.: 493/04

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA núm.951

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la villa de Madrid, a seis de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 493/04 interpuesto por D. Cesar y D. Silvio contra las Resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa les denegaron el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974, así como frente a las dictadas con fechas 13 de abril y 19 de abril de 2004 por el Ministro de Defensa en desestimación de los recursos de alzada respectivamente deducidos contra aquéllas; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a los demandantes para que formalizasen la demanda, lo que verificó el Sr. Silvio mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia declarando nulas las resoluciones recurridas, reconociendo el derecho del actor a que se les conceda la indemnización solicitada al amparo del artículo 2 de la Ley 19/1974 .

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO.- Mediante Auto de 23 de febrero de 2006 se tuvo por desistido de la continuación del procedimiento a D. Cesar .

CUARTO.- Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 5 de julio de 2007 , teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa denegó el derecho del actor a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974 , así como de la dictada por el Ministro de Defensa con fecha 13 de abril de 2004, que de forma expresa desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

Los antecedentes relevantes para la solución del caso son, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

A)El demandante, Cabo Primero del Ejército de Tierra, pasó a la situación de retirado forzoso por inutilidad física por Resolución de 14 de octubre de 1999.

B)Mediante Orden de 13 de julio de 2001 se acordó que dicho retiro lo era por inutilidad permanente ocurrida en acto de servicio desde el día 23 de septiembre de 1999.

C) Finalmente, y por nueva Orden de 10 de diciembre de 2003 se dispuso literalmente lo siguiente: "En cumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 4 de julio de 2003 , modifico la Resolución 562/15077/99, ampliada por Resolución 431/12931/01, en el sentido de que la fecha de pase a retiro del Cabo Primero del Ejército de Tierra, retirado por inutilidad Física para el servicio, Don Silvio (2.127.828), es a partir del 16 de julio de 1997.

SEGUNDO.- Son varias las Sentencias de esta Sección en las que se ha venido reconociendo el derecho postulado por quienes reclamaban la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974 , pese a que la Administración invocaba en apoyo de la denegación lo dispuesto en el artículo 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas , según el cual "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él".

La norma mencionada, introducida por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, entró en vigor el 1 de enero de 1999 , de tal suerte que en los referidos supuestos no era en rigor de aplicación pues se trataba de casos en los que la situación de inutilidad para el servicio se había declarado antes de dicha fecha.

Como se decía en tales pronunciamientos, el derecho reclamado por el interesado (el percibo de la indemnización) surgió y pudo ejercitarse desde el momento en que se produjo la declaración de inutilidad para el servicio, de tal forma que cualquiera que fuera la fecha de petición la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no podía ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad permanente para el servicio. La interpretación contraria (postulada por la Administración) supondría, se decía entonces, otorgar efectos retroactivos a una norma, la Ley 50/98, de modificación del Texto Refundido de Clases Pasivas, cuyas disposiciones no contemplaban en absoluto dicha retroacción, vulnerándose claramente lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Constitución (que consagra la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales) y en el artículo 2.3 del Código civil (que declara que las leyes no tendrán efectos retroactivo si no dispusieren lo contrario).

Presupuesto lo anterior, se partía del hecho de que la normativa vigente en el momento en que se declaró la inutilidad para el servicio del interesado estaba constituida por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en redacción anterior a la recogida en la Ley 50/98 y de contenido prácticamente idéntico al más arriba transcrito. Dicho apartado, sin embargo, aun cuando estaba incorporado a una disposición normativa con rango de Ley (el Real Decreto Legislativo 670/1987 ), tenía entonces (hasta la entrada en vigor de la Ley 50/98 ) simple carácter reglamentario. Y es que la Sentencia de la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1996 señaló que dicha norma suponía un exceso en la delegación legislativa conferida al Gobierno por la Disposición Final Quinta de la Ley 50/84, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1985, que sólo otorgó la delegación para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos", expresión que no alcanzaba la modificación sustancial de las normas que debían ser refundidas ni implicar una supresión, restricción o limitación de los derechos en dichas normas reconocidos.

Por todo ello, y puesto que el precepto contenido en el artículo 49.4 (en la redacción anterior a la establecida en la Ley 50/1998 ) derogaba los beneficios que otorgaba el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio (de mejoras de Clases Pasivas del Estado), a cuyo tenor "cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley (el 1 de abril de 1974, según su artículo 6º ) un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará a su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios, por cada año de servicio, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 pesetas", se entendía que la supresión de tal beneficio por el artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/87 , al excederse claramente de las potestades conferidas al Gobierno para "regularizar, aclarar y armonizar la legislación en materia de derechos pasivos", debía considerarse inaplicable (artículo 6 de la Ley Orgánica del poder Judicial) cuando la inutilidad para el servicio del actor se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/74 y con anterioridad al 1 de enero de 1999 (vigencia de la Ley 50/98 ), lo que llevaba, como decimos, a la estimación del recurso y al reconocimiento del derecho a percibir la indemnización.

TERCERO.- En el caso de autos la situación era en principio distinta, pues la inutilidad para el servicio del Sr. Silvio se declaró por Orden del Ministro de Defensa de 14 de octubre de 1999, cuando se encontraba vigente ya la Ley 50/1998 y por tanto la modificación operada en el artículo 49.4 del Texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado que tenía, desde la entrada en vigor de dicha norma -enero de 1999 -, la cobertura de una norma con rango de Ley formal, no operando entonces el exceso en la delegación que había servido de fundamento para inaplicarlo en las Sentencias dictadas con anterioridad.

Sin embargo, por Orden de 10 de diciembre de 2003 (431/21008/03) se modificó aquella Resolución en el sentido, como hemos visto, de que la fecha de pase a retiro del Cabo Primero del Ejército de Tierra, retirado por inutilidad Física para el servicio, Don Silvio (2.127.828), fuera a partir del 16 de julio de 1997.

Tal modificación supone por tanto que el actor, con arreglo a los razonamientos expuestos en el Fundamento anterior, fue declarado en situación de retiro por inutilidad derivada de accidente de servicio antes de la entrada en vigor de la Ley 50/98 , afectándole entonces el exceso de delegación a que aludíamos y ostentando por ello el derecho a percibir la indemnización que reclama.

Y esta conclusión no puede verse afectada por la alegación, esgrimida en la contestación a la demanda, y según la cual el derecho estaría prescrito, pues es claro que el interesado sólo pudo ejercitarlo cuando conoció que la inutilidad había sido declarada como acaecida en acto de servicio, lo que se produjo al publicarse el 25 de julio de 2001 la Orden de 13 de julio anterior, en que así se dispuso.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian motivos que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales causadas.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra la Resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares que de forma expresa le denegó el derecho a la percepción de la indemnización prevista en el artículo 2 de la Ley 19/1974, así como frente a la dictada con fecha 13 de abril de 2004 por el Ministro de Defensa en desestimación del recurso de alzada deducido contra aquélla, debemos declarar y declaramos las mencionadas Resoluciones disconformes con el Ordenamiento Jurídico, anulándolas.

En consecuencia, declaramos el derecho del actor a percibir la indemnización establecida en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974, de 27 de junio , condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad determinada en dicho precepto legal.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Notifíquese esta Resolución conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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