Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
31/10/2008

Sentencia Administrativo Nº 951/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 293/2007 de 31 de Octubre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 951/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008101146

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00951/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 951

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

En Cáceres a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 293 de 2007, promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Dª. BEATRIZ MUÑOZ FERNANDEZ en nombre y representación de D. Carlos Ramón siendo parte demandada LA ADMNISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO; recurso que versa sobre: "TASAS Y TRIBUTOS PARAFISCALES".

C U A N T I A: 1.143,38 euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por Doña Carlos Ramón , contra la resolución del TEAR, de 30 de noviembre de 2.006, dictada en la reclamación de esa naturaleza NUM000 , promovida en impugnación de las liquidaciones que le habían sido practicadas por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en fecha 3 de octubre de 2.005, por el canon de regulación y tarifa de utilización del Agua, correspondiente a los años 1.996 y 1.999, referidos a dos fincas rústicas de regadío en la zona de Montijo (Badajoz), por importes de 764,30 y 321,10 ?, respectivamente. Se suplica en la demanda que se anule la mencionada resolución y se deje sin efecto las liquidaciones impugnadas. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que suplica, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso y de forma subsidiaria que se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO.- El orden de los pronunciamientos que nos impone el artículo 68 de nuestra Ley Procesal , obliga a examinar con carácter preferente la inadmisibilidad que opone la defensa de la Administración, al amparo de lo previsto en el artículo 69-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque sólo si es desestimada procederá que nos pronunciemos sobre las pretensiones accionadas en la demanda. Se funda el óbice formal en que las liquidaciones que se impugnan inicialmente ante el Tribunal Administrativo, se practican en sustitución de otras que ya habían sido anuladas por sentencias de esta misma Sala (1.0406/2.004, de 21 de octubre y 1.552/2.004, de 26 de noviembre ), de donde se concluye que lo procedente habría siso recurrir a los trámites de ejecución de sentencia y no a un nuevo proceso contencioso; de donde se estima que procede la inadmisibilidad del recurso. No podemos compartir el argumento expuesto porque, sin perjuicio de que pudo suscitarse el debate sobre la legalidad de las nuevas liquidaciones en sustitución de las anuladas en las ya citadas sentencias de esta Sala, es lo cierto que la recurrente optó por una nueva impugnación en vía económico-administrativa, como se le hizo indicación por el Organismo de Cuenca en la notificación correspondiente; y una vez revisadas las liquidaciones por el Tribunal Económico-Administrativo, nuestra Jurisdicción estaba ya impuesta de manera absoluta, porque sólo nosotros podríamos hacer pronunciamiento alguno sobre su legalidad, aun cuando fuese para decretar su nulidad por haber conocido de una cuestión -nuevas liquidaciones- que estaba ya sujeta a este Tribunal -en ejecución de sentencia-, único pronunciamiento que nos correspondería, caso de admitirse el argumento esgrimido en la contestación a la demanda. Y es que, a la postre, la alternativa incidente de ejecución de sentencia nueva proceso contencioso cuando se trata de nuevos actos dictados por la Administración en sustitución de los previamente anulados en vía contenciosa, ha de ser examinada en función del contenido de la decisión Jurisdiccional, en cuanto a las circunstancias que se imponen a la Administración que haya de cumplimentar el fallo con el nuevo acto. Y en el caso de autos no se hacía al Organismo de Cuenca indicación específica sobre el contenido de las nuevas liquidaciones, precisamente por los motivos aducidos por la recurrente, sino que se dejaba libertad de criterio para que pudiera practicar nueva liquidación tomando como base imponible elementos que estuvieran suficientemente acreditados, lo que suponía el ejercicio de las potestades tributarias originarias y, por ello, la necesidad de que su revisión se hiciese en nuevo proceso en el que, con libertad de medios, pudiera debatirse su legalidad. Razones todas que obligan a rechazar la inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda.

TERCERO.- Expedito el camino para el examen de las pretensiones accionadas en la demanda, debemos comenzar por señalar que ya las anteriores liquidaciones fueron anuladas por considerar que no existía prueba sobre las bases imponibles de las tasas exigidas a la recurrente, en cuanto no existía constancia de los volumen que se habían reflejado en las liquidaciones entonces impugnadas y sobre las cuales se calculaban el canon de regulación y la tarifa de regulación del agua. Pues bien, en las nuevas liquidaciones tan sólo constan calculadas las bases en función de la superficie de riego (hectáreas), aplicándose las cantidades asignadas a cada uno de los criterios a que se refieren los artículos 300 y 307 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril en las resolución de la Presidencia de la Confederación que aprobaba los importes de los mismos para las respectivas anualidades. Pues bien, no le falta razón a la recurrente cuando pone de manifiesto que la simple referencia que se hace en las liquidaciones a esa actuación, confrontándola con la resolución fijando los importes anuales, no permite concluir el cálculo de las respectivas tasas que la defensa de la recurrente aduce no poder concretar en sus detalles ni parece haberlo podido hacer el Tribunal Administrativo ni esta Sala ahora, al no corresponder las cantidades asignadas con las que resultarían de las fijadas anualmente. Y ello es relevante a los efectos del debate porque esa falta de motivación concreta, es indudable que ha ocasionado la indefensión real y material que se impone en el artículo 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como presupuesto de la anulabilidad de los actos administrativos. Pero además de ello y en aras a rechazar el argumento de la presunción de legalidad que parece justificar la decisión económico-administrativa que se revisa, es cierto que existe en el expediente un informe -nota interior- de la Jefatura de Explotación, emitido a posteriori a las liquidaciones, pero en el mismo, aunque se dice amparar en la fórmula binómica que se autorizaba en la fijación de importes anuales, se comienza por destacar que, ante la falta de concretos datos sobre el consumo de la actora, se "ha considerado el volumen medido en la cabecera de toma principal de acuerdo con la Comunidad de Regantes de Badajoz Canal de Lobón"; sin embargo, ni consta dicho acuerdo ni la formula mediante la cual se han realizados las adjudicaciones individuales de una medición para toda la Comunidad con la concreta indicación de la que correspondería a la recurrente. En suma, que no cabe concluir que exista prueba sobre el volumen que, al parece, no deje de tomarse en consideración para el cálculo unitario por superficie, lo que obliga a anular las liquidaciones.

CUARTO.- No están resueltas todas las cuestiones que se suscitan en la demanda con la anulación de las liquidaciones porque se suscita por la recurrente la cuestión de que, habiéndose dictado unas primeras liquidaciones, ya anuladas, la anulación de las que aquellas sustituyeron comporta el derecho de que no se pueda volver a practicar unas nuevas liquidaciones; derecho que se nos suplica sea declarado en esta sentencia. Se estima por la defensa de la recurrente que es aplicable la doctrina Jurisprudencial conforme a la cual y con relación a las comprobaciones de valores de bases tributarias (transmisiones patrimoniales, donaciones y sucesiones, etc.) se estima prescrita la potestad de la Administración para efectuar dichas comprobaciones, cuando ya se han practicado dos liquidaciones y se han anulado en vía de recurso promovida por los obligados, Jurisprudencia de la que se deja suficiente exposición en la demanda. Planteado el debate en la forma expuesta, no considera la Sala procedente la aplicación al caso de autos la Doctrina que emana de la Jurisprudencia invocada y ello por la mismas naturaleza de esa línea Jurisprudencia y lo que aquí acontece. En efecto, si se examina la doctrina que se invoca, se constata que la misma, como se dijo, está referida a tributos con naturaleza de impuestos, en los que por sus normas de gestión, el mismo sujeto pasivo está obligado a presentar autodeclaración, encomendándose a la Administración Tributaria la potestad de revisar y comprobar las bases imponibles que se hacen en dichas autodeclaraciones de los obligados al pago. En ese esquema, justo es reconocer que si es la propia Administración la que cuestiona una valoración que le ha sido presentada y se le ha dado oportunidad de efectuar su corrección por dos veces, se limite la potestad porque, en otro caso, esa potestad de revisión se convertiría en un privilegio desmesurado, contrario al principio de legalidad, en cuanto la Administración niega un valor declarado que no contradice. Frente a ese esquema, no debe olvidarse, de una parte, que en el presente caso, el canon y la tarifa liquidados tienen naturaleza de tasa que, conforme a la definición que de tales tributos se hacía en el artículo 26 de la Ley General Tributaria de 1.963 , aún aplicable al caso de autos, comporta, en síntesis, que el sujeto pasivo recibe un servicio por la Administración, en este caso la obtención de agua para el riego, conforme se desprende de las liquidaciones. Pero es más, como se corresponde con estos tributos, ese servicio se recibe no sólo voluntariamente por el interesado, sujeto pasivo, sino que en nuestro caso lo es a instancias de la misma recurrente, mediante la petición de la correspondiente concesión. Es decir, con las tasas exigidas lo que se hace es "compensar" los gastos (inversiones y funcionamiento) que la Administración (Organismo de Cuenca) ha realizado, entre otros, por solicitud de la recurrente (concesión). Y es que en la gestión de estas tasas no es que la obligada al pago realice una declaración del importe que considera procedente pagar por el servicio que recibe y la Administración lo negase corrigiéndolo, sino que es la propia Administración la que practica la liquidación conforme a los datos que tienen en su poder (podría servir el mero acto de concesión para desplazar la prueba), datos que se han considerado no suficientes para la liquidación, pero en modo alguno se ha declarado que no deba pagar el tributo, cosa que ni la misma recurrente pretende, en cuanto nunca niega que se aprovechase del servicio (suministro de agua), sino sólo se suscita el debate en sede probatoria. Consecuencia de todo ello es que incluso la misma argumentación de la demanda, y su petición, es contraria a ese esquema, porque no es que se pueda declarar el derecho del Organismo de Cuenca a revisar valoraciones, sino a practicar liquidación por un servicio que ha prestado y que si se dejase sin recaudar comportaría un inadmisible enriquecimiento injusto del sujeto pasivo, circunstancias que no concurre en el caso de liquidación (comprobación) de impuestos. Consecuencia de todo ello es que sólo el instituto de la prescripción puede orillar las potestades administrativas de liquidar y, en consecuencia, no procede hacer la declaración que se pretende en la demanda.

QUINTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Rechazar la causa de inadmisibilidad y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña Beatriz Muñoz Fernández, en nombre y representación de Doña Carlos Ramón contra la resolución del TEAR mencionada en el primer fundamento; que se anula por no estar plenamente ajustada al Ordenamiento Jurídico dejando sin efecto las liquidaciones a que dicha resolución se refiere; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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