Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
04/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 951/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4641/2008 de 04 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLAGOMEZ CEBRIAN, ALFONSO JOSE

Nº de sentencia: 951/2008

Núm. Cendoj: 15030330022008101020

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00951/2008

RECURSO DE APELACION 0004641 /2008

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

SENTENCIA Nº 2003

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN

JULIO CESAR DIAZ CASALES

____________________________

En A CORUÑA, cuatro de diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 29 de septiembre de 2006, fue registrado en el Juzgado de Pontevedra, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, por el Procurador de los Tribunales D. Luis Valdés Albillo.

SEGUNDO: Una vez cumplimentados los trámites y requisitos del procedimiento, el Juzgado Contencioso Administrativo número 1 de Pontevedra dictó Sentencia, el 2 de junio de 2008 , en la que fue declarada la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, sin imposición de las costas.

TERCERO: Contra la sentencia de referencia fue interpuesto por la representación procesal citada, recurso de apelación que fue registrado y turnado en la Sala, y se le cumplimentó el trámite preceptivo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGOMEZ CEBRIAN .

Fundamentos

PRIMERO: El apelante ejercitó la pretensión de anulación de la Sentencia del Juzgado que declaró la inadmisibilidad del recuso por extemporáneo. Alega que tal declaración se hizo por el juzgador de instancia sin que hubiera procedido a subsumir en ninguna norma legal dicha inadmisibilidad, y sin que hubiera explicado, con la suficiente amplitud, el cómputo que se realizó de los respectivos plazos.

SEGUNDO: La lectura de la Sentencia impugnada, pone de manifiesto que, en efecto, no se recogen en la misma ninguna referencia expresa a los preceptos legales sobre los que se anuda la causa de inadmisibilidad del recurso. Pero si existe una explicación sobre la cuestión de inadmisibilidad, suscitada en su momento procesal a las partes, y de la razón porqué se acordó la continuación del procedimiento. Por otra parte, que no hayan sido citados los artículos 69 e) y 46.1 de la LJ, no desvirtúa el hecho evidente de que había transcurrido el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. Porque como señala el recurrente, desde el 27 de junio de 2006 -fecha de la notificación del acto-, al 29 de septiembre de 2006- fecha de la presentación del escrito de interposición-, " efectivamente van tres meses de calendario". Y una vez descontado del cómputo de plazos el inhábil mes de agosto, es claro que había transcurrido el plazo legalmente establecido. Pues, en efecto, en los plazos señalados por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha , a partir del día siguiente al de la notificación del acto. De ahí que en este caso el plazo para la válida interposición del recurso finalizó el día 28 de septiembre de 2006, y al haber sido presentado el escrito inicial del recurso con un día después, el 29 de septiembre, es claro que se hizo fuera del plazo establecido (art. 69 e ) LJ).

TERCERO: Por otra parte, el apelante recoge también la impugnación del Auto de 14 de julio de 2008 de aclaración de la Sentencia, y la solicitud de un pronunciamiento en esta segunda instancia sobre la necesidad de que por el Ayuntamiento de Crecente se conceda licencia de obra menor de cierre a doña Emilia . En primer lugar , no puede haberse producido la indefensión material de la que se queja el recurrente, cuando el Auto referido se circunscribe a su función de aclarar o subsanar algún punto o extremos de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia, que puso fin a un proceso en el que el recurrente ha podido alegar sin limitación de garantías ni impedimentos lo que ha estimado oportuno, y ha obtenido una respuesta judicial razonada y motivada. Una respuesta judicial que satisface el derecho fundamental a la tutela judicial, tanto si resuelve el fondo de la pretensión de las partes como si inadmite la pretensión en virtud de la aplicación razonada y no arbitraria de una causa legal debidamente acreditada (por todas, SSTC 108/200, de 5 de mayo, FJ 3º; 198/200, de 24 de julio, FJ 2º; 71/2001, de 26 de marzo , FJ 3º; 88/2001, de 2 de abril, FJ 3º y 89/2001, de 2 de abril, FJ 3º ). Por último, como el propio recurrente ha alegado a lo largo de las actuaciones revisadas, el Ayuntamiento llevaba años tramitando un procedimiento administrativo de deslinde, típico de la actividad municipal, como lo es también el que resuelve sobre una solicitud de licencia administrativa de obra menor para el cierre de una finca, aspecto sobre el que se pronuncia acertadamente la propia Sentencia impugnada. Ahora bién, el acto que efectiva y realmente constituye el objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo, no vino a concluir aquel procedimiento de deslinde, por tratarse claramente de una simple actuación de trámite que no decide ni impide la continuación del procedimiento administrativo, y, en consecuencia, tampoco es susceptible de impugnación jurisdiccional (art. 69 c ) LJ).

CUARTO: La desestimación de los motivos alegados lleva a declarar no haber lugar al recurso de apelación y la imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, a tenor del artículo 139.2 de la LJ .

VISTOS: Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de apelación nº 0004641 /2008 interpuesto por la representación procesal de Dª Emilia contra la Sentencia de 2 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Pontevedra , en el recurso PO 0000278 /200; que queda firme; con imposición de las costas.

Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso alguno.

Firme que sea la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JULIO CESAR DIAZ CASALES, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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