Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 951/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 731/2012 de 10 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 951/2014
Núm. Cendoj: 28079330052014100887
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2012/0004770
Procedimiento Ordinario 731/2012
Demandante:PAHABANA, S.L.
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 951
RECURSO NÚM.: 731-2012
PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 10 de Julio de 2014
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 731-2012 interpuesto por PAHABANA, S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24-2-2012 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de impuesto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 8-7-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.
Fundamentos
PRIMEROLa entidad recurrente Pahabana SL, mediante su representante procesal impugna la resolución de 24 de febrero de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001 , que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 sin cuantía
En este resolución se confirma la liquidación impugnada porque en cuento a la prescripción no concurre porque no se supera el plazo de 12 meses en las actuaciones inspectoras porque se inician por comunicación de inicio notificada el 3 de junio de 2008, las diligencias de 6 y 11 de marzo de 2008 que aporta la reclamante se refieren a otro procedimiento y hay una dilación a ella imputable por solicitud de aplazamiento y no presentación de documentación requerida que consta en la diligencia número 6 por un total de 50 días, por lo que desde la notificación de la comunicación de inicio de 3 de junio de 2008 hasta la notificación de la liquidación resultante el 16 de julio de 2009 descontadas las dilaciones del contribuyente han transcurrido 358 días y no se supera el plazo de 12 meses y en cuento al fondo la entrega de dinero a los socios y administradores por un total de 540.000 euros a devolver en 8 años y sin intereses, según los contratos privados aportados no se acredita que se tratase de préstamo, pues no hay constancia de devolución alguna, no concurre ninguna de las circunstancias del artículo 1227 del CC y no cabe pensar la ausencia de lucro en una sociedad mercantil por lo que como permite el artículo 115 de la LGT se califica conforme a derecho y a efectos fiscales como gasto lo que se había calificado por el sujeto pasivo como activo o de cuenta deudora del balance, que no resulta deducible porque no se acredita su relación con la actividad ni con los ingresos de la sociedad sin alterar la base imponible pero rechazando la calificación inicial del acta y del informe ampliatorio de que se trataba de una liberalidad.
SEGUNDOLa parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede y alega, en síntesis, la prescripción por la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, porque no se iniciaron el 3 de junio de 2008 sino antes el 28 de febrero de 2008 como acreditan las diligencias de 6 y 11 de marzo de 2008 que pertenecen a las mismas actuaciones inspectoras pese a lo que afirma el acuerdo recurrido, por lo que se prolongan 496 días e incluso descontando las dilaciones de 51 días imputadas se supera el citado plazo; en segundo lugar la Inspección no puede alterar el resultado contable sin que los artículos 141 y siguientes de la LGT amparen su actuación y solo puede examinar si procede algún ajuste extracontable que resulte de la aplicación de las normas, en efecto no puede recalificar una cuenta deudora del balance e inventar un gasto no deducible donde no hay gasto; no se trata de una mera calificación de los hechos sino de una recalificación contable de una cuenta del activo circulante en gasto incompatible con la realidad y en cuanto al fondo se trata de verdaderos prestamos de la sociedad a los socios y administradores que la sociedad ha registrado contablemente como crédito frente a terceros mediante asientos en la cuentas del grupo '440 deudores' sin incidencia en el resultado contable del ejercicio ni en la declaración del Impuesto sobre Sociedades; la naturaleza del préstamo que se recoge en el artículo 1740 del CC concurre y se dan los elementos del artículo 1261 del Código Civil , de objeto, consentimiento y causa para sus plenos efectos jurídicos; en su caso la Inspección podrá hacer valer el carácter vinculante de la operación y exigir intereses pero ni siquiera incorporó los contratos a las actuaciones y los tuvo que aportar otra vez ante el TEAR y no hay ni un solo elemento probatorio ni indiciario que permita calificar los prestamos de gastos para remunerar prestaciones o servicios cuya naturaleza no se acredita; los posibles errores contables en que hubiera podido incurrir la sociedad, al incluir los préstamos en la cuenta 440 deudores, en lugar de la cuenta de préstamos a largo plazo o en la de cuenta corriente con socios y administradores, no desvirtúa su naturaleza de crédito frente a tercero que forma parte del activo de la sociedad, la afirmación de que la operación se diluye y no se ha podido identificar con detalle no es de recibo al haber proporcionado a la Inspección todos los documentos y datos solicitados y los libros y registros contables exigidos legalizados conforme a la normativa mercantil y se basa en presunciones y conjeturas que no cumplen las exigencias del artículo 108.2 de la LGT , la legislación permite que los préstamos sean no remunerados con y sin devengo de intereses, artículo 1755 del CC e invoca sentencia del TS de 8-06-2002 relativa a un supuesto de préstamo sin intereses a 65 años calificado de donación por la Inspección, no se cumplen las reglas de interpretación de las normas fiscales del artículo 12 de la LGT y por último, en relación al prestatario Don Alfredo , fallecido el 18-09-2006 el contrato privado ha adquirido virtualidad desde esa fecha y fuerza probatoria de documento público conforme al artículo 1227 del CC y se podrán exigir intereses por la vinculación pero no negar el verdadero carácter de préstamos y transformar los hechos bajo una calificación fiscal sin amparo.
TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque no hay prescripción y no se ha superado el plazo de 12 meses entre el 3 de junio de 2008 y el 16 de julio de 2009 una vez deducidos los 50 días de dilaciones imputables al sujeto comprobado y en cuanto al fondo pese a la contabilización como prestamos del importe entregado a socios y administradores, se trata de gastos de los que no se ha justificado su relación con la actividad ni con los ingresos de la sociedad, no ha habido cambio del resultado contable sino una nueva calificación conforme a derecho de hechos calificados y aceptados por el contribuyente.
CUARTOEn primer lugar se alega por la recurrente la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, incluso descontando las dilaciones que le imputa la Administración, entre el 28 de febrero de 2008 y el 16 de julio de 2009 en que se notifica al liquidación resultante, porque según sostiene las actuaciones no se iniciaron el 3 de junio de 2008, sino en la primera fecha indicada como lo prueban las diligencias de 6 y 11 de marzo de 2008 que adjunta con sus alegaciones ante el TEAR.
El artículo 150.1 y 2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, dispone:
Artículo 150 Plazo de las actuaciones inspectoras
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley.
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.
b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.
Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.'
Las diligencias aportadas a las que se refiere forman parte de otro procedimiento inspector como lo evidencia el contenido de las mismas: el procedimiento es seguido ante otra unidad inspectora la número 30 y no la número 18 que conoce del procedimiento seguido contra la mercantil actora cuyo resultado se impugna y esta sociedad no figura como contribuyente sino como tercero requerido de información, pues consta en ambas diligencias que comparece Don Justo en calidad de representante autorizado de la sociedad cuyo nombre y domicilio fiscal se indican en el recuadro de la cabecera, que corresponde a la recurrente, y que el objeto de la comparecencia es la recepción directa de información solicitada en requerimiento de 14.02.2008 y tampoco se justifica que el procedimiento inspector se iniciara el 28 de febrero de 2008 y la ausencia de fecha de la orden de carga del plan que se aduce no justifica que se trate de las mismas actuaciones.
No tiene pues razón la recurrente, las actuaciones inspectoras se extendieron desde el 3 de junio de 2008 al 16 de julio de 2009, en que respectivamente se notificaron la comunicación de inicio y el acto de liquidación que resultaba de las mismas y había que descontar 51 días de dilaciones imputables al contribuyente que no cuestiona sin que se superase el plazo de 12 meses, por lo que las actuaciones sirvieron para interrumpir la prescripción.
QUINTOEn cuanto a la cuestión de fondo, alega la parte actora que la Administración no podía modificar y recalificar partidas y asientos contables convirtiendo lo que era activo circulante en pasivo ni como liberalidad ni como gasto no deducible y rechazar la calificación fáctica y jurídica de los préstamos basándose en meras conjeturas e incumpliendo los requisitos legales y jurisprudenciales de la prueba de las presunciones, resultando además de aplicación la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2002
Para resolver estas cuestiones hay que partir de los hechos y de la regularización practicada por la Inspección que se recogen a continuación:
-contratos de préstamo de 23 de diciembre de 2003 de la sociedad a sus socios y administradores a 8 años y sin intereses por importe total de 540.000 euros
-entrega total de 540.000 euros con cargo a la cuenta bancaria de la sociedad en la misma fecha de 23 de diciembre de 2003
-asiento contable de la misma fecha cuenta 440 deudores
-acta de disconformidad de 11 de marzo de 2009, Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2003 acerca de la sociedad actora: reduce el importe de 1.937.583,34 en concepto de deudores en el importe de 540.000, que corresponde a entregas de dinero con cargo a la cuenta bancaria de la sociedad a socios y administradores el 23 de diciembre de 2003, porque considera que no se trata de prestamos y se produce un resultado contable de -839.831,37, pero sin alterar la base imponible declarada de -299.831,37 al hacerse un ajuste extracontable positivo por el mismo importe de 540.000, en aplicación del artículo 10.3 del TRLIS, con resultado neutro para el Impuesto sobre Sociedades de manera que no hay deuda tributaria y califica de liberalidad las entregas de dinero a los socios y administradores.
-Liquidación resultante de 16 de julio de 2009: mantiene la regularización practicada y no admite que se trata de préstamos, pero no califica de liberalidad sino de gasto no deducible las cantidades entregadas a socios y administradores, ya que se destinan a remunerar una actividad incierta sin que se haya justificado la relación con la actividad de la sociedad ni con sus ingresos.
En primer lugar la calificación por la Inspección de los hechos con la consiguiente alteración de los datos contables forma parte de sus atribuciones en el desempeño de sus actividades de comprobación e investigación, de acuerdo con el artículo 115.1 y 2 de la Ley 58/2003 , a cuyo tenor:
1. La Administración tributaria podrá comprobar e investigar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones, valores y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria para verificar el correcto cumplimiento de las normas aplicables al efecto.
2. En el desarrollo de las funciones de comprobación o investigación, la Administración tributaria calificará los hechos, actos o negocios realizados por el obligado tributario con independencia de la previa calificación que éste hubiera dado a los mismos.'
Y en el Impuesto sobre Sociedades el
artículo 10.3 de la
De modo que la inspección podía en ejercicio de sus atribuciones calificar de gasto no deducible y no de préstamo las cantidades satisfechas a los socios y administradores y hacer correcciones sobre el resultado contable si apreciaba que no se ajustaba a los datos reales ni a las normas del impuesto.
SEXTOEn cuanto a la falta de prueba aducida.
Según la Inspección, pese a la aparente realidad de la concesión por la sociedad a sus socios y administradores de préstamos a 8 años sin intereses como voluntad manifestada, en realidad se trata de suministrar dinero en efectivo a los socios, sin que exista disposición de devolver las cantidades prestadas y de reclamar su devolución, para remunerar una actividad desconocida que califica de gasto y cuya relación con la actividad social o con los ingresos de la sociedad no se justifica; se trata de un supuesto de simulación en que se manifiesta la existencia de unos prestamos pero en realidad solo se trata de entrega definitiva de dinero a los socios para una finalidad no probada.
La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo se refiere a la simulación y a la prueba de la misma mediante presunciones, entre otras muchas sentencias, en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de 6 de octubre de 2010, recurso 4549/05 , en la que afirma que:
'en el ámbito tributario, dice el artículo 25 de la LGT que 'en los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia de las normas o denominaciones jurídicas utilizadas por los interesados'. Lo que quiere decir que si se probase la simulación a efectos fiscales se debe prescindir de la apariencia ficticia o engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge y gravar el hecho que efectivamente hayan realizado las partes. Dadas las grandes dificultades que encierra la prueba plena de la simulación en los negocios, por el natural empeño que ponen las partes en hacer desaparecer todos los vestigios por aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad, ello obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones, que llevan al juzgador a la apreciación de su realidad.'
E igualmente en la sentencia de 26 de septiembre de 2012, recurso de casación 5861/2009, la misma Sección de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , se refiere a la simulación en los siguientes términos: «la esencia de la simulación radica en la divergencia entre la causa real y la declarada», y que aquélla puede ser absoluta, lo que sucede cuando «tras la apariencia creada no existe causa alguna», o relativa, que se da cuando «tras la voluntad declarada existe una causa real de contenido o carácter diverso», esto es, cuando «[tras el negocio aparente existe otro que es el que se corresponde con la verdadera intención de las partes» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) (RJ 2005, 8361), FD Quinto], supuesto al que se refiere el art. 1276 del Código Civil (en adelante, CC).
La calificación, en el caso concreto, de la convención celebrada por las partes habrá de tener en cuenta no sólo las estipulaciones formalmente establecidas sino también la real intención de los contratantes puesta de manifiesto a través de las reglas de hermenéutica contractual de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil , pues «la calificación de los contratos ha de descansar en el contenido obligacional convenido, abstracción hecha de la denominación que las partes asignen a aquéllos», verdadera voluntad de los contratantes que hay que deducir de «los actos de las partes, coetáneos y posteriores a la celebración del contrato» [ Sentencia de la Sala Primera de 28 de mayo de 1990 [RJ 1990, 4092], FD Tercero].
En todo caso, aunque igualmente conocido, resulta necesario subrayar que, «para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración» [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 ) [RJ 2005, 8361], FD Quinto]; y que «la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma», de modo que «la 'causa de la simulación' debe acreditarla la Administración que la alega» (Sentencia antes cit., FD Octavo), en virtud de los arts. 1.214 CC y 114 y ss. L. G.T. (actuales 105 y ss. de la Ley 58/2003 .'
En el supuesto objeto de estudio para llegar a la conclusión de que en realidad no hay prestamos, la Inspección se basa en la prueba de las presunciones del artículo 108.2 de la Ley General Tributaria de 2003 que establece que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano,'ya que no se ha justificado ningún pago para amortizar los prestamos, no se ha registrado la deuda como deudores a largo plazo ni figura en la cuenta 550 socios y administradores, en el libro diario se anotan las operaciones mediante asientos mensuales sin mención a los prestamos que quedan diluidos, la sociedad se ha endeudado y en las cuentas del pasivo figura la cuenta 170 deudas con entidades de crédito de 7.146.637,94, los prestamos se otorgan en documentos privados, es impensable para una sociedad cuyo fin último es el beneficio empresarial que los préstamos se concedan sin intereses y si es lógico que sea así cuando lo que se pretende exclusivamente es entregar dinero a los socios definitivamente y sin contraprestación para cubrir necesidades financieras no probadas.
Se trata de una serie de indicios de los que cabe inferir conforme al criterio de la lógica humana que no se ha probado la existencia real de los préstamos a los socios y si la entrega a estos últimos de dinero de modo definitivo con una finalidad no probada y a ello hay que añadir que no se ha justificado que los socios tributaran por los contratos de préstamo ni tampoco por las cantidades percibidas y no cabe aducir que la inclusión de los préstamos en el activo circulante de la sociedad en la cuenta 440 y no en la cuenta de deudores a largo plazo se debió a un error y que era suficiente exigir intereses y calificar la operación de vinculada, porque no cabe inferir la existencia de los préstamos ni que se cumplan los requisitos para que se califiquen de préstamos.
En relación al socio Don Alfredo , fallecido el 18 de septiembre de 2006, la parte actora sostiene que tiene que estimarse el recurso conforme al artículo 1227 del Código Civil , ya que el contrato privado a efectos de prueba se ha convertido en documento público.
Establece este precepto que 'la fecha de un documento privado no se contara respecto de terceros sino desde el día en que se hubiese incorporado o inscrito en un registro público desde la muerte de cualquiera que lo firmaron o desde el día en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio,'y por tanto la fecha del contrato privado del préstamo se contaría desde la fecha del fallecimiento para la Administración, pero como no ha quedado acreditada la realidad de la operación a que se refiere el contrato, el óbito de este señor no puede determinar la acogida de esta pretensión.
Y por último, la parte recurrente dice que debe aplicarse la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2009, recurso de casación 2112/97 .
Esta sentencia no resulta de aplicación, porque en la operación allí discutida fue liquidado el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pese a ello Hacienda no admite el préstamo y lo califica de donación, pero la primera circunstancia que demuestra buena fe y voluntad de tributar por la operación realmente efectuada no se acredita en el supuesto de autos.
SEPTIMOEn virtud de la precedente exposición el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte actora a los efectos del artículo 139.1 de la LRJCA
Fallo
Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en representación de Pahabana SL, contra la resolución de 24 de febrero de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001 , que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 , en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 sin cuantía, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. No se hace expresa imposición de costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
