Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 951/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2015 de 19 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 951/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100359
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 00951/2015
N56820
N.I.G: 47186 45 3 2014 0000749
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000199 /2015
Sobre: ADMINISTRACION LOCAL
De AGENCIA DE INNOVACION, FINANCIACION E INTERNACIONALIZACION EMPRESARIAL DE LA JCY
Letrada: D.ª PILAR MANTECA BARRIO
Contra GEOTECNIA Y CIMIENTOS S.A.
Representación: D.ª MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO
Letrado: D. FÉLIX J. MUÑOZ MARTÍNEZ
SENTENCIA N.º 951
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación n.º 199/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 26/2014, procedimiento ordinario del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid, interpuesto por la Agencia de Innovación y Financiación Empresarial de Castilla y León, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo parte apelada Geotecnia y Cimientos, S.A., representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 8 de enero de 2015 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid de fecha 8 de enero de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ESTIMA PARCIALMENTEel recuso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad demandante y, como consecuencia de ello, SE ACUERDA:
PRIMERO: ANULAR, por no ser ajustada a derecho, la actuación impugnada por medio del presente recurso, tal y como la misma ha quedado identificada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO: DAR por efectuada la verificación técnica prevista y por cumplida la finalidad de la concesión.
TERCERO: INCREMENTAR el importe de la subvención concedida aplicando el interés previsto en el artículo 106,2 de la LJCA , denegando, en este apartado, el devengo de intereses en los términos pretendidos por la entidad demandante.
CUARTO: DENEGAR la modificación del cómputo del plazo de 5 años previsto en la condición general 1,17 de la resolución de concesión de la subvención.
QUINTO: SIN condena en costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de apelaciónen el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial' .
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 9 de abril de 2015, formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 199/2015.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 15 de mayo de 2015.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid de fecha 8 de enero de 2015 , la cual estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la en esta segunda instancia parte apelada, Geotecnia y Cimientos, S.A., frente a resolución de la Directora General de la Agencia de Innovación, Financiación e Internacionalización Empresarial fechada el día 1 de abril de 2014, por la que se acuerda declarar el incumplimiento total de las condiciones establecidas en la concesión de subvención efectuada por resolución del Presidente fechada el día 28 de junio de 2010, expediente 04/09/VA/0125 con la consiguiente pérdida de dicha subvención.
El debate procesal que se mantiene en esta segunda instancia se sigue sustentando en términos similares a los que se mantuvieron en la primera, versando sobre la inexistencia de instalaciones de la entidad apelada en el lugar de realización del proyecto subvencionado que fue designado por la entidad actora y que figura -así se expresa en la sentencia impugnada- en la resolución de concesión de la subvención, Paseo de la Acacia, nave 1 parcela N 30-R-PI, Polígono de la Mora (La Cistérniga), y en la imposibilidad, atendiendo al hecho anterior, de verificar in situ la realización técnica del proyecto.
De esta circunstancia se dedujo por la Administración en la resolución impugnada -siempre siguiendo el relato fáctico de la sentencia apelada que se acepta en la presente resolución-, que existió un incumplimiento de las condiciones generales apartados 1,2 y 1,4 (no haber podido acreditar la actividad que fundamenta la concesión de la subvención ni haber comunicado a ADE cualquier incidencia que se produzca) y en el apartado 1,8 de la resolución de la concesión de subvención (deber de disponer de un centro de trabajo propio en Castilla y León). La propia resolución recurrida reputa que ha existido también incumplimiento de la condición general 1,17 de la resolución de concesión de la subvención, referida a la explotación individual de los resultados del trabajo, que debe hacerse en Castilla y León, debiendo al efecto presentar a la Agencia, en el plazo de 5 años a contar desde la terminación del plazo de vigencia de la ayuda, un informe acreditativo a efectos de poder comprobar el hecho indicado.
La sentencia impugnada considera que no ha existido un incumplimiento de las condiciones establecidas en la convocatoria razonando al efecto lo siguiente:
'Procede decidir, en primer lugar, sobre la pretensión anulatoria ejercida por la entidad demandante . En este aspecto se acepta lo alegado por esa parte y, como consecuencia de ello, se anula la actuación impugnada entendiendo que no se ha producido el incumplimiento total acordado en la misma y, por lo tanto, no hay pérdida de la subvención concedida. Esta conclusión se apoya en las consideraciones que se señalan seguidamente.
En primer lugar hay que indicar que no se considera incumplida la condición general 1,8 que se recoge en la resolución del Presidente de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León fechada el día 28 de julio de 2010 (folios 297 y siguientes del expediente administrativo), que es la que concede a la entidad demandante la subvención a fondo perdido por importe de 111.593,75 euros para la realización del proyecto denominado 'Realización de un sistema para la gestión integral de bienes inmuebles de interés cultural a través de la monitorización estructural digital (GIBICMED)', cuyo presupuesto aceptado asciende a 446.375 euros. La condición general indicada se concreta de la siguiente manera: 'La empresa identificada debe disponer de un centro de trabajo propio radicado en Castilla y León. El proyecto aprobado debe realizarse principalmente en Castilla y León'.
La primera exigencia de la condición indicada se concreta en el deber de disponer, por ostentar la condición de empresa beneficiaria de la subvención concedida, de un centro de trabajo propio radicado en Castilla y León. Hay que entender que este deber se tiene que cumplir durante el plazo de vigencia de la subvención, que finaliza el día 30 de septiembre de 2012, sin que sea necesario que el centro de trabajo que se debe tener abierto en Castilla y León coincida con el lugar en el que se tiene que realizar la actividad subvencionada. La base 1,8 exige que el proyecto se realice principalmente en Castilla y León, lo que posibilita que una parte del proyecto, la que no sea principal, se pueda realizar fuera de Castilla y León y, por lo tanto, en un lugar distinto al centro de trabajo que se debe tener abierto. A lo anterior hay que añadir que el lugar de realización del proyecto subvencionado no tiene porqué coincidir con el centro de trabajo referenciado en la condición que se está comentando ni tampoco que ese lugar, es decir donde se realiza el proyecto, tenga que ser un centro de trabajo de la entidad beneficiaria de la subvención concedida. La parte demandante ha acreditado que en el periodo de vigencia de la concesión de la subvención ha tenido abierto un centro de trabajo en Castilla y León. Desde el día 1 de octubre de 2008 tiene un centro de trabajo en el municipio de Arcos del Jalón (Soria). Hasta el año 2011, también ha tenido centros de trabajo en León y en la Cistérniga y con posterioridad al día 30 de septiembre de 2012 tiene centro de trabajo en Benavente (Zamora) manteniendo el de Arcos del Jalón (folios 1717 y siguientes del expediente administrativo). Siendo esto así, hay que entender que se ha cumplido esta primera exigencia de la condición que se está analizando.
La segunda exigencia de la condición indicada determina que el proyecto subvencionado se ejecute principalmente en Castilla y León. El cumplimiento de esta exigencia no se discute por la Administración demandada teniendo en cuenta que ha quedado acreditado que la totalidad del proyecto subvencionado se ha ejecutado en Castilla y León, parte en el lugar indicado en la resolución de concesión de la subvención, Polígono La Mora (La Cistérniga) y San Guillermo (León), y la otra parte en colaboración con la Fundación Cartif, que tiene su domicilio en el Parque Tecnológico de Boecillo (folios 1633 y siguientes del expediente administrativo), resultando que el gasto de esa colaboración externa figura dentro del presupuesto aprobado (folio 301 del expediente administrativo).
En segundo lugar hay que señalar que la imposibilidad, al haberse cerrado las instalaciones, de efectuar la verificación técnica del proyecto ejecutado con cargo a la subvención concedida en el lugar previsto para la ejecución de dicho proyecto (Polígono La Mora de La Cistérniga y/o San Guillermo de León) no constituye un incumpliendo de las condiciones de la subvención concedida ni tampoco de las bases de esa subvención . En este aspecto hay que empezar señalando, y así lo ha acreditado la entidad demandante mediante la prueba practicada a su instancia, que el proyecto ejecutado, atendiendo a sus características, puede verificarse en cualquier lugar distinto de aquel en el que se ha realizado. A lo anterior hay que añadir que la entidad demandante no se ha negado a que la Administración demandada pueda realizar la verificación técnica del proyecto ejecutado habiendo acreditado la disponibilidad a la realización de esa verificación. Por último hay que señalar que las condiciones de concesión de la subvención no establecen, de manera taxativa, que la verificación técnica del proyecto ejecutado se tenga que realizar en el lugar indicado para esa ejecución insistiendo que en el presente caso, atendiendo a las características del proyecto, que es una simple aplicación informática, el lugar de realización del proyecto no se considera determinante para que la Administración demandada pueda realizar la verificación técnica del mismo, máxime si se tiene en cuenta que parte del proyecto subvencionado se ha realizado en las instalaciones de la Fundación Cartif sin que se haya planteado ninguna dificultad para que la verificación indicada se lleve a cabo por la Administración demandada en ese lugar.
En tercer lugar hay que señalar que tampoco se considera incumplida la condición general 1,17 de las recogidas en la resolución de concesión de la subvención, que establece lo siguiente: ' En su caso, si la empresa beneficiaria procede a la explotación industrial de los resultados derivados del proyecto I+D subvencionado, ésta deberá realizarse en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Para su comprobación la empresa presentará a la ADE, en el plazo de 5 años a contar desde la terminación del plazo de vigencia de esta ayuda, un informe acreditativo al respecto'.
La Administración demandada no ha acreditado que se haya producido el hecho que determina la aplicación de la condición indicada, que se concreta en la explotación industrial de los resultados del proyecto subvencionado, sin que exista ningún dato que permita entender que esa explotación se hubiera llevado a cabo en el momento de dictar la resolución impugnada. La Administración demandada tampoco ha acreditado que la comercialización del proyecto, en el supuesto de que la misma se hubiera llegado a realizar, se haya llevado a cabo fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Por último hay que señalar que no ha transcurrido el plazo de 5 años al que se refiere la condición indicada por lo que no se puede exigir a la entidad demandante la presentación del informe al que se refiere la condición indicada.
En cuarto lugar hay que poner de manifiesto que no se considera que la entidad demandante haya incumplido el contenido de las condiciones generales 1,2 y 1,4 de la resolución de concesión de la subvención ni tampoco las bases de la convocatoria que le obligan a poner en conocimiento de la Agencia de Inversiones y Servicios de Castilla y León cualquier incidencia que se produzca, en todo momento y hasta el cumplimiento de las condiciones a las que está sujeta la concesión de la subvención .
El cierre del lugar previsto para la ejecución del proyecto no se considera que sea una incidencia que deba ser comunicada dado que ese cierre se ha producido cuando la parte del proyecto que se ejecutaba con medios propios ya se había llevado a cabo debiendo tenerse en cuenta, como ya se ha dicho, que el lugar de ejecución del proyecto no supone que la entidad demandante haya dejado de tener abierto un centro de trabajo en Castilla y León y que el proyecto, atendiendo a sus características, no está vinculado al lugar en el que el mismo se realiza.
La entidad demandante, por otra parte, ha comunicado a la Administración demandada, dentro del plazo establecido para ello, la ejecución del proyecto subvencionado presentando la documentación que lo acredita y la solicitud de pago de la subvención concedida. Hay que tener en cuenta que la prueba practicada a instancias de la parte demandante, especialmente el informe realizado por Don Jesús Feijo Muñoz, que ha sido ratificado y aclarado ante este Órgano Judicial, ha acreditado que el proyecto subvencionado se ha ejecutado correctamente y que el mismo está en condiciones de ser utilizado y aprovechado atendiendo al fin que se perseguía'.
La sentencia apelada considera también que se da por cumplida la verificación técnica prevista y ejecutada la finalidad de la concesión de la subvención, razonando al efecto que 'la entidad demandante, y así lo ha acreditado mediante el informe técnico aportado como prueba, ha acreditado que el proyecto se ha ejecutado y que su contenido cumple los objetivos previstos habiendo realizado un chequeo sin hacer ninguna observación que comprometa o dificulte la utilidad del proyecto realizado y ello sin perjuicio de que el mismo pueda verse superado como consecuencia de los avances tecnológicos producidos con posterioridad a su realización', considera no obstante que no se puede acceder al cómputo del plazo de 5 años previsto para el proceso de comercialización en los términos postulados por la actora .
SEGUNDO. En relación con estos razonamientos de la sentencia apelada se reputa por la entidad apelante que, frente a lo que se determina en la sentencia apelada, se ha producido un incumplimiento de las condición general 1.8 y particular 2.1, lo que determina que haya existido un incumplimiento grave que justifica la pérdida del derecho a obtener la subvención, ya que la actividad debió realizarse en el lugar al efecto designado.
Así precisado el debate procesal, ha de decirse que la cuestión que se plantea en el presente procedimiento es si la no realización de la actividad en el lugar designado -el expresado en la memoria técnica del proyecto al folio 202 del expediente, en el municipio de la Cistérniga, Valladolid-, puede considerarse un incumplimiento de carácter grave que justifique la pérdida del derecho a obtener la subvención.
TERCERO. A tenor de las precedentes premisas, se ha de considerar que ciertamente hemos de partir de la existencia de una obligación fijada en las condiciones, general y particular, antes referidas y asumida por la entidad beneficiaria de la subvención de ejercitar la actividad en el centro de trabajo designado. Mas por otro lado, ha de entenderse que el proyecto subvencionado ha sido ejecutado conforme se ha expresado en los hechos probados de la sentencia, al final del inciso cuarto anteriormente reproducido con referencia al informe pericial practicado.
De conformidad con ello una vez que los fines para los que se otorgó la subvención han de entenderse cumplidos y que la fiscalización de la actividad subvencionada se ha realizado efectivamente, el nivel de incumplimiento relativo a no existencia del centro de trabajo designado no puede considerarse que tenga una relevancia tal como para considerar que el mismo es total y que conlleva la pérdida completa del derecho a obtener la subvención. No obstante, tampoco puede entenderse, por el contrario, que existe un cumplimiento completo, pues ciertamente la existencia de un centro de trabajo es una obligación impuesta en las condiciones de la convocatoria y ha sido asumida por la entidad actora que ha llegado a designar un centro de trabajo, debiendo entenderse que ni siquiera ha comunicado el traslado a otro centro de trabajo, pues no puede entenderse como tal la que se efectúa al folio 376 del expediente administrativo que tan solo se refiere al lugar donde se han de efectuar las comunicaciones. Y ciertamente ha de considerarse que esta designación de centro de trabajo tiene relevancia, aun tratándose la actividad subvencionada de una aplicación informática que puede ejecutarse en cualquier lugar -aún menor obviamente que en otras actividades que requieren una mayor actividad manual, fabril o mecánica-, y ello no solo porque así está establecido en la condiciones de la convocatoria, lo que ya es suficiente para determinar que existe algún grado de incumplimiento, sino también, entre otras razones que pudieran encontrarse, porque facilita el ejercicio de las potestades de fiscalización de la actividad subvencionada.
Aplicando ambas circunstancias contrapuestas se ha de considerar que existiendo, sí, un incumplimiento pero siendo el mismo de carácter parcial se ha de estar al principio de proporcionalidad que es objeto de aplicación por esta Sala en diversas sentencias, principalmente desde la óptica de la justificación tardía de los requisitos que son exigidos para el ejercicio de la actividad, pudiendo en tal sentido citarse la sentencia recaída en el recurso 2499/2004, de fecha 25 de julio de 2008 . Esta sentencia recoge la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2007 dictada en el recurso 8246/2004 , de la que caber resaltar lo siguiente:
' En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis) permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario'.
En el presente supuesto, por lo tanto, la declaración de la pérdida completa de la subvención ha de entenderse que es desproporcionada, aplicando en su lugar una reducción del 30 por ciento en relación con la subvención total a obtener, pues este es el porcentaje de reducción que se estima adecuado en función de la índole del incumplimiento.
CUARTO. El recurso de apelación debe consiguientemente ser parcialmente estimado, revocando la sentencia apelada, y reconociendo el derecho a obtener la subvención con una reducción del 30 por ciento sobre la cantidad global que hubiera correspondido, todo ello partiendo de las cifras y conceptos que se establecen en la sentencia apelada
QUINTO. En cuanto a las costas, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Cuatro de Valladolid de fecha 8 de enero de 2015 , revocando la sentencia apelada, y reconociendo el derecho a obtener la subvención con una reducción del 30 por ciento sobre la cantidad global que hubiera correspondido, todo ello partiendo de las cifras y conceptos que se establecen en la sentencia apelada, todo ello sin imposición de costas a las partes en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
