Sentencia Administrativo ...yo de 2001

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25/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 951, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5853-2-MC de 25 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 951

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE TRÁFICO La acción para sancionar infracciones prescribe a los dos meses desde la comisión de la infracción, en este supuesto estamos en presencia de la prescripción en la fase inicial, para la prescripción por interrupción del expediente hay que acudir a la Ley 30/1992. La alegación contenida en la demanda hay que enmarcarla en el primer supuesto legal, toda vez que se refiere a un período de tiempo en que el denunciado no tiene conocimiento oficial de la existencia de expediente gubernativo. Se alegan en la demanda la existencia de diferentes defectos formales relativos a la denuncia: no constancia de la redacción circunstanciada del hecho con expresión del lugar, fecha y hora, ni del punto kilométrico, ni de la dirección que lleva, figurando en blanco los recuadros correspondientes a dichos datos; omisiones que resultan intrascendentes. Se aduce también nulidad por cuestiones de carácter formal o procedimental, debiendo señalarse que no todo defecto de forma lleva a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometiera; para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión al sancionado. El expediente del que dimana este recurso proviene a su vez de unas actuaciones de la jurisdicción penal que terminaron con sentencia absolutoria. La presunción de inocencia del expedientado ha quedado desvirtuada por el relato de hechos probados en la sentencia penal; no debiendo inducir a error el contenido absolutorio de la sentencia penal, consecuencia del principio de legalidad.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

 

RECURSO NÚMERO: 02/5853/98 (tráfico) Mc

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de  Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA n° 951/ 2001

 

Ilmos. Sres.

 

DON CARLOS LÓPEZ KELLER.- PTE.

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

DON FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

 

En la ciudad de A Coruña, a 25 de Mayo de dos mil uno.

 

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/5853/98 (tráfico) pende de resolución de esta Sala, interpuesto por don JOSÉ DOMINGO, dirigido por la Letrada Sra. Mª Jesús Rico Infante, contra Resolución de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario contra otra de Jefatura de Tráfico de A Coruña en expte. ... sobre sanción de multa. Es parte como demandada Dirección General de Tráfico, representada y dirigida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

SEGUNDO.- Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

TERCERO.- Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 18 de mayo de 2001.

 

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Conde Núñez.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Disponía el art. 81 de la Ley de Tráfico en la redacción vigente al día de autos que la acción para sancionar las infracciones prescribían a los dos meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera cometido. Estamos en presencia de la prescripción en la fase inicial, antes de que el denunciado tenga conocimiento de la existencia de actuaciones gubernativas, como los demuestra el dato de que el plazo arranca en función de su comisión, mientras que para la prescripción por interrupción del expediente hay que acudir al art. 132.2 "in fine" de la Ley 30/1992. La alegación contenida en la demanda hay que enmarcarla en el primer supuesto legal, toda vez que se refiere a un periodo de tiempo en que el denunciado no tiene conocimiento oficial de la existencia de expediente gubernativo; pues bien puesto que ha habido actuaciones penales, el cómputo debe arrancar no desde la comisión de la presunta infracción, ni aún de la firmeza de la resolución en vía penal, sino desde el día 10 de diciembre de 1997 en que tuvo entrada en la Jefatura de Tráfico el testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, a partir de cuya fecha hay que contar dos meses, que no se habían consumado el día 22-12-1997, en que se notificó la denuncia, por correo certificado con acuse de recibo. Por ello procede desestimar la prescripción alegada.

 

SEGUNDO.- En el expediente administrativo consta en el folio 13 un documento en el que el Delegado del Gobierno autoriza una relación de la resoluciones que ha dictado verbalmente al amparo del n° 2 del art. SS de la Ley 30/1992, con expresión de las personas denunciadas, preceptos infringidos y sanciones, entre las que figura la impuesta a José Domingo.

 

Lo antedicho no está en contradicción con el documento obrante al folio 14, firmado por el Jefe de la Unidad de Sanciones, pues se trata, tal y como se lee en su margen superior izquierdo y se ve en su encabezado, del traslado de la resolución sancionadora, pues no es la resolución originaria sino la transcripción de la misma.

 

Por todo ello hay que concluir que la resolución sancionadora ha sido dictada por el Delegado del Gobierno, órgano competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/1997 de 14 de Abril de Organización y Funcionamiento de la Administración Central del Estado.

 

TERCERO.- Se alegan en la demanda la existencia de diferentes defectos formales relativos a la denuncia: no constancia de la redacción circunstanciada del hecho con expresión del lugar, fecha y hora, ni del punto kilométrico, ni de la dirección que lleva, figurando en blanco los recuadros correspondientes a dichos datos.

 

Dicha omisión resalta intranscendente desde el momento en que todos esos datos constan en la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol, y, en todo caso, los diferentes escritos presentados por el denunciado en el expediente administrativo indican un perfecto conocimiento de los mismos. Ello conlleva la desestimación del referido motivo de impugnación.

 

CUARTO.- Aduce el recurrente diversos motivos de nulidad por cuestiones de carácter formal o procedimental, debiendo señalarse, previamente, con carácter general, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo que "no todo defecto de forma, aunque existiese, lleva necesariamente a la nulidad de las actuaciones y a la reposición del expediente al momento en que se cometiera; para que esto se produzca es preciso que esa defectuosa actuación haya sido causa de indefensión al sancionado (Sentencia de 11 de Julio de 1988), y es que, como también declara la sentencia de 27 de diciembre de 1990, el derecho administrativo, en principio, se ha decidido por un antiformalismo ponderado que sin merma ni quiebra de la legalidad permita el desarrollo de la actuación administrativa conforme a normas y principios de celeridad y eficacia, hasta el punto de que al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce tan siquiera virtud invalidante de segundo grado, anulabilidad, más que en aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera del plazo previsto cuando éste tenga un valor esencial, o se produzca una situación de indefensión, supuestos todos que acreditan que dicho vicio, carente de fuerza en si mismo y de naturaleza estrictamente instrumental, sólo adquiera relieve propio cuando su existencia ha provocado una disminución efectiva, real y trascendente de garantías, incidiendo así en la decisión de fondo y alterando eventualmente su sentido en perjuicio del administrado y de la propia administración. En definitiva tanto la antigua Ley de Procedimiento administrativo, como la vigente ley 30/1992 reducen al mínimo los efectos invalidatorios de los vicios de forma, de manera que o bien el defecto es muy grave, en cuyo caso estamos en presencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, o bien es causa de indefensión y es anulable, o no produce este efecto, y entonces no invalida el acto, constituyendo simplemente una irregularidad no invalidante.

 

Esta doctrina es aplicable a los defectos formales en que se extiende la demanda; y así que no se le halla facilitado el nombre del instructor, que en la resolución sancionadora se diga que no se presentó escrito de alegaciones y que no figuran incorporados al expediente uno de los escritos de recurso ordinario, no le han producido indefensión al denunciado, ya que, en primer lugar tuvo conocimiento de que el instructor del expediente era el Jefe de la Unidad de Sanciones, en segundo lugar, las diferentes alegaciones, aunque se digan no presentadas, fueron objeto de estudio en la resolución del Director General de Tráfico, y, por último, además de que no se entiende ni es admisible la presentación de dos escritos de recurso ordinario, ambos son de idéntico contenido con la única diferencia de que en uno de ello se alega nulidad por delegación de firma, extremo que ha sido objeto de estudio en este recurso (fundamento de derecho segundo).

 

QUINTO.- El expediente del que dimana este recurso proviene a su vez de unas actuaciones de a jurisdicción penal que terminaron con sentencia absolutoria. Al respecto el art. 137.2 de la Ley 30/1992 dispone que los hechos declarados probados por resoluciones penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que sustancien, y, en el presente caso, en la sentencia penal se recogen como tales que "arrojando resultados de 0,68 y de 0,63 miligramos de alcohol por litro de aire; los agentes policiales detectaron en el acusado, que contrastó estos resultados con un análisis de sangre del que se obtuvo un índice de 1 28 gramos, como síntomas externos de una cierta anormalidad, los ojos brillantes, el rostro congestionado, olor de aliento a alcohol y deambulación vacilante, si bien su aspecto general era normal, el comportamiento adecuado y las respuestas claras"

 

La presunción de inocencia del expedientado ha quedado desvirtuada por el relato de hechos probados en la sentencia penal, que acreditan que el etilómetro se encontraba en perfecto estado y que el denunciado conducía con una tasa de alcohol en sangre superior a la permitida; no debiendo inducir a error el contenido absolutorio de la sentencia penal, consecuencia del principio de legalidad, toda vez que el tipo delictivo es conducir un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que no basta arrojar determinados índices de impregnación -aunque pueden ser una importante prueba no constituyen el tipo penal- sino que es preciso que resulta perfectamente acreditada esa influencia. Por el contrario, la infracción administrativa prescinde de subjetivismos y atiende tan sólo al dato objetivo de haber alcanzado el índice normativamente establecido, cual aquí sucede, con independencia de la existencia o ausencia de otros signos externos.

 

SEXTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don JOSÉ DOMINGO, contra Resolución de la Dirección General de Tráfico desestimatoria del recurso ordinario contra otra de Jefatura Tráfico de A Coruña en expte... sin hacer imposición de las costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno y devuélvase el expediente administrativo junto con certificación de la misma al Centro de procedencia.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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