Última revisión
27/10/2006
Sentencia Administrativo Nº 952/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 382/2002 de 27 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 952/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100876
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:11876
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 382/02
Partes: Carlos María
DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES y CATALANA
OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
S E N T E N C I A Nº 952
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Mora Alarcón
Dª Mª Pilar Rovira del Canto
Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 382/02, interpuesto por D. Carlos María , representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz contra el DEPARTAMENT DE POLÍTICA TERRITORIAL I OBRES PÚBLIQUES, representado por el Lletrat de la Generalitat y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procurador Dª Ana Mª Gómez-Lanzas Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente el 3 de agosto de 2001, por los daños y perjuicios ocasionados en la explotación agrícola del recurrente, como consecuencia de la ejecución de las obras del trazado de la carretera C-1412 desde Catellfolit de Riubregós a Calonge de Segarra.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de octubre del año en curso.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial efectuada por el recurrente el 3 de agosto de 2001, por los daños y perjuicios ocasionados en la explotación agrícola del recurrente, como consecuencia de la ejecución de las obras del trazado de la carretera C-1412 desde Catellfolit de Riubregós a Calonge de Segarra.
SEGUNDO.- Que para la ejecución de las obras de mejora y acondicionamiento de la C-1412, en el tramo de Castellfollit de Riubregós a Calonge de la Segarra, se inició expediente de Expropiación, constando en el Expediente Administrativo (folio 11) Acta Previa de Ocupación de determinados terrenos del Sr. Carlos María .
En fecha 10 de octubre de 2000, el hoy recurrente presentó escrito ante el Departament de Política Territorial i Obres Públiques en el que denunciaba que "en el moment de lexecució de les obres el traçat de la carretera ha sigut desplaçat cap al Nord més de 6 mts., quina realitat queda més patent en quant sha atansat a les naus de gallines reproductores que el sotasignant té en aquell punt en explotació, produint-li el greu dany dimposibilitar aquesta activitat, doncs la productivitat dels animals no tolera una font de soroll i llums tan directa i próxima". En este escrito alegaba la concurrencia de vía de hecho, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la LJCA (doc. 16 del expediente administrativo).
Que según informe de la Direcció General de Carreteres de fecha 30 de abril de 2002, que consta en el folio 5 del expediente administrativo, el estudio informativo del proyecto se sometió al preceptivo trámite de información pública, habiéndose publicado el anuncio en el Diario Oficial de Catalunya de 28 de enero de 1999, y en el citado trámite no se produjo por parte del interesado, ninguna alegación al proyecto, a pesar de que en los planos que se presentaban, la calzaba se acercaba a las referidas naves, pasando de los 27 metros de la carretera existente a 20-22 metros.
También consta en el expediente administrativo, informe del Servei dAvaluació i Seguiment de Projectes de la Direcció General de Carreteres de 25 de abril de 2002 en el que se indicaba que "com a resultat de la inspecció realitzada "in situ" i després danalitzar els resultats dels mesuraments acústics i havent consultat a experts de la Universitat Politècnica de Catalunya en el tema, hem arribat a la conclusió que apropar la carretera 7,5 m a la granja, no safecta a la posta de les aus en cap dels aspectes esmentats: atmosfera, llum i soroll".
TERCERO.- Que alega en primer lugar la Administración y la Cía demandada la inadecuación del procedimiento al haber tenido que efectuar el recurrente, en primer lugar, la reclamación a que se refiere el artículo 30 de la LJCA y que su pretensión no podía ventilarse en un procedimiento por responsabilida patrimonial.
No puede aceptar la Sala tal excepción, toda vez que el requerimiento a que se refiere dicho artículo tiene un marcado carácter potestativo tal y como se configura en la Exposición de Motivos de la Ley al establecer que "en el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el recurso contra la vía de hecho, un requerimiento previo de carácter potestativo. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos... Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso".
Por tanto, el objeto del proceso no girará sobre el requerimiento del interesado y la eventual respuesta de la Administración sino sobre la pretensión ejercitada en el proceso por el interesado en relación con la actuación constitutiva de vía de hecho.
Por otro lado, respecto a la compatibilidad con la acción civil, no puede aceptarse que la regulación de la vía de hecho conduzca a un sistema único, sino que cabe deducir en el mismo proceso la acción civil, como en el caso ejercitada en vía de reclamación patrimonial por el recurrente.
CUARTO.- Entrando a conocer del fondo del asunto, debemos recordar que tanto en sede administrativa como judicial, la pretensión del recurrente se centra en las siguientes pretensiones: 1. Que se levante Acta de Ocupación sobre los 4.300 m2 ocupados con posterioridad al inicio de las obras; 2. Que se le indemnice por esta ocupación, con 20 millones de pesetas, importe que resulta de capitalizar al 5% la renta líquida que se obtenga, siendo esta renta el importe de 1 millón de pesetas en concepto de alquiler para la nave más cercana a la variante, nave que en la actualidad ha quedado totalmente inservible; y 3. La construcción a cargo de la Generalitat de una nueva nave de gallinas ponedoras situada a la distancia mínima de bioseguridad de 25 metros desde la calzada de la nueva variante hasta la referida nave.
Pues bien, pasado a conocer de la primera de las pretensiones, no consta ni en el expediente administrativo ni en la prueba practicada en la presente Sede jurisdiccional acreditación alguna que avale la ocupación de los terrenos indicados.
El recurrente se limitó con la presentación de su demanda a aportar una serie de fotografías de las naves de su propiedad y un presupuesto para la realización de una nueva nave que tampoco fue ratificado. Con este pobre bagaje probatorio la Sala no tiene elemento alguno que le permita comprobar la ocupación del terreno denunciada por el recurrente de manera que la consecuencia no puede ser otra que la desestimación de su solicitud de indemnización y el resto de sus pretensiones en tal sentido.
QUINTO.- En relación a las posibles responsabilidades derivadas por el acercamiento de la carretera a la nave del actor y la denunciada falta de rendimiento de las gallinas ponedoras por el estrés e impacto ambiental del ruido de la carretera, debemos recordar que si bien el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos». Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se deduce que la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo «de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996 , probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
Partiendo del anterior marco legal y jurisprudencial, ciertamente, la demanda debe ser desestimada, pues frente al informe del Servei dAvaluació i Seguiment de Projectes de la Direcció General de Carreteres de 25 de abril de 2002 en el que se indicaba que "com a resultat de la inspecció realitzada "in situ" ..., hem arribat a la conclusió que apropar la carretera 7,5 m a la granja, no safecta a la posta de les aus en cap dels aspectes esmentats: atmosfera, llum i soroll", el recurrente no aporta prueba o indicio alguno que desvirtúe dichas conclusiones. Es más, la Sala aprecia que según las manifestaciones del propio interesado que compareció en calidad de representante legal de la empresa DANOIA-SEGARRA, S.A., empresa a la que denuncia en su demanda le había rescindido el contrato de arrendamiento de la nave más cercana a la carretera, no existe imposibilidad de la explotación de la nave de gallinas más cercana a la carretera, y sí sólo un deterioro y perjuicio económico, deterioro o perjuicio que no se ha probado en el presente procedimiento al no ser avalado por pericial procesal alguna que determine posible cuantía del mismo.
SEXTO.- De conformidad con el art. 139 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey
Fallo
1º Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
2º No formular condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
