Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
16/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 952/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2684/2003 de 16 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 952/2006

Núm. Cendoj: 28079330062006101038


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00952/2006

Recurso Núm. 2684/03

Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 952

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

______________________________________

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil seis.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 2684/03 promovido por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA contra el Acuerdo de la Asamblea General del de 22 de julio de 2003 por el cual se aprobó la liquidación del presupuesto del citado Consejo General y cuentas del ejercicio 2002; interviniendo como parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y cumplimentados los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que solicitaba se dictase Sentencia por la que se anulase el acuerdo recurrido declarando la obligación de los perceptores de las llamadas "asignaciones a Directivos" con cargo a la partida de gastos de representación, de reintegrar las cantidades percibidas por dichos conceptos, así como la obligación del Presidente de reintegrar los gastos por excursión en Caracas y los gastos por billete-viaje personal a Valencia.

SEGUNDO.- El Consejo demandado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de junio de 2.006 , teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión que ahora se plantea ha sido abordada, en términos prácticamente idénticos a los que aquí se exponen, en Sentencia de esta misma Sala y Sección de 4 de noviembre de 2004 , dictada en el recurso núm. 1428/02, que cuestionaba la liquidación de los presupuestos del Consejo General de Colegios de Farmacéuticos de 2001, y cuyos criterios resultan también plenamente trasladables a este supuesto.

Como sucedía entonces, también se aducen en la demanda tres motivos básicos de impugnación: la ilegalidad de los acuerdos recurridos por aprobar las cuentas relativas a partidas con cargo real superior a lo presupuestado; ilegalidad de los mismos por aprobar las cuentas relativas a la partida de gastos de representación, no habiéndose destinado esta partida a dicho concepto sino a ilícitas retribuciones del Presidente y otros cargos del Consejo General; y la nulidad del Acuerdo aprobatorio de las Cuentas en cuanto aprueba un resultado cero en el impuesto de sociedades y también en el IVA.

SEGUNDO.- Sobre la cuestión relativa a la impugnación de Acuerdos colegiales de naturaleza presupuestaria (de la que, indubitadamente, participa la decisión aquí recurridas) se ha pronunciado en diferentes ocasiones esta misma Sala, destacando por su claridad las Sentencias de la Sección Octava de 18 de abril de 2001 y 13 de marzo de 2002 , cuyo planteamiento y contenido se asumen en su integridad.

Se señala en dichas sentencias, y se reitera ahora, que Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89 ), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público (STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ).

Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y cometidos principales" (STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios" (STC 87/89 ). Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.

Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial.

Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio correspondiente.

Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo:

a) La colegiación obligatoria (STC 194/98 )

b) Todo su régimen electoral.

c) El régimen disciplinario.

d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; d) El régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.

Partiendo de este esquema básico, la revisión jurisdiccional de los Acuerdos impugnados ha de quedar limitada al examen de los presupuestos necesarios para la formación de la voluntad del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales y de la Asamblea del mismo Consejo cuando adoptó el Acuerdo de 22 de julio de 2003, aquí impugnado, sin que, a juicio de esta Sala y Sección, quepa analizar el contenido de los Acuerdos impugnados salvo que infringieran un precepto estatutario de naturaleza administrativa.

Por lo que hace a la formación de la voluntad de los órganos competentes, consta en el expediente que la aprobación de la liquidación de los presupuestos se hizo en el Pleno por unanimidad, mientras en la Asamblea de Colegios se efectuó por una amplísima mayoría.

TERCERO.- Tampoco en este caso, y como se destaca en la Sentencia de 4 de noviembre de 2004 , desde la perspectiva de la eventual infracción de preceptos estatutarios la Sala aprecia la existencia de contravención alguna de tales preceptos en el Acuerdo impugnado.

Y es que, en primer lugar, la supuesta "aprobación de cuentas relativas a partidas con gasto real superior a lo presupuestado", aún existiendo, no consta que conculque abiertamente precepto estatutario alguno, pues el artículo 20 del Reglamento por el que se rige el Consejo lo único que exige es que las cuentas detalladas y la liquidación del presupuesto anterior, presentadas por el Tesorero, han de ser estudiadas y aprobadas por el Consejo, que deberá dar cuenta a la Asamblea para su aprobación.

Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las alegaciones relativas a la partida sobre gastos de representación no permiten afirmar que se ha producido una abierta vulneración del, citado por la actora, artículo 9.1 del Reglamento por el que se rige el Consejo General, pues tal precepto se limita a ordenar el abono de los gastos que se ocasionen a los miembros del Consejo por sus actividades colegiales que es, cabalmente, lo que se hace en la partida impugnada. En ambos casos, sin perjuicio, obviamente y como se ha dicho, de la posibilidad de fiscalizar por los órganos de la jurisdicción civil el contenido específico de las partidas realmente aprobadas o los gastos (de desplazamiento, estancias, traslados o representación) aprobados por el Consejo General.

Y en cuanto al "resultado cero en el impuesto de sociedades y en el IVA" (tercer motivo de impugnación), acierta la demandada cuando afirma en su escrito de contestación a la demanda que "una cosa son las declaraciones tributarias que pueda presentar cualquier Entidad sujeta a impuesto y otra muy distinta las cuentas de dicha Entidad", pues, ciertamente, la inadecuada, indebida o, incluso, ilícita declaración nada demuestra en cuanto a la legalidad de las cuentas. Dicho en otros términos, será la Administración Tributaria (de oficio o a instancia de parte) quien podrá valorar la legalidad de la actuación del Consejo General desde el punto de vista tributario, cuestión que, obvio es decirlo, excede claramente de los términos a los que, como se dijo más arriba, debe quedar constreñido el debate procesal a la vista de la actividad realmente impugnada en el presente proceso (que no es otra que la aprobación de la liquidación de los presupuestos de gastos e ingresos de 2002).

En resumen, la aprobación de la liquidación de los presupuestos de gastos e ingresos es competencia del Pleno del Consejo y de su Asamblea General, por lo que una vez constituidos aquellos válidamente y adoptados los acuerdos con el quórum de asistencia y la mayoría exigible - extremos que no se cuestionan en este recurso-, todos los Colegios -incluidos los que hubieran discrepado del voto mayoritario- quedan vinculados por el Acuerdo sin que corresponda a este orden jurisdiccional entrar en el análisis de la suficiencia -o no- de su montante económico, de su corrección técnica o de su adecuado reflejo en las declaraciones tributarias a las que, como contribuyente, viene obligado el Consejo. Como ya ha indicado esta Sala en pronunciamientos anteriores no existe precepto legal ni estatutario de clase alguna que predetermine el alcance y contenido de los Presupuestos, siendo una cuestión que queda sometida a la decisión soberana del órgano competente para su aprobación: la Junta Plenaria.

CUARTO.- No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE FARMACÉUTICOS DE VALENCIA contra el Acuerdo de la Asamblea General del de 22 de julio de 2003 por el cual se aprobó la liquidación del presupuesto del citado Consejo General y cuentas del ejercicio 2002, debemos declarar y declaramos que dicha Resolución es ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

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