Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 952/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 993/2001 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LOPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 952/2007
Núm. Cendoj: 29067330012007100537
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1606
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 952/2007
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS
MAGISTRADOS
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a veintisiete de abril de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 993/2001, interpuesto por D/ña. MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL, representado/a por el/a Procurador/a D/ña. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA, contra CONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTES, representado/a por D/ña. Letrado de la Junta de Andalucía
Ha sido Ponente la Iltm/oa. Sr/a. Magistrado/a D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. EUSEBIO VILLEGAS PEÑA, en la representación acreditada de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "de 5 de febrero y de 6 de marzo de 2001", registrándose el Recurso con el número 993/2001.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actos administrativos impugnados en el presente recurso vienen representados por sendas Resoluciones de 5 de febrero y 6 de marzo de 2.001, de la Dirección General de Planificación Turística y del Consejero de Turismo y Deporte por las que se deniegan las solicitudes de cambio de destino de una subvención y prórroga de su plazo de ejecución y por la que se desestima el requerimiento de anulación formulado por la recurrente; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que los anule por ser contrarios a derecho. En apoyo de tal petición se argumentó la infracción de los principios rectores del procedimiento administrativo, y en concreto del de congruencia al no dar respuesta al requerimiento efectuado, operando el efecto del silencio positivo.
La Junta de Andalucía en trámite de contestación vino a oponer la desestimación del recurso en base a la fundamentación jurídica de las Resoluciones combatidas, precisando, de un lado que llegado el vencimiento de la prórroga el 30 de septiembre de 2.000, se produjo un claro incumplimiento de una de las obligaciones impuestas a la beneficiaria con motivo de la concesión de la subvención, sin que conste que la citada prórroga hubiese sido impugnada por la recurrente; y de otro, en cuanto al efecto del silencio positivo, la fecha que ha de tenerse presente es la de 24 de noviembre, fecha del último escrito de alegaciones sobre la pretendida prórroga de ejecución, por lo que el plazo de tres meses para resolver no transcurrió teniendo en cuenta que la Consejería resolvió el 12 de febrero de 2.001; sin que por lo demás en esta materia, de producirse el silencio, fuera positivo, según sostiene el T.S. en sentencia de 23 de junio de 2.000 .
SEGUNDO.- La subvención se configura como una de las medidas que utiliza la Administración Pública para fomentar la actividad de los particulares hacia fines considerados de interés general, comprendiendo el concepto toda clase de favorecimiento mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya, un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.006 : "....la subvención se configura tradicionalmente como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente. Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003, de 4 de mayo de 2004 y de 17 de octubre de 2005 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan .En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión ...........Y, con mayor concreción, en la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2002 hemos establecido la siguiente doctrina, aplicable al presente recurso de casación, referente a los límites impuestos «ex» artículo 103 CE , al ejercicio por la Administración de la potestad discrecional en el otorgamiento de subvenciones, con base a la observancia del principio de legalidad:«El mero cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que regulan estos incentivos económicos regionales no genera, por sí solo, el derecho a obtenerlos, sino a que esa solicitud sea considerada y a que la Administración dé una respuesta fundada en Derecho a la misma. Así lo hemos declarado, en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2001 . Y ello exige que cuente con una motivación suficiente, tal como lo requieren, entre las más recientes, las Sentencias de 23 y 30 de enero de 2002, 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2001, además de la de 4 de julio de 2001 ».Y, en la precedente sentencia de 12 de diciembre de 2001 , señalamos que:«[...] ante la limitación de medios económicos destinados a estos fines, la Administración tendrá que valorar las diferentes propuestas presentadas, dando preferencia a aquellas que de una forma más clara cumplan los objetivos previstos... y rechazando aquellas otras que, por su escasa inversión, sea difícil, si no imposible, cubrir tales objetivos. En esta valoración cuenta la Administración con una discrecionalidad que sólo puede ser revisada jurisdiccionalmente en casos de arbitrariedad o manifiesto error»..............................."
TERCERO.- En el supuesto de litis se impugna en primer término Resolución de 5 de febrero de 2.001 que denegaba la prórroga del plazo de ejecución solicitada por la actora, desestimando al mismo tiempo el cambio de destino de la subvención por extemporáneo. Los argumentos de la Administración Autonómica se apoyaron en el articulado del Convenio de Colaboración suscrito el 11 de junio de 1.999 , siendo así que habiendo finalizado el plazo para la realización de la inversión el 30 de septiembre de 2.000, la petición de prórroga cuatro dias mas tarde - 4 de octubre de 2.000 -, no pudo ser atendida, ni tampoco el cambio parcial de objeto de la subvención.
No parece pues contraria a Derecho la Resolución de 5 de febrero dictada por la Administración Autonómica al constatar que la Mancomunidad no cumplió con la obligación principal que le impone el art. 12 de la Orden de 22 de abril de 1.997 , esto es, realizar la actividad subvencionada en el plazo que establezca la Resolución de concesión, que en el supuesto enjuiciado fue ampliado excepcionalmente conforme al antedicho precepto y la estipulación sexta del Convenio, por Resolución de 12 de junio de 2.000 hasta el 30 de septiembre de 2.000. Tampoco cabe hablar de silencio positivo, por tratarse ésta de materia obligacionista, tal y como se expresa en fundamento anterior, sometida al régimen de derechos y obligaciones que se contienen en las estipulaciones del Convenio de Colaboración suscrito entre las partes.
La desestimación del recurso en relación al acto antes referido, implica la confirmación del dictado en fecha 6 de marzo de 2.001, que venía a desestimar el requerimiento de anulación formulado por la actora contra Resolución de 5 de febrero, que quedó confirmada.
CUARTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en orden a la imposición de las costas procesales - art. 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/a Iltmo/a. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

