Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 952/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 765/2003 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 952/2007

Núm. Cendoj: 33044330012007100805

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:4011

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución de Comunidad Autónoma por la que se autorizó la sustitución de la concesión de servicio público regular de uso general y permanente de transporte de viajeros por carretera. La Sala declara que con las prohibiciones de tráfico que mantiene la resolución recurrida, no sólo impone el respeto de la exclusividad, sino que también se impiden las coincidencias sobre tráficos y, en definitiva, se satisfacen en alto grado las necesidades de transporte de los ciudadanos que, en aras del interés público, han de primar en este tipo de actuaciones.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1

OVIEDO

SENTENCIA: 00952/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 765/03

RECURRENTE: AUTOMÓVILES LUARCA, S.A.

PROCURADOR: SRA. GONZÁLEZ LÓPEZ

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

SR. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CODEMANDADO: AUTOCARES HORTAL, S.A.

PROCURADOR: SRA. RODRÍGUEZ DÍAZ

SENTENCIA nº 952/07

Ilmos. Sres

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 765/03 interpuesto por AUTOMÓVILES LUARCA, S.A., representada por el Procurador Sra. González López, actuando bajo la dirección Letrada de D. Martín Moreno Fernández, contra el Principado de Asturias, representado por Letrado de su Servicio Jurídico, siendo codemandado Autocares Hortal, S.A. representada por la Procuradora Dª. Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María Josefa Corte Corte. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso, acuerde anular y dejar sin efecto la Resolución presunta por silencio administrativo del recurso de súplica formulado ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra resolución del Director General de Transportes y Telecomunicaciones por la que se autorizó la sustitución de la concesión de servicio público regular de uso general y permanente de transporte de viajeros por la carretera entre Pola de Siero-Infiesto-Villavicios-Collado (PA58) de la titularidad de Autocares Hortal, S.A., con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO.- Por Auto de 30 de enero de 2006 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 27 de junio de 2007, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso determinar la conformidad a Derecho de la desestimación presunta por virtud de silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra resolución del Director General de Transportes y Telecomunicaciones de 25 de junio de 2001, por la que se autorizó la sustitución de la concesión de servicio público regular y permanente de transporte de viajeros por carretera de uso general PA-58, entre Pola de Siero-Infiesto-Villaviciosa-Collado, titularidad de la entidad Autocares Hortal, S.A., de conformidad con los fundamentos que se hacen y en las condiciones recogidas en el título que, como Anexo, se incorpora. PAR 113 Pola de Siero-Infiesto-Villaviciosa.

Se argumenta en apoyo de la pretensión deducida en demanda la nulidad del acto por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido; el incumpliendo de la Orden de 14 de abril de 1988, que condiciona la posibilidad de introducir modificaciones en las concesiones, cuando éstas afecten a otra u otras, a que se respete el equilibrio económico de éstas últimas; y la vulneración del principio de exclusividad con que se otorgan las concesiones de servicios regulares permanentes de transporte de viajeros de uso general.

SEGUNDO.- Con el carácter previo y prioritario que le es propio la entidad mercantil codemandada alega en apoyo de la inadmisión del recurso por cuanto el recurso de súplica se interpuso en fecha 7 de agosto de 2001, con lo que la desestimación presunta se produjo el 7 de noviembre de 2001, de manera que cuando se interpone el recurso contencioso administrativo había transcurrido en exceso el plazo de seis meses para la interposición del mismo. Pero tal causa de inadmisibilidad del recurso no puede prosperar en un caso como el presente, en que por la pasividad administrativa se ha producido una desestimación por silencio administrativo del recurso de súplica formulado, acto presunto negativo respecto del que no procede apreciar la extemporaneidad en la interposición del contencioso por el transcurso del plazo a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , por cuanto desde la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , por la Ley 4/1999 , el silencio administrativo negativo tiene «los solos efectos» de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente. Se configura, pues, como una «ficción legal» en beneficio del administrado que ni siquiera puede entenderse comprendido en la previsión del artículo. 46.1 de la Ley de la Jurisdicción , al efecto de computar el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 .

TERCERO.- Centrando la cuestión litigiosa a la impugnación en este proceso de la desestimación presunta del recurso de súplica interpuesto contra la resolución de 25 de junio de 2001, por la que se autorizó la sustitución de la concesión de servicio público regular y permanente de transporte de viajeros por carretera de uso general PA-58, entre Pola de Siero-Infiesto-Villaviciosa-Collado, titularidad de la entidad Autocares Hortal, S.A., adaptándola a la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , se ha de señalar que contrariamente a lo que se alega por la actora, nos encontramos ante un supuesto de servicio público de transporte de viajeros que se venía prestando de manera permanente y continuada en virtud de concesión otorgada mediante la adjudicación definitiva de contrato de gestión de servicios públicos, por resolución de 22 de febrero de 1966, del entonces Ministerio de Obras Públicas, correspondiendo sustituir dicha concesión en otra de transporte público regular y permanente de viajeros por carretera de uso general con arreglo a la Disposición transitoria segunda de la referida LOTT, que vino a establecer un régimen de convalidación o sustitución de concesiones con la finalidad de adaptar las entonces existentes, y adjudicadas al amparo de una legislación que se derogaba, a la normas que cobraban vigencia, ya que introducían cambios sustanciales en la explotación de los servicios de transporte público de viajeros. Para ello, se siguió el procedimiento adecuado al efecto, dándose trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados, a las Asociaciones profesionales, a los titulares de concesiones coincidentes, acordándose la apertura de un periodo de información pública, emitiendo informe el Servicio de Viajeros del Consejo de Transportes del Principado de Asturias, y poniéndose de manifiesto el expediente antes de resolver a la concesionaria y a las entidades comparecidas en el procedimiento, por lo cual no cabe estimar las alegaciones basadas en defectos procedimentales alegadas por la entidad recurrente, que pudieran determinar la nulidad radical del acto por hallarse incurso en el caso establecido en el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 . La alegación actora de considerar inadecuado el procedimiento de sustitución concesional seguido, decae desde el momento en que el título jurídico habilitante para realizar hasta entonces el servicio era una concesión y no una autorización administrativa de transporte temporal, y porque ni el plazo de vigencia de dicha concesión ni por las características en que se venía prestando, permiten suponer que se trataba de un servicio regular temporal; de ahí que la concesión hubiera de convalidarse con arreglo a la indicada Disposición transitoria segunda de la LOTT por otra concesión adaptada a la nueva normativa.

CUARTO.- En cuanto a que la resolución impugnada vulnera el derecho de exclusividad en los tráficos, exclusividad de las concesiones preexistentes que establece el núm. 1 del artículo 72 de la LOTT, y que viene reiterada en el núm.1 del artículo 80 de su Reglamento , decir que con las prohibiciones de tráfico que mantiene la resolución recurrida, no sólo impone el respeto de la exclusividad, sino que también impiden las coincidencias sobre tráficos y, en definitiva, se satisfacen en alto grado las necesidades de transporte de los ciudadanos que, en aras del interés público, han de primar en este tipo de actuaciones. Por último, del examen del expediente administrativo y de la prueba de autos, aparece la concurrencia de las circunstancias que, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Orden Ministerial de 14 de abril de 1988 , permite la modificación de tráfico de la concesión antes de la conclusión del proceso de sustitución y convalidación.

QUINTO.- Por cuanto hasta aquí se ha razonado, procede la desestimación del recurso; sin que por ello existan méritos o circunstancias para un especial pronunciamiento sobre las costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos, con los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Digna María González López, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad Automóviles Luarca, S.A., contra la desestimación presunta por virtud de silencio administrativo del recurso de súplica interpuesto ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias contra resolución del Director General de Transportes y Telecomunicaciones de 25 de junio de 2001, estando la Administración representada por la Letrada de su Servicio Jurídico, y siendo parte codemandada la entidad mercantil Autocares Hortal, S.A., a su vez representada en autos por la también Procuradora doña Yolanda Rodríguez Díaz, acuerdo presunto y resolución expresa que se mantienen por ser conformes a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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