Última revisión
09/11/2007
Sentencia Administrativo Nº 952/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 827/2003 de 09 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 952/2007
Núm. Cendoj: 08019330032007101147
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Recurso nº 827/03
Partes :
Actora: D. Alexander y Dª. Consuelo
Demandada: AYUNTAMIENTO LES FRANQUESES DEL VALLÈS
S E N T E N C I A Nº 952
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a nueve de noviembre de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, D. Alexander Y Dª. Consuelo , representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahis y asistido del Letrado D. Francesc Marfà Badaroux; como parte demandada, EL AYUNTAMIENTO DE LES FRANQUESES DEL VALLÈS, representado por el procurador D. Carles Arcas Hernández.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès según escrito presentado ante ese Ayuntamiento en fecha 23 de junio de 2003.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 6 de noviembre de 2007.
Fundamentos
PRIMERO.- Dn. Alexander y Dña. Consuelo denuncian el 15 de julio de 2003 al Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès por acción material, constitutiva de VIA DE HECHO, al amparo del artículo 25.2 de la L.J.C.A ., consistente en la ejecución de obras en terrenos de su propiedad sin autorización de los titulares.
SEGUNDO.- Alegan los actores que en la parcela de su propiedad, sita en el solar NUM000 de la Urbanización DIRECCION000 de Les Franqueses del Vallès se están llevando a cabo obras de reparación y mejora de la citada urbanización, utilizando terrenos de titularidad privada para construir una acera sin autorización; ante tal invasión el 23 de junio de 2003 requirieron al Ayuntamiento para que cesara en su actuación a tenor del artículo 30 de la L.J.C.A . y al no obtener respuesta ni reparación alguna, acudieron a la vía jurisdiccional para establecer que la actuación municipal constituía vía de hecho injustificada, al no existir acto administrativo que justifique tal actuación material, en terrenos que no han sido objeto de ocupación expropiatoria lesionando gravemente su derecho de propiedad, por lo que deduce como pretensiones: a) que se declare que las obras llevadas a cabo para la construcción de una acera, en la finca de su propiedad, no son conformes a derecho; b) que cese tal actuación y se derribe la obra ejecutada; c) que se declare la obligación de restaurar los terrenos afectados por las obras manteniéndolos en su estado anterior; y, d.) que, se condene al Ayuntamiento a indemnizar daños y perjuicios.
TERCERO.- La Administración en sus alegaciones pone de manifiesto que las obras ejecutadas fueron actuaciones puntuales para acabar una urbanización no finalizada en su día, reparando lo ya existente para una mayor utilidad pública, utilizando para ello las facultades que le otorga el Reglamento de Obras, Actividades y servicios de los Entes Locales de 13 de junio de 1.995 , mediante el correspondiente Proyecto de Reparaciones de la Urbanización DIRECCION000 (F.44 del expte.) remitido y aprobado el 4 de abril de 2002 y publicado en el nº 103 del B.O.P., de 30 de abril del propio año, de acuerdo con las prescripciones del Plan Parcial DIRECCION000 de 1.976, en que el dueño de los terrenos cedió el ahora afectado para poder edificar, al igual que lo hicieron los propietarios colindantes, por lo que la zona pavimentada (acera) tiene carácter público y así se refleja en el POUM publicado en el D.O.G.C. de 20 de octubre de 2003, cuyo plano 4.7 grafía dicha zona; de todo ello, deduce que las obras están amparadas por el planeamiento urbanístico y fueron ejecutados mediante proyecto de obra Local.
CUARTO.- El concepto de vía de hecho en la doctrina distingue dos modalidades según la Administración haya usado de un poder del que carece, o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos en la norma que le ha atribuido ese poder.
Este concepto comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución cometa una irregularidad en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.
En conclusión, los supuestos de vía de hecho pueden ocurrir por inexistencia o irregularidad sustantiva del acto de cobertura y/o por exceso en la propia actividad de ejecución.
El artículo 93 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , establece categóricamente, la exigencia de acto previo y, este principio general puede ser infringido por falta absoluta de toda decisión o acto previo en que la Administración Pública pasa directamente a la acción sin acto alguno.
En todos estos casos es requisito común para la vía de hecho, la necesidad de que la Administración haya pasado al terreno de la ejecución material.
Como declara la jurisprudencia en la expresión "actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo" han de comprenderse tanto los actos administrativos expresos, tácitos y presuntos y las actuaciones que constituyen simples actos materiales cuya admisibilidad en la vía contencioso-administrativa está fuera de toda duda conforme a la preceptiva contenida en el artículo 25.2 de la Ley Jurisdiccional .
En resumen puede considerarse dicha actuación como un conjunto de "facta concludentia" de los que cabe inferir una resolución fundamentadora de la misma manifestada a través de la actuación material, o si no es así, concebir la actuación como simple vía de hecho, es decir, como pura actuación material no amparada ni siquiera aparentemente por una cobertura jurídica, que se protege, actualmente, por la vía Jurisdiccional del recurso contencioso administrativo que utilizan los recurrentes.
QUINTO.- La cuestión que se plantea es si fue correcto accionar en este supuesto como vía de hecho. Acontece que el caso analizado existe procedimiento y el acto en que se apoya la ejecución material de las obras realizadas, es un Proyecto de Obras aprobado por el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès el 4 de abril de 2002, debidamente publicado en el B.O.P. de 30 de abril del propio año, por lo que habiendo procedimiento para tal ejecución y competencia de la Administración para tramitarlos y aprobarlo conforme al D. 179/95, de 13 de junio (R.O.A.S) y constancia de su integración en el planeamiento, es llano, que por tales circunstancias resulta excluida cualquier posibilidad de deducir directamente el recurso contencioso administrativo conforme a los dictados de los artículos 25.2 y 30 de la Ley Jurisdiccional de 1.998 , y en tal sentido desestimar íntegramente la demanda deducida en esta litis.
SEXTO.- No existen méritos para una condena en costas (artc. 139 L.J.C.A)
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo promovido por Dn. Alexander y Dña. Consuelo por vía de hecho contra el Ayuntamiento de Les Franqueses del Vallès; rechazando los pedimentos de la demanda.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
