Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 952/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 154/2006 de 27 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 952/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007101113

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Extremadura, sobre providencia de apremio por impago de liquidaciones del IVA. La Sala declara que los motivos de oposición a la providencia de apremio deben ceñirse a los expresamente reseñados en la normativa legal, y que en el caso presente, no se dan esos supuestos, pues las liquidaciones no fueron anuladas, sino suspendidos sus efectos en tanto se tramitaba el recurso interpuesto contra las mismas; que no se han pagado, y que no ha prescrito el derecho de la Administración a reclamar sus importes, pues esa prescripción ha quedado interrumpida con la interposición de los recursos contra las liquidaciones.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00952/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 952

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /

En Cáceres a veintisiete de Noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 154 de 2006, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Pérez Moreno de Acevedo en nombre y representación de DON Cosme , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de Noviembre de 2005, en reclamación 10/122/04, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra las Resoluciones de fecha 8 de marzo de 2004, dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cáceres, desestimatorias de los recursos de reposición presentados contra las providencias de apremio números NUM000 y NUM001 , expedidas como consecuencia de la falta de ingreso en el Tesoro de sendas liquidaciones por los conceptos de Actas de Inspección de I.V.A. y sanción tributaria, por importes de 9.026,60 y 180,30 euros, respectivamente, incluidos los recargos de apremio. Cuantía 9.216,90 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista o conclusiones, se señaló día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Nos corresponde revisar en esta ocasión la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de Noviembre de 2005, por medio de la cual se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el recurrente contra las Resoluciones de fecha 8 de marzo de 2004, dictadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cáceres, desestimatorias de los recursos de reposición presentados contra las providencias de apremio números NUM000 y NUM001 , expedidas como consecuencia de la falta de ingreso en el Tesoro de sendas liquidaciones por los conceptos de Actas de Inspección de I.V.A. y sanción tributaria, por importes de 9.026,60 y 180,30 euros, respectivamente, incluidos los recargos de apremio.

Las citadas providencias tenían su origen en el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, de fecha 14 de abril de 1999, dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Cáceres, por el que se declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias de la sociedad "Reparaciones y Contratas, S.A.".

SEGUNDO.- Los motivos alegados por el recurrente en el recurso contencioso-administrativo son los siguientes:

1º.-Se aduce en primer lugar por el demandante que nunca fue administrador de hecho de la sociedad cuyas deudas se reclaman, correspondientes a las actas de inspección del I.V.A., ejercicio 1996.

2º.-En segundo lugar, la anulación de las liquidaciones; bajo este apartado se dice que consta certificación de 10 de octubre de 2000 en la que se constata el pago total de todas las liquidaciones, unas por haber aplicado el importe de embargos y otras por haber sido ingresado, de manera que la deuda objeto de esta demanda había sido anulada en octubre de 1999 y por ello al día 10 de octubre de 2000 no existe deuda pendiente por dichas liquidaciones; la Administración, se continúa diciendo, determinó la inexigibilidad de las sanciones al Administrador y por ello no fueron objeto de reclamación en el expediente de derivación, por lo que no puede ahora reclamarlas en contra de sus propios actos, teniendo en cuenta además que no ha revocado ni revisado dicha anulación.

3º.-Prescripción del derecho a reclamarlas por haber transcurrido cuatro años desde el 25 de octubre de 1999, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años sin que la Administración haya llevado a cabo ninguna actuación conocida y notificada a quien suscribe tendente a exigir el pago, siendo aplicable el art. 24 de la Ley 1/1998, de Garantías y Derechos de los Contribuyentes.

4º.-En cuarto lugar, se alude a que la Administración debía haber concedido un plazo para pagar en vía voluntaria, pero no dictar una providencia de apremio respecto a deudas anuladas, y en todo caso suspendidas.

5º.-Finalmente se alega que el art. 37.3 de la L.G.T . es claro y terminante en cuanto a que no procede exigir a los Administradores recargos, sanciones e intereses, y pese a ello, la Administración confecciona una liquidación por una sanción que pretende derivar al recurrente. Considera, pues, improcedente, la exigencia de las sanciones impuestas a la sociedad.

TERCERO.- Es claro, pues, que el acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio. Por tal motivo hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo que recuerda que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de las providencias de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria (así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, podemos citar las de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997 ).

La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 , siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria, que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias u otros procedimientos que determinan ingresos no tributarios, de naturaleza pública, y de otra parte el procedimiento de recaudación de todos estos ingresos públicos, disponiendo que a éste último no se pueden traer los problemas y cuestiones de los primeros, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título ejecutivo, en este caso la certificación de descubierto, providenciada de apremio, por lo que solo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas establecidas en la ley.

El artículo 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 , aplicable al supuesto de autos, y según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio , dispone:

"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Pago o extinción de la deuda.

b) Prescripción.

c) Aplazamiento.

d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio".

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que el "régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación , y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación" (STC 168/1987 ); añadiendo que "la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo" (STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, la recaudación, se dirige, exclusivamente, al cobro de los tributos; recaudación que, en el presente caso, se realiza por la vía de apremio.

También en idéntico sentido se ha venido pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que: "Un elemento principal de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitarse entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, conlleva como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no pueden trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a la providencia de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada, sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución y, en definitiva, los motivos tasados de oposición que establece el artículo 137 de la Ley General Tributaria y el 95.4 del viejo Reglamento General de Recaudación aplicable al efecto, en el marco del denominado recurso ante la Tesorería" (TS. Sala 3ª, Sección 2ª, SS. 24 y 27 junio y 31 octubre 1994; 23 noviembre 1995 ).

CUARTO.- Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es llano, a nuestro entender, que no cabe que el recurrente plantee nuevamente ante esta vía jurisdiccional cuestiones que atañen al acuerdo de derivación de responsabilidad. Cuestiones éstas que, no impugnables en el presente supuesto en el que se recurre la providencia de apremio, fueron ya resueltas en vía administrativa y jurisdiccional. Así, el 5 de mayo de 1999, el recurrente interpuso ante el TEAR reclamación económico-administrativa contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 14 de abril de 1999, dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT (en él se declaraba al recurrente responsable de las deudas tributarias pendientes de "Reparaciones y Contratas S.A."). Mediante resolución del TEAR de 30-10-2002 se falló desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad, lo que a su vez fue confirmado mediante sentencia de esta Sala de Justicia de fecha 19 de noviembre de 2004 . Sentencia ésta en la que, además de confirmarse que el recurrente era administrador de la sociedad y que procedía la derivación de responsabilidad, se afirmaba que "el art. 40 de la LGT obliga a responder de la totalidad de la deuda tributaria, inclusive las sanciones y recargos, dada la literalidad del art. 40 citado", así como que "respecto de las concretas deudas por los tributos que son exigibles, no se puede entrar en este momento en su análisis en tanto que derivan de actos firmes, de ahí que tales efectos deben producir en la esfera del recurrente por derivación". No cabe pues, por lo expuesto, entrar a valorar los motivos que han sido recogidos bajo los ordinales 1º y 5º del fundamento de derecho segundo de esta sentencia, ya que los mismos no se encuentran entre los tasados motivos de oposición de los arts. 138.1 de la LGT de 1963 y 99.1 del Reglamento General de Recaudación de 1990, aplicables al supuesto de autos (hoy sustituidos por los arts. 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y 70 del R.D. 939/2005, de 29 de Julio , por el que se aprueba el nuevo Reglamento General de Recaudación).

QUINTO.- Tampoco aceptamos el argumento relativo a la anulación de la liquidación efectuada, lo cual sí constituiría motivo de oposición al amparo de lo previsto en el art. 138.1.d) de la LGT. Y es que, como ya se dijo al recurrente en vía administrativa, las liquidaciones no fueron anuladas por ningún acuerdo, ni por ninguna reclamación, y tanto es así que la resolución del TEAREX desestimaba la reclamación y confirmaba el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado, derivación en la que, entre otras, figuraban aquellas liquidaciones. No se determinó, como dice el recurrente, la inexigibilidad de las sanciones, sino que lo hizo la Administración fue dejarlas en suspenso al interponerse recurso administrativo y en tanto fuera resuelto mediante resolución firme. A esta suspensión de sanciones se refiere la Administración cuando en el certificado de 10 de octubre de 2000 se dice que la liquidación ha sido anulada (diferenciándose en dicha certificación, que consta al folio 22 del expediente administrativo, entre "actas inspección IVA 96 (Sanción)" y "sanción tributaria".

SEXTO.- Se dice también que se encuentra prescrito el derecho a reclamar las deudas apremiadas por haber transcurrido el plazo de cuatro años desde el 25 de octubre de 1999, sin que la Administración haya llevado a cabo ninguna actuación conocida y notificada al recurrente tendente a exigir el pago, siendo aplicable, pues, el art. 24 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías de los contribuyentes.

En primer lugar, decir que el recurrente parte del erróneo dato de que las liquidaciones fueron anuladas en octubre de 1999, lo que, como ya hemos dicho, no es cierto.

Y en segundo lugar, hemos de partir del art. 64 de la LGT de 1963 , que en su apartado b) determina que prescribirá a los cuatro años la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

El art. 65 del mismo texto dispone que en tal supuesto el plazo de prescripción debe comenzar a contarse desde la fecha en que finalice el plazo voluntario; y según el art. 66.1 .b), este plazo de prescripción se interrumpe, entre otros supuestos, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

Pues bien, es lo cierto que en el caso presente el plazo de pago en periodo voluntario finalizó el 20- 05-99 y que la providencia de apremio se dictó el 10-11-03, por lo que en principio habría transcurrido el plazo de prescripción; sin embargo, al interponerse reclamación económico- administrativa y recurso jurisdiccional después es llano que el plazo de prescripción quedó interrumpido al amparo de la normativa reseñada, por lo que procede también desestimar este argumento.

Y finalmente, mencionar únicamente que no es cierto que no se concediera al deudor la posibilidad de pagar en vía voluntaria, pues el 16-04-99 se le notificó la obligación de pagar la deuda y se le advirtió el plazo del que disponía y el 20-05-99 finalizó el plazo voluntario, si bien previamente, el 5- 5-99, el recurrente interpuso reclamación ante el TEAR contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de 14-04-99.

Por todo lo expuesto procede de manera inexorable la desestimación del recurso interpuesto.

SÉPTIMO.- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY y en virtud de la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Pérez Moreno de Acevedo, en nombre y representación de D. Cosme , contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de fecha 30 de Noviembre de 2005, por lo que confirmamos la misma al ser plenamente ajustada al ordenamiento jurídico.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la ley, dejándose constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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