Última revisión
28/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 952/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 116/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 952/2008
Núm. Cendoj: 08019330032008100867
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 116/2008
APELANTE: RESIDENCIAL PAIRAL, S.L.
C/ AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº 952
Ilustrísimos Señores:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER.
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.
BARCELONA, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº
116/2008, seguido a instancia de la entidad RESIDENCIAL PAIRAL, S.L., representada por el Procurador Don JORGE RODRIGUEZ SIMON, contra el
AJUNTAMENT DE CORBERA DE LLOBREGAT, sobre Urbanismo-Gestión.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 504/2005 , se dictó Sentencia nº 64, de 26 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "PRIMERO: Estimar la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la administración demandada. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente conforme a Derecho".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2008, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 15 de febrero de 2005 el Ple del Ajuntament de Corbera de Llobregat dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Desestimar el recurs de reposició... contra "MODIFICAT dels documents complementaris per a l'ACTUALITZACIÓ DEL PROJECTE D'URBANITZACIÓ DE CASES PAIRALS" donant per ferma l'aprovació del dit modificat", de 13 de julio de 2004.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 y en los autos 504/2005 , se dictó Sentencia nº 64, de 26 de febrero de 2008 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "PRIMERO: Estimar la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la administración demandada. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente conforme a Derecho".
SEGUNDO.- La parte apelante discute la legalidad de la Sentencia apelada, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Improcedencia de la inadmisibilidad parcial acordada por la Sentencia apelada ya que los supuestos detectados por la Sentencia fueron planteados en vía administrativa y con referencia en la resolución del recurso de reposición.
B) Improcedencia de la estimación de la inadmisibilidad relativa a la falta de impugnación del acto de 15 de julio de 2003 referente al incremento del coste de la obra.
C) Pasando a los temas de fondo debe indicarse que con profusa, farragosa y reiterativa y hasta imperfecta unión de más y más alegaciones, de lo que se trata es de defender lo pactado en los denominados convenios urbanísticos que en el escrito de apelación van cambiando de fecha pero que a meros efectos identificativos pueden señalarse como los de 24 de julio de 2001, de 11 O 20 de marzo de 2003 y de 21 o 29 de abril de 2003 frente a lo acordado por la Administración e impugnado con invocaciones a su tenor y finalidad y a haberse abonado hasta un 76% del coste total de las obras presupuestadas y se afirma que se ha tratado de lograr que se pague una cantidad de 878.333,20 € seis veces superior al importe inicial cuando se apunta a la falta de fiscalización de la Administración en la realización de las obras y en todo caso por la improcedente realización de las obras debe estarse a la indemnización de daños y perjuicios a pretender a los sujetos que hayan dado lugar a los mismos.
TERCERO.- Este tribunal va a estimar las alegaciones de la parte apelante en lo que a los pronunciamientos de inadmisibilidad acordados en la Sentencia apelada hace referencia por las siguientes razones:
a) El detenido estudio de lo actuado en vía administrativa y en este caso sobre todo por lo argumentado en el escrito de recurso de reposición, permite estimar que palmariamente se ha puesto de manifiesto la problemática subyacente de la proliferada existencia de convenios urbanísticos con sus efectos que además estaba presente en toda esa vía.
A su vez a los efectos del escrito de interposición en cuanto meramente delimitador de los actos impugnados no cabe apreciar tacha alguna ya que se identifican debidamente los pronunciamientos administrativos impugnados. Deberá observarse que más allá de su contenido en su OTROSI DIGO I se apunta a los convenios urbanísticos de su razón.
Finalmente cuando se alcanza la demanda en la que deben articularse las pretensiones ninguna duda asiste a este tribunal en orden a que se han formulado y articulado los motivos de impugnación que caben perfectamente, sin ninguna tacha procesal de formulación de cuestiones ajenas al caso, ya que fueron formuladas con anterioridad y expresa y expresivamente en el recurso de reposición como resulta de su SOL·LICITO final.
En todo caso deberá añadirse que la invocación de causas de inadmisibilidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe entenderse en el halo antiformalista y "pro actione" siempre defendido por la misma, máxime cuando tampoco se va a desconocer que la si se autoriza a las partes a actuar en vía administrativa sin el requisito de la postulación, no se va a sostener que en vía jurisdiccional con los asesoramientos preceptivos pudiera pensarse, sin mayores aditamentos, en una vinculación inamovible a lo actuado por los meros particulares sin poder detectar y hacer valer otras ilegalidades con la merma de garantías que ello supone.
No cabe por tanto viabilizar la inadmisibilidad parcial acordada por la Sentencia apelada ya que los supuestos detectados por la Sentencia efectivamente fueron planteados en vía administrativa y, por ende, sin obstáculo atendible alguno en vía jurisdiccional.
b) Y por las mismas razones tampoco cabe atender a la inadmisibilidad de la falta de impugnación de un acto anterior como el que se cita ya que habiendo dejado sentados cuales son los pronunciamientos administrativos impugnados la temática de autos no se cierne sobre aquel acto que se trata de descubrir sino sobre el alcance de los pronunciamientos administrativos impugnados, bien el objetivo económico o bien el de su imputación subjetiva, en atención a la reiterada y reiterada invocación de los convenios urbanísticos de su razón que se iban desplegando sobre el caso.
CUARTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Ya de entrada, no deja de resultar sorprendente que en un supuesto en que las partes no desconocen lo que supone una realización de obras que en determinados pasajes de alegaciones se ilustra como masiva producción de hundimientos o que los camiones se hundían en los viales, es decir en ese dislate y disparate descomunal se permitan planear en unas pruebas tan limitadas como las ofrecidas, sobre todo si a ello se trata de unir problemáticas subjetivas del más variado género -culpables o no y/o de atribución de responsabilidades y/o de imputación de importes, entre otros supuestos-.
2.- Este tribunal no tiene ninguna duda que la situación creada, que por lo demás se comenta por sí misma máxime cuando se invoca un alto porcentaje de satisfacción en el importe de las obras por los propietarios alrededor del 74%, no puede apartarse de las consideraciones que a no dudarlo dieron lugar a los reiteradamente invocados convenios urbanísticos que, puestos a dirigir la atención a las alegaciones de la parte demandada se identifican como de "16 OCT 01" o "24 JUL 01" y "11 MAR 03" a cuyo tenor hay que remitirse.
Ciertamente, en apretada síntesis, sin dudar las partes de su naturaleza obligacional lo que aligera a esta Sentencia de seguir insistiendo en la naturaleza de los mismos, debe darse por sentado que la Administración asumía puntuales y concretas obligaciones a su cargo.
3.- Siendo ello así bien se puede comprender el pronunciado y acentuado desacierto de los actos impugnados, tanto del acuerdo de 13 de julio de 2004 como el de desestimación de la reposición de 15 de febrero de 2005 ya que el detenido y sosegado análisis de los mismos muestra con concluyente evidencia que ni uno ni el otro se permiten traer a colación nada sobre los convenios urbanísticos en liza ni siquiera constan los cálculos de su razón que permitan al final practicar las operaciones de suyo necesarias para deducir los importes que corresponden a los compromisos asumidos como obligaciones perfectas por la Administración y que no deben descansar sobre los propietarios o/y sobre la parte apelante.
Desacierto técnico que por obviar la trascendencia de obligaciones jurídicas perfectas incurren inevitablemente en disconformidad a derecho y anulación y así debe estimarse.
4.- Llegados a las presentes alturas y ante la precariedad de la prueba en que se han permitido dispensar las partes, tanto la parte actora, como en virtud del principio de facilidad de prueba igualmente la parte demandada, ya que la dispensada tanto la documental, como testifical como la de los denominados peritos a instancia de la Administración, a no dudarlo involucrados en el caso, debe indicarse que con todo ello se carece de la debida fuerza de convencimiento en especial sobre los convenios en liza.
Siendo ello así, debe llegarse a la conclusión que no se alcanza la pretendida determinación de los importes que seguramente se tratan de hacer valer y deberá ser, en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de sentencia, con singular relevancia de la prueba pericial procesal que pudiera acordarse, donde haya lugar a llegar al pronunciamiento final que proceda.
Por todo ello, procede estimar parcialmente el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación parcial acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad RESIDENCIAL PAIRAL, S.L. contra la Sentencia nº 64, de 26 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 2 , recaída en los autos 504/2005, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "PRIMERO: Estimar la causa de inadmisibilidad parcial invocada por la administración demandada. SEGUNDO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser plenamente conforme a Derecho", que se revoca y se deja sin efecto y en su lugar rechazando las causas de inadmisibilidad pretendidas en primera instancia se anula el Acuerdo de 15 de febrero de 2005 del Ple del Ajuntament de Corbera de Llobregat por virtud del que, en esencia, se acordó "Desestimar el recurs de reposició... contra "MODIFICAT dels documents complementaris per a l'ACTUALITZACIÓ DEL PROJECTE D'URBANITZACIÓ DE CASES PAIRALS" donant per ferma l'aprovació del dit modificat" y se anula ese acuerdo recurrido de 13 de julio de 2004 como el de desestimación de la reposición de 15 de febrero de 2005, por ser disconformes a Derecho y manteniendo los cálculos de ese proyecto deberá ser, en defecto de acuerdo entre las partes, por los trámites de ejecución de sentencia, con singular relevancia de la prueba pericial procesal que pudiera acordarse, donde haya lugar a llegar al pronunciamiento final que proceda a fin y efecto de deducir los importes que corresponden a los compromisos asumidos como obligaciones perfectas por la Administración y que no deben descansar sobre los propietarios o/y sobre la parte apelante.
No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelada -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
