Última revisión
01/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 952/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 123/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA
Nº de sentencia: 952/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100935
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00952/2008
SENTENCIA No 952
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a uno de julio del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 123/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Alejandra Eduarda García Mallen, en nombre y representación de Dña. Laura , contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid; ha sido parte la Administración apelada, la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid, dictó Auto con fecha 27 de septiembre de 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que es procedente autorizar la entrada en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ocupada por D. Gonzalo y Doña Laura , para que por personal al servicio de la Comunidad de Madrid se proceda a la ejecución forzosa del requerimiento de desalojo del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 6 de abril de 2006...".
SEGUNDO.- La Procuradora Dña. Alejandra García Mallen, en nombre y representación de Dña. Laura interpuso en plazo recurso de Apelación contra dicho Auto.
TERCERO.- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista, ni otro trámite, quedando los autos pendientes de deliberación y sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2008 .
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el Auto de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de Madrid, recaído en el Procedimiento nº 9/2007. Dicho Auto dispone que: "Que es procedente autorizar la entrada en la vivienda sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ocupada por D. Gonzalo y Doña Laura , para que por personal al servicio de la Comunidad de Madrid se proceda a la ejecución forzosa del requerimiento de desalojo del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de fecha 6 de abril de 2006...".
La parte apelante al interponer el recurso de apelación solicita la revocación del auto impugnado y, en consecuencia, que se deniegue la entrada en el domicilio a la Comunidad de Madrid y ello alegando básicamente que dado que carece de recursos económicos para poder acceder a otra vivienda se esta vulnerando el derecho reconocido en el articulo 47 de la Constitución como es el derecho de todos los españoles a tener una vivienda digna.
Asimismo señala que al amparo del articulo 17 de la Ley 18/2000 ha presentado a la Comunidad de Madrid solicitud de regularización de la vivienda que ocupa sin titulo, vivienda que la Administración quiere ahora desalojar forzosamente cuando reúne todas las condiciones exigidas en dicho precepto para proceder a su regularización.
SEGUNDO.- Debemos destacar que la autotutela ejecutiva de que goza la Administración no es posible cuando por previsión legal se exige la intervención judicial, como así sucede en la ejecución forzosa de actos administrativos que requieren la entrada en el domicilio de una persona, al ser la inviolabilidad del domicilio una garantía constitucional protegida en el articulo 18 de la Constitución. La autorización judicial de entrada en domicilio trata de conciliar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos, según ha declarado el Tribunal Supremo, en numerosas ocasiones, así la sentencia de 23 de septiembre de 1997 .
El Tribunal Constitucional tiene establecido respecto del articulo 18.2 de la CE que: "La norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio y la consecuente interdicción de la entrada y registro en él (art. 18.2 CE ) no es sino una manifestación de la norma precedente que garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ). Esta manifestación no se concibe como un derecho absoluto, sino que viene configurada con atención a otros derechos. Los límites al ámbito fundamental de la privacidad tienen un carácter rigurosamente taxativo [SSTC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 3, 160/1991, de 18 de julio, FJ 8, 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 8 a)] y, si bien con carácter negativo, son pieza fundamental para la identificación del objeto del derecho (qué sea la "inviolabilidad" domiciliaria) y de su contenido propio (facultad de rechazo del titular frente a toda pretensión ilegítima de entrada) y también, en relación con ello, para controlar las regulaciones legales y las demás actuaciones públicas que puedan afectar a este derecho fundamental (STC 341/1993, FJ 8 )".
Con esta advertencia nos colocamos en la exigencia constitucional de la motivación del Auto acordando la entrada en un domicilio. La entrada en el domicilio sin el permiso de quien lo ocupa, ni estado de necesidad, solo puede hacerse si lo autoriza el Juez competente; en esta autorización descansa la legitimidad del registro domiciliario. Este es el requisito necesario, y suficiente por sí mismo, para dotar de base constitucional a la invasión del hogar (STC 94/1999, de 31 de mayo, FJ 4, en la línea reforzada a partir de la STC 290/1994, de 27 de octubre ).
Ahora bien, la garantía judicial constituye un mecanismo de orden preventivo, destinado a proteger el derecho, y no como en otras intervenciones judiciales previstas en la Constitución a reparar su violación cuando se produzca (STC 160/1991, FJ 8 ). De lo que se deduce la necesidad de motivación de la resolución judicial a la que se refiere el art. 18.2 CE , puesto que es la misma la que permite decidir en caso de colisión de valores e intereses constitucionales, si debe prevalecer el derecho del art. 18.2 CE , u otros valores e intereses constitucionalmente protegidos o, en distintas palabras, "la autorización judicial, vista desde la perspectiva de quien ha de usarla, o ese mandamiento para quien ha de sufrir la intromisión, consiste en un acto de comprobación donde se ponderan las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental" (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5, y 126/1995, FJ 3 ).
TERCERO.- En el procedimiento de entrada en domicilio la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal se extiende no solo a la competencia del órgano administrativo que dictó la resolución sino que muy especialmente se ha de realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la ejecución de un acto emanado de una autoridad publica y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que la autorización puede y debe ser denegada, si existe una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aún siendo mas gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio.
Las Sentencias del Tribunal Constitucional de 14.10.1997, 13.10.98 rechazan el mero automatismo en el otorgamiento de estas autorizaciones y limitan la labor del Juez a verificar la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo (STC 137/85 y 160/91 ), verificar la apariencia de legalidad de dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurar que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él y por último garantizar que la irrupción en estos lugares se produzcan sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquellas que sean estrictamente necesarias.
Como vemos no se trata en el procedimiento judicial que nos ocupa de entrar en el análisis de cualquier vicio procedimental que pudiese acaecer en el expediente administrativo, para ello existen los correspondientes recursos administrativos o judiciales contra los actos definitivos o de trámite relevantes.
Ante las solicitudes de autorización de entrada en un domicilio para llevar a cabo la ejecución forzosa de un acto administrativo corresponde a los órganos judiciales efectuar una ponderación de los intereses implicados dado el derecho fundamental que puede verse afectado si se concede la autorización referida, y ello nos obliga a examinar que la Administración solicitante ha sido respetuosa con el cumplimiento de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento del que dimana la resolución administrativa cuya ejecución forzosa se solicita. Y entre los requisitos que deben cumplirse por la Administración y que los órganos judiciales deben revisar de forma previa al otorgamiento de la autorización se encuentra el que la notificación de la indicada resolución se haya efectuado cumpliendo las exigencias legales previstas en el articulo 59 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Requisitos que concurren en la notificación de la resolución dictada por el Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid de 6 de abril de 2006 por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, ocupado por D. Gonzalo y Doña Laura y se le requiere para el desalojo voluntario en el plazo de diez días, resolución que se notifica a los interesados en fecha 8 de mayo de 2006. Y no consta que se haya acordado la suspensión de la ejecución de dicha resolución, por lo que la Administración se encuentra con una resolución administrativa que es plenamente ejecutiva y dado que no se cumple voluntariamente por la afectada se inician los tramites de la ejecución forzosa instando auxilio judicial dado que para su ejecución forzosa se requiere la entrada en dicha vivienda.
No puede ser objeto de este recurso el análisis del cumplimiento de los requisitos necesarios para poder tener derecho a la regularización solicitada al amparo del articulo 17 de la Ley 18/2000 pues ello debe realizarse cuando se impugne ante los Tribunales de Justicia la resolución administrativa que le deniegue dicha regularización. Solicitud de regularización que, por cierto, se ha presentado en fecha posterior a la solicitud formulada por la Comunidad de Madrid instando al órgano judicial autorización de entrada en dicho domicilio.
Por otra parte, no es causa que pueda impedir la ejecución forzosa la alegación del apelante de que se carecen de recursos económicos para acceder a otra vivienda pues aunque pudiera ser cierto tampoco permitiría, en su caso, reconocer el derecho a la regularización incumpliendo las condiciones legalmente establecidas.
A la vista de lo expuesto debemos confirmar el auto apelado y desestimar así el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 123/2008, interpuesto por la Procuradora Dña. Alejandra Eduarda García Mallen, en nombre y representación de Dña. Laura , contra el Auto de fecha 27 de septiembre de 2007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 18 de Madrid y, en consecuencia, se confirma el auto apelado. Se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes interesadas y remítanse las actuaciones al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 18 de Madrid junto con testimonio de esta resolución la cual se anotara en los correspondientes libros de registro.
Esta resolución es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La magistrado Ilma. Sra. Margarita Pazos Pita votó en Sala pero no pudo firmar.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
