Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 952/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 745/2021 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 952/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100965
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13217
Núm. Roj: STSJ M 13217:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009720
NIG:28.079.00.3-2021/0010246
Procedimiento Ordinario 745/2021 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 745/2021
S E N T E N C I A Nº 952/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 745/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado y bajo la dirección técnica del Letrado D. Calixto Escariz Vázquez, contra la Orden 3/2021, de 14 de enero, de la Consejería de Vivienda y Administración Local, por la que se aprueba el inicio del procedimiento para el otorgamiento de la concesión demanial de parcelas de redes supramunicipales, titularidad de la Comunidad de Madrid, destinadas a la construcción de viviendas en alquiler a precios asequibles, se acuerda la apertura del procedimiento de licitación y se aprueban los Pliegos de Condiciones Particulares y Prescripciones Técnicas que han de regir la misma, así como, por vía indirecta, contra el Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas al amparo de concesión demanial en suelos de redes supramunicipales.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido parte codemandada la entidad mercantil DORSONO INVESTMENTS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bartolomé Dobarro, bajo la dirección técnica de los Letrados D. Roberto Sánchez Sánchez y D. Juan Moreno Rodríguez.
Ha sido parte codemandada la entidad mercantil SATURN HOLDCO, SA. Representa por el Procurador de los Tribunales D. Arturo Romero Ballester, bajo la dirección técnica del Letrado D. Julio José Brasa Gayoso.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO. - Tanto la representación procesal de la Administración demandada como las de las entidades mercantiles codemandadas se opusieron a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, se desestime en cuanto al fondo.
TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugnan en el presente recurso la Orden 3/2021, de 14 de enero, de la Consejería de Vivienda y Administración Local, por la que se aprueba el inicio del procedimiento para el otorgamiento de la concesión demanial de parcelas de redes supramunicipales, titularidad de la Comunidad de Madrid, destinadas a la construcción de viviendas en alquiler a precios asequibles, se acuerda la apertura del procedimiento de licitación y se aprueban los Pliegos de Condiciones Particulares y Prescripciones Técnicas que han de regir la misma, así como, por vía indirecta, contra el Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas al amparo de concesión demanial en suelos de redes supramunicipales.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla.
En concreto, solicitó en el suplico de su demanda que ' se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones anteriormente manifestadas, con expresa imposición de costas a la adversa, por ser lo que corresponde con arreglo a mejor derecho', habiendo instado en el Fundamento Cuarto de su demanda que 'se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada'
Comienza la Entidad Local recurrente con la exposición de los antecedentes de los que ahora se deja resumida constancia:
Parte, en primer lugar, de lo expresado en la Memoria que acompañó la aprobación del Decreto 84/2020, de 7 de octubre, y resalta que en la misma se recogía que las viviendas que se construyese en los suelos de titularidad pública de la Comunidad autónoma, cedidos mediante el oportuno título concesional a quienes resultasen adjudicatarios tras el correspondiente proceso de concurrencia competitiva, irían destinadas en arrendamiento a aquellos segmentos de la población más sensibles a la necesidad de acceder al alquiler de vivienda.
Igualmente repara en el contenido del Informe 49/2019, de Coordinación y Calidad Normativa, emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Presidencia sobre el Proyecto de Decreto mencionado y lo reproduce en parte para pasar a transcribir también las alegaciones formuladas al respecto por el Ayuntamiento demandante, entre otros interesados, en el trámite correspondiente dentro del de aprobación del Decreto que indirectamente cuestiona.
A continuación, trata del contenido del Informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid sobre el Proyecto del repetido Decreto 84/2020, pasando, finalmente, a destacar algunas disposiciones de la propio Decreto ya aprobado y de la orden 3/2021, que reproduce literalmente en ambos casos.
Sostiene la Entidad Local demandante que la Orden 3/2020, que acuerda el inicio de procedimiento para el otorgamiento de la concesión demanial de parcelas de redes supramunicipales destinadas a la construcción de viviendas en alquiler a precios asequibles, afecta a las dos parcelas que, en concreto, menciona (Lote 2, Parcela 14 San Sebastián de los Reyes C/ Hoces Del Duratón 8 0849201VK5904N0001QT y Lote 3, Parcela 24 San Sebastián de los Reyes Avda. Arribes del Duero 14 4803701VK4940S0001KK) destacando que en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares no se exige la realización alguna de Estudio de Detalle previo y limitándose a exigir que el adjudicatario presente el Proyecto Básico de Construcción, ajustándose a las Condiciones de Obligado Cumplimiento previstas en el Pliego de Prescripciones Técnicas.
Tras exponer los antecedentes que se acaban de sintetizar, en apoyo de las genéricas pretensiones ejercitadas, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen también en síntesis:
(1.-1) No sería posible la regulación realizada por el Decreto 84/2020, que luego es puesta en práctica por la mencionada Orden, por falta de competencia, ya que debería serlo a través de Ley dictada por la Asamblea de Madrid, con base en lo establecido en el artículo 26 del Estatuto de Autonomía para la Comunidad de Madrid.
Afirma la actora que, aunque el planeamiento vigente exija un Estudio de Detalle, el Decreto y la Orden impugnados, de facto, acabarían modificado el planeamiento municipal ya que las viviendas públicas que se pretende construir no estarían incluidas dentro de las fichas de las parcelas que van a ser objeto de adjudicación mediante concesión demanial. Sostiene, por ello, que el que la demandada pretenda dejar sin efecto la normativa urbanística del municipio a través de un Decreto vulneraría el artículo 37 de la Ley 39/2015, que consagra legalmente el principio de inderogabilidad singular.
Niega, además, la Entidad Local demandante que la aprobación del Decreto 84/2020 encuentre fundamento en el supuesto desarrollo de la Ley 6/1997; una norma legal que el Decreto en cuestión ni siquiera respetaría por prevé que la intervención de la Comunidad de Madrid en la promoción de viviendas de protección pública se podría que realizar tan sólo de modo directo o a través de convenios.
Concluye, por todo ello, que el Decreto 84/2020 es nulo de pleno derecho por haber sido dictado por el Consejo de Gobierno sin competencia para ello.
Junto a lo anterior, sostiene la Entidad Local demandante que, aunque se limite el Decreto a asimilar el régimen de las viviendas a las que alcanza su regulación al de las de protección pública, la realidad es que o serían tales viviendas de protección pública o se estaría creando una nueva categoría de vivienda, lo que implica que debería haber sido la Asamblea de Madrid la que así lo aprobase en ejercicio de su potestad legislativa.
(1.-2) Imposibilidad de acudir al otorgamiento de una concesión demanial. Errónea interpretación del artículo 91.3 de la Ley 9/2001, en relación con el artículo 36 del mismo texto legal citado.
Invoca y reproduce, de nuevo, la parte actora el artículo 3 de la Ley 6/1997, para ratificar su afirmación de que la promoción de viviendas de protección pública sólo puede realizarse de modo directo por la Administración Autonómica o en virtud de convenios con otras Administraciones Públicas o entidades privadas, añadiendo, con base en las alegaciones formuladas por otros interesados y puestas de manifiesto en el oportuno trámite en el procedimiento de elaboración y aprobación del Decreto que indirectamente impugna aquí el Ayuntamiento recurrente, que si lo que pretende la demandada es poner énfasis en la prestación de un supuesto servicio público, ' la forma de encajarlo sería a través de un contrato de servicio público ya que se estaría (...) ante la gestión indirecta de los servicios de titularidad de la Comunidad de Madrid, que son susceptibles de explotación económica por particulares, no implicando ejercicio de autoridad'.
En apoyo de lo anterior, la Entidad Local recurrente añade que las parcelas de cuya entrega mediante el título concesional se trata en este caso, tendrían carácter patrimonial y no demanial.
(1.-3) Imposibilidad de acudir al otorgamiento de una concesión demanial. Errónea interpretación del artículo 91.3 de la Ley 9/2001, en relación con el artículo 173 del mismo texto legal citado.
Insiste la Entidad Local recurrente en que los suelos de las redes municipales cedidas relativas a redes de vivienda pública o integración social son bienes patrimoniales y refuerza su argumento con base en el artículo 173 de la Ley de Suelo de la Comunidad de Madrid que reproduce para terminar afirmando de nuevo que el patrimonio público de suelo tiene carácter de bien patrimonial y no demanial, sin que ello impida que se puedan construir en él viviendas de protección pública. Lo que, concluye, que no existe justificación en el hecho de que la Administración demandada entienda que, al ser el destino de los terrenos el de la promoción pública de viviendas, ello deba llevar a considerar el suelo de esas redes públicas como demanial.
(1.-4) Vulneración del principio de igualdad y fin patrimonial de la concesión.
Haciendo suyas, de nuevo, las alegaciones del Ayuntamiento de Alcorcón en el trámite correspondiente del procedimiento de aprobación del Decreto 84/2020, de 7 de octubre, critica el demandante Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes el hecho de que el repetido Decreto someta los arrendamientos que se lleven a efecto en las viviendas que finalmente se construyan en los terrenos-parcelas de titularidad autonómica pues, dice, atribuiría al futuro concesionario las mismas facultades que a cualquier propietario se le conceden en el merado general, abandonando así todo criterio social.
Afirma, por ello, que la observación de los Pliegos aprobados pondría de manifiesto que el fin único de la promoción de estas viviendas no sería diferente del de cualquier otra promoción de vivienda, esto es, la obtención de un beneficio económico por parte de los adjudicatarios, dando, sin embargo, la apariencia, no real, de un servicio público. Concluye, finalmente, que basta con leer los artículos 4.2 y 4.3 del Decreto 84/2020, en lo relativo a la posibilidad de inscripción, para comprobar que no prevé la posibilidad de control alguno por la Administración en este extremo y sobre el adjudicatario de la concesión.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita que se declare inadmisible el presente recurso o, en su defecto, que se desestime en cuanto al fondo por entender que las disposiciones impugnadas son plenamente ajustadas a Derecho.
(2.-1) Inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo 69.b), en relación con el artículo 19, ambos de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación del Ayuntamiento demandante.
Sostiene el Letrado de la Comunidad de Madrid que no se puede concluir con claridad cuál es la esfera concreta e inmediata de derechos y obligaciones de la Entidad Local recurrente que resultaría afectada por las actuaciones administrativas, no viéndose afectadas las competencias municipales ni, por tanto, el ámbito de su autonomía.
Recuerda la representación procesal de la Administración demandada que la relación jurídico-procesal se traba con el acto objeto del recurso, no con la disposición indirectamente recurrida, sin que resulte posible alterar los presupuestos del proceso, especialmente en cuanto a la exigencia de interés legítimo. De otro modo, afirma, el acto impugnado aparecería como un mero pretexto para sostener la impugnación de una disposición a la que no se puede atacar por ser ya el recurso directo extemporáneo.
En todo caso, añade el Letrado autonómico, el Ayuntamiento demandante carecería también de legitimación para impugnar el Decreto 84/2020 pues de su contenido tampoco se derivan ni beneficios ni perjuicios que se pudieran alcanzar o evitar con el proceso, pretendiendo, sin embargo, una mera defensa de la legalidad.
De cualquier modo, sostiene la misma representación procesal que, en el caso de que se rechazase la aducida falta de legitimación, debería entenderse que la impugnación del recurso tendría tan sólo por objeto las dos parcelas que el propio recurrente ha identificado en su demanda, por ser las únicas que se ubican en su término municipal.
(2.-2) Inadmisibilidad parcial del recurso al amparo del artículo 69, en relación con los artículos 25 y 46 de la Ley Jurisdiccional. Acto consentido y firme.
Con carácter subsidiario a la anterior, el Letrado de la Comunidad de Madrid propone esta segunda causa de inadmisibilidad que basa en el hecho de que la impugnación indirecta utilizada sería la vía para atacar una disposición general que no fue recurrida oportunamente por la Entidad Local demandante.
Reflexionando sobre la naturaleza de la impugnación indirecta, añade que esta mecánica procesal sólo es posible en los casos en que el acto aplica la disposición general y siempre que la nulidad del acto pueda fundarse en la nulidad de la disposición, de modo que no es posible utilizar el recurso indirecto como vía alternativa para impugnar una disposición general, aprovechando como pretexto cualquier acto relacionado con ella. Y todo ello para negar que la Orden 3/2021 sea un acto resultado de la aplicación del Decreto pues, explica, el objeto del Decreto es regular el procedimiento de adjudicación de viviendas, no el procedimiento de adjudicación futura de la concesión demanial, cuyo régimen ni tan siquiera altera.
El Decreto, concluye el Letrado de la Comunidad de Madrid, detalla las reglas para la asignación de viviendas que el concesionario debe respetar, pero el procedimiento para el otorgamiento de la concesión demanial, la apertura de la licitación y la aprobación de los Pliegos que han de regir la misma, no dependen de lo que diga el Decreto.
(2.-3) En cuanto al fondo del asunto, sobre la invocada reserva de ley en la demanda, la Administración demandada sostiene, centrándose únicamente en las dos parcelas sitas en el término municipal de la recurrente, niega la infracción denunciada por cuanto la clasificación del suelo nunca podría verse afectada por el inicio de un procedimiento de concesiones demaniales sobre parcelas. Y ello porque el cumplimiento de la legalidad urbanística estará a cargo de los concesionarios antes de proceder a la edificación. El proceso de concurrencia aquí convocado no produciría, pues, por sí mismo cambio alguno en el planeamiento, debiendo tenerse en cuenta que la Orden recurrida, en cualquier caso tampoco podría contener previsión alguna al respecto al carecer la Comunidad Autónoma de la posibilidad de regular materias que no son de su competencia. Una conclusión que ilustra, por último, con la respuesta a una consulta formulada por interesado en el expediente y en la que, sin duda, se le indicó que 'El Estudio de Detalle deberá ser presentarse por el concesionario junto con la solicitud de licencia de obras'. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 22 del Pliego de Prescripciones Técnicas.
(2.-4) Niega la falta de competencia aducida en la demanda (por entender la actora que lo dispuesto en el Decreto debió ser aprobado por la Asamblea de Madrid) explicando el Letrado autonómico que Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, lo que hace precisamente es regular de modo sintético los aspectos esenciales de las viviendas en régimen de protección pública, remitiéndose al desarrollo reglamentario posterior y autorizando al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la ley sean necesarias a tal efecto. Siendo tal cobertura legal la que ampara el dictado del Decreto 84/2020 indirectamente impugnado por la recurrente.
Trae a colación para apoyar este extremo el dictamen emitido por la Comisión Jurídica Asesora en el trámite de obligatorio observado en el procedimiento de elaboración y aprobación del Decreto indirectamente cuestionado, y añade que en absoluto se crea a través de dicha disposición una nueva tipología de vivienda pues ya en el artículo 2 de la Ley 6/1997 citada se prevé la promoción de viviendas sobre suelos integrantes de redes supramunicipales y que las mismas se ajusten al régimen de arrendamiento y, mientras dure su protección, por lo previsto para las viviendas calificadas con protección pública en régimen de arrendamiento por lo dispuesto en el Decreto 74/2009, de 30 de julio, ' en lo referente a, extensión de la protección, superficies, destino, ordenación técnica, duración del régimen legal de protección, régimen de uso, renta, contrato, visado de contrato, y el régimen de calificación provisional y definitiva así como su modificación'.
(2.-5) Sobre la figura de la concesión demanial, el Letrado de la Comunidad de Madrid, recuerda que el artículo 31 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, contempla la concesión demanial como instrumento para la promoción y construcción de vivienda pública en régimen de alquiler, por lo que la fórmula utilizada por la Administración autonómica madrileña no es exclusiva sino que puede serlo por parte de todas las Administraciones públicas.
Recuerda que, conforme al artículo 31 citado, el Real Decreto-ley 26/2020 (oportunamente convalidado el 22 de julio de 2020) prevé ' la concesión demanial para la promoción del alquiler asequible o social mediante la colaboración entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada'caracterizándola como onerosa ' aunque en su título de constitución no se contemple el abono de canon o precio'. UN precepto que, concluye, resulta aplicable a las Comunidades Autónomas.
(2.-6) Niega, por último, el Letrado de la Comunidad de Madrid la denunciada infracción del principio de igualdad y la aducida finalidad patrimonial de la concesión.
Recuerda que la finalidad del Decreto es lograr una mejor gestión de los suelos de titularidad autonómica al tiempo que se atiende a la necesidad de proporcionar viviendas en régimen de alquiler y que en la propia Memoria de Análisis de Impacto Normativo se aclaraba que, respecto a los suelos de titularidad de la Comunidad de Madrid incluidos en redes supramunicipales, lo que se pretende con el Decreto es su optimización y movilización por estar en desuso, facilitando que los mismos cumplan la finalidad para ellos prevista y su adecuado destino, permitiendo en consecuencia aumentar la oferta de viviendas asequibles.
En todo caso, añade, la ejecución de las viviendas, según la propia Memoria, supondrá una inversión directa de los concesionarios cifrada en 945 millones de euros, sin compromiso, por tanto, para los presupuestos autonómicos; el IVA soportado supondría una recaudación de aproximadamente 47 millones de euros, más lo recaudado por otros impuestos como el de sociedades, actividades económicas y cotizaciones sociales de los trabajadores. Y añade que no existiría irregularidad alguna en el cobro de los alquileres por los concesionarios siendo ésta la contraprestación por la explotación y corriendo tales concesionarios con todos los riesgos asociados a los impagos.
Finalmente, sostiene el Letrado autonómico que, pese a lo apuntado en la demanda, la finalidad perseguida con estas previsiones normativas no es llevar a cabo en los suelos afectados, redes supramunicipales, la construcción de viviendas de especial necesidad y emergencia social y cubrir las necesidades de los colectivos más vulnerables, sino facilitar el acceso a la vivienda a personas que, sin pertenecer a colectivos especialmente vulnerables, tienen igualmente dificultades para acceder a ellas en el mercado libre.
3.- La entidad mercantil codemandada, DORSONO INVESTMENTS, S.L. se opuso igualmente a la demanda adhiriéndose íntegramente en su escrito de contestación a los hechos y fundamentos expuestos por la representación procesal de la Administración demandada en su propio escrito de contestación, solicitando, por ello, la inadmisibilidad del recurso o su desestimación en cuanto al fondo.
4.- Por último, la entidad mercantil también codemandada, SATURN HOLDCO, S.A., se opuso a la demanda, adhiriendo igualmente al escrito de contestación presentado por el Letrado de la Comunidad de Madrid aunque recordando expresamente que fue el propio Ayuntamiento demandante el que manifestó, en su solicitud de medidas cautelares que ' si no se acordase la medida cautelar esta parte no tendría interés alguno en la continuación del procedimiento', lo que lleva a esta mercantil codemandada a insistir en la falta de legitimación de la recurrente y a oponerse, en todo caso, a la estimación del recurso con base en las alegaciones que amplía en su escrito de contestación y que ahora se tendrán íntegramente por reproducidas tal como obran en autos.
TERCERO. - Delimitación de la controversia
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden 3/2021, de 14 de enero, que, dictada por la Consejería de Vivienda y Administración Local, aprueba el inicio del procedimiento para el otorgamiento de la concesión demanial de parcelas de redes supramunicipales, titularidad de la Comunidad de Madrid, destinadas a la construcción de viviendas en alquiler a precios asequibles, se acuerda la apertura del procedimiento de licitación y se aprueban los Pliegos de Condiciones Particulares y Prescripciones Técnicas que han de regir la misma. E, indirectamente, la conformidad o no a Derecho del Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno, que regula el procedimiento de asignación y el uso de viviendas construidas al amparo de concesión demanial en suelos de redes supramunicipales.
El Decreto en cuestión, a cuyas disposiciones se dirigen directamente los motivos impugnatorios vertidos en el escrito de demanda, pese a haber sido formalmente impugnadas de modo indirecto en este recurso, se aprueba al amparo de la competencia exclusiva en materia de vivienda de la que es titular la Comunidad de Madrid por atribución del artículo 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, en el marco de lo previsto por el artículo 148.1.3ª de la Constitución.
Para tratar de caracterizar su contenido, podemos señalarse que el Decreto autonómico aquí recurrido utiliza, no bajo su amparo pero sí a semejanza suya, las previsiones que contiene el artículo 31 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, norma que, dentro del Capítulo VI 'Medidas en el ámbito de la vivienda', y que establece para la Administración del Estado algunas especialidades del derecho de superficie o concesión demanial para la promoción del alquiler asequible o social mediante la colaboración entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada. Una figura, la de la concesión demanial que tenga por finalidad la promoción del alquiler asequible o social ya descrita, que es la a la que parece acogerse lo regulado por la Comunidad de Madrid en el repetido Decreto 84/2020, de 7 de octubre. Concesión demanial que ya fue configurada por el Real Decreto-ley con carácter oneroso.
Dicho esto, conviene destacar también que, en su Texto Introductorio, el Decreto 84/2020 enmarca sus disposiciones con el artículo 47 de la Constitución y en la finalidad de lograr una gestión eficiente del patrimonio público autonómico, constituido por los suelos que de acuerdo con el planeamiento urbanístico integran redes supramunicipales, y con el objetivo declarado de regular el régimen de asignación y uso de viviendas que se pongan a disposición de los usuarios por quienes construyan viviendas en virtud de una concesión administrativa otorgada por la Comunidad de Madrid.
Declara, así, que 'es objeto de esta norma regular el procedimiento que se tendrá que emplear para la asignación de las viviendas promovidas sobre suelo de redes supramunicipales, estableciendo un mecanismo que garantice su asignación objetiva y ordenada, contemplando determinados colectivos preferentes, así como el posterior uso de tales viviendas sobre la base de contratos de arrendamiento a suscribir entre el concesionario y los usuarios finales de las viviendas' previendo que tal promoción se realice sobre suelos integrantes de redes supramunicipales y que las viviendas se ajusten a alguna de las tipologías de vivienda protegida en régimen de arrendamiento.
Justifica, por último, el mismo Texto el ajuste del Decreto a los principios de buena regulación, necesidad y eficacia, proporcionalidad y seguridad jurídica así como al de eficiencia, en los términos que allí se exponen y que se tienen ahora por reproducidos.
CUARTO. - Normativa de aplicación
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 69.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que
'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:
(...)
b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'.
Por su parte, a efectos puramente ilustrativos y en los términos ya precisados en el Fundamento de Derecho anterior, cabe mencionar que el artículo 31 del Real Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, dispone dentro del Capítulo VI 'Medidas en el ámbito de la vivienda' prevé lo siguiente:
'Artículo 31. Especialidades del derecho de superficie o concesión demanial para la promoción del alquiler asequible o social mediante la colaboración entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada.
1. Se considerará oneroso, aunque en su título de constitución no se contemple el abono de canon o precio, el derecho de superficie o concesión demanial que tenga por finalidad la promoción del alquiler asequible o social constituido como consecuencia de la colaboración entre Administraciones Públicas y la iniciativa privada.
2. (...)
3. El acuerdo delimitará entre sus firmantes los derechos y obligaciones que cada uno ostenta frente al superficiario o el concesionario durante las fases tanto de construcción del edificio como de alquiler de las viviendas, así como el tipo y el alcance de los mismos. (...). En todo caso, el título de constitución del derecho de superficie o de la concesión demanial respetará lo dispuesto en el citado acuerdo administrativo.
4. De acuerdo con la normativa autonómica de aplicación, las viviendas destinadas al alquiler asequible o social podrán tener la consideración de viviendas con protección pública, de conformidad con los requisitos y características establecidas en el instrumento administrativo de colaboración'.
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
1.- Delimitado todo lo anterior, un sistemático análisis de las cuestiones controvertidas exige dar previa respuesta a las causas de inadmisibilidad opuestas de modo unánime tanto por la Administración demandada como por las entidades mercantiles codemandadas, comenzando por aquélla que postula la falta de legitimación de la Entidad Local demandada para la interposición de este recurso.
Para ello, debemos comenzar recordando que el concepto de interés directo que antiguamente requería la Ley Jurisdiccional de 1956 para delimitar tal legitimación ante el orden contencioso administrativo quedó ampliamente superado por la interpretación que, en aplicación del principio de tutela judicial efectiva, realizó el Tribunal Constitucional de dicha norma preconstitucional. Sin embargo, la amplia interpretación de tal concepto, una vez sustituido por el de interés legítimo, que ya recoge expresamente el artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no permite ignorar la necesidad de su concurrencia a riesgo de que el proceso contencioso administrativo se convierta en otro distinto o con distinta finalidad que la pretendida por el legislador al delimitar su ámbito, esto es, el control de la actividad administrativa de conformidad con los postulados que se derivan del artículo 106.1 del propio Texto Fundamental.
Sobre la base de tal disposición legal será útil traer a colación la STC 52/2007, de 12 de marzo, que señala, en relación al orden contencioso-administrativo, que ' el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; ...)'.
De otro lado, el supremo intérprete de la Constitución remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril, FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio, FJ 2). Mas también ha dicho que el principio 'pro actione' no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo, FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre).
Con apoyo en estas bases de doctrina constitucional, el Tribunal Supremo ha examinado detenidamente la cuestión que ahora nos ocupa, entre otras muchas resoluciones, en su reciente ATS de la STS de 22 de febrero de 2022, (RCA 460/2021) en el que razona del modo que ahora es preciso reproducir:
' Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021 , en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.
Se comprende, por tanto, su indisociable vinculación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE , al que sirve de soporte, del que deriva la necesidad, en la medida en que permite el acceso a la jurisdicción, de evitar interpretaciones que dificulten de manera irrazonable o desproporcionada tal acceso.
A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva 'de los derechos e intereses legítimos'.
Es así doctrina reiterada de esta Sala -que todas las partes conocen y citan en sus respectivos escritos- la necesidad de invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional. El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de Pleno, recurso 38/2004 ; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso 4453/2012 ; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 , entre otras muchas).
El interés legítimo se delimita, así, caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada 'supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho' ( STS de 15 de julio de 2010, recurso 23/2008 ). Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 ). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.
La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA . Sin que se aparte de esta regla, de la que es una especificación, su apartado b), relativo a los entes colectivos -'corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 (grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos)'-, como nos recuerdan las SSTS de 18 de enero de 2005, recurso 22/2003 y de 2 de noviembre de 2021, recurso 76/2020 .
Sólo como excepción, y así lo recuerda la STS de Pleno de 3 de marzo de 2014, recurso 4453/2012 , 'en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no resulta exigible. Por ejemplo, ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos sectoriales de la actividad administrativa, en los que se permite que cualquier ciudadano pueda interponer un recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina 'acción popular' en el artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción , y que la mayor parte de nuestras leyes sectoriales tradicionalmente la han denominado 'acción pública' tan habitual, por ejemplo, en el ámbito del urbanismo o en determinados supuestos relacionados con el medio ambiente. El entronque constitucional de esta acción está en el artículo 125 de nuestra Carta, y exige que una norma con rango de ley así la reconozca expresamente, con la finalidad de '(r)obustecer y reforzar la protección de determinados valores especialmente sensibles, haciendo más eficaz la defensa de los mismos, ante la pluralidad de intereses concurrentes' como dijeron las SsTS de 14 de mayo de 2010 (casación 2098/06, FJ 5 ) y 6 de junio de 2013 (casación 1542/10 , FJ 5º). Se considera que la relevancia de los intereses en juego demanda una protección más vigorosa y eficaz que la que puede proporcionar la acción de los particulares afectados. Por ello, cualquier ciudadano que pretenda simplemente que se observe y se cumpla la ley, puede actuar, siempre y cuando así le haya sido previamente reconocido. Fuera de estos supuestos, expresamente reconocidos y previstos por la ley, es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción.'
Por tanto, la legitimación de las personas jurídicas, (...), para accionar ante esta jurisdicción contencioso administrativa está, asimismo, sujeta, como regla general, a la necesidad de invocar un interés legítimo, cualificado y específico, distinto de la mera defensa de la legalidad. Como, a modo de síntesis, nos recuerda la STS de 5 de octubre de 2015, recurso 2621/2013 , también para accionar los entes colectivos es necesario: (i) que exista una relación material con el objeto de la pretensión que derive de un interés propio de la entidad que resulte afectado, de forma que la anulación de la actuación impugnada le reporte un efecto positivo o negativo, pero cierto; (ii) sin que sea suficiente la invocación abstracta, genérica y/o potencial del interés por medio del cual se actúa, sino que es necesario determinar de forma precisa en qué puede verse afectado; (iii) y sin que baste la mera autoatribución estatutaria ( ATS de 21 de noviembre de 1997 , o SSTS de 19 de mayo de 2000, recurso 4605/1994 y de 20 de mayo de 2011, recurso 3381/2009 ) ni pueda tal legitimación reconocerse indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos ( STS de 9 de julio de 2013, recurso 357/2011 ).
En definitiva, el ente colectivo accionante debe 'resultar afectado' en un interés cualificado y específico, en los términos expuestos, por la resolución que impugne. Al margen de ello, la legitimación activa en este orden jurisdiccional requiere la expresa habilitación del legislador y en los términos en que la ley configure la acción pública'.
2.- Sobre la base de los preceptos y jurisprudencia referidos, a la luz de las circunstancias concurrentes en este caso, la causa de inadmisibilidad examinada será acogida por las razones que se exponen a continuación.
En primer lugar, debe reseñarse que la demanda formalizada por el Ayuntamiento demandante contiene una mera referencia genérica a su legitimación para interponer el recurso cuando en su Fundamento Segundo se limita a manifestar que le corresponde en virtud de lo establecido en el artículo 19.1.a) de la Ley Jurisdiccional.
No obstante, a la vista de lo argumentado por las partes demandada y codemandadas, en su escrito de conclusiones la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes fue más explícita sobre esta cuestión haciendo derivar tal legitimación, de un lado, de su necesaria decisión en la aprobación de los eventuales Estudios de Detalle que habrían de tramitarse con carácter previo a la edificación de las parcelas, y, por otro, del que califica de ' beneficio que se obtendría de la obtención de una sentencia favorable, el cual consistiría en evitar que un acto que se considere nulo pueda conllevar la construcción y asignación de unas viviendas en el municipio en base a unos criterios que perjudicarían el interés general que defiende esta administración'.
Ninguno de los argumentos así expuestos lleva a la Sala a alcanzar una conclusión contraria a la de inadmisibilidad ya anunciada puesto que lo que el Ayuntamiento invoca como interés legítimo es, en definitiva, la consideración de la nulidad del Decreto en que, dice, se amparan las futuras construcciones; una nulidad que postula con base en lo que, en realidad, no dejaría de ser una mera defensa de la legalidad, interés que, como hemos dicho con base en la jurisprudencia ya reseñada, no cabe invocar para la impugnación directa de una Orden como la aquí recurrida, menos aún para la impugnación indirecta, que es de lo que aquí en verdad se trata, de una disposición general como es el Decreto 84/2020.
De la detenida lectura de los motivos impugnatorios de la demanda es posible deducir que el presente recurso se dirige, más que a la impugnación de la Orden 3/2021 a la del Decreto 84/2020 que, dice la Entidad Local actora, da cobertura a la primera convirtiendo a aquélla en un mero acto de aplicación. Sin embargo, si reparamos, como es forzoso, en que el repetido Decreto lo que hace es establecer normas que regulan tan sólo el procedimiento de asignación y el uso de las viviendas una vez que las mismas ya hayan sido construidas al amparo de la concesión demanial, y no el procedimiento mismo de atribución de los títulos concesionales, fácilmente puede concluirse que la primera no es un mero acto de aplicación del segundo y que, por tanto, su impugnación directa es meramente instrumental para la canalización de una impugnación indirecta que, por lo expuesto, resulta improcedente. Especialmente, teniendo en cuenta que el Decreto 84/2020, de 7 de octubre, fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 246, de 9 de octubre de 2020, pudiendo haber sido recurrido directamente, bajo los argumentos esgrimidos en el escrito rector de este recurso, sin haberlo sido oportunamente, y que, en realidad, no se contiene en la demanda ningún motivo impugnatorio de la Orden 3/2021, directamente impugnada, que, por su contenido, no hace aplicación alguna de las concretas disposiciones que aprueba el Decreto y que se limita, por su parte, a aprobar el inicio de un mero procedimiento de concurrencia para el otorgamiento de concesiones demaniales de determinadas parcelas que forman parte de redes supramunicipales, que son de titularidad autonómica.
Incidiendo de nuevo en el contenido de la Orden 3/2021, ha de insistirse en que la misma procede igualmente a la aprobación de los Pliegos de Condiciones Particulares y de Prescripciones Técnicas que han de regir la licitación para el otorgamiento de la concesión demanial de las parcelas en cuestión (en este recurso, tan sólo las dos ubicadas en el término municipal de San Sebastián de los Reyes) por lo que es necesario recordar que el Ayuntamiento demandante ni siquiera habría justificado su interés por el hecho de tener previsto, o haber participado efectivamente, en dicho proceso de licitación para el otorgamiento de las concesiones demaniales. Una cuestión que no carece precisamente de relevancia pues, recuérdese también, la posibilidad de recurso frente a los pliegos que han de regir una licitación pública debe facilitarse a quien no participa en la licitación tan sólo en aquéllos casos en que su falta de participación deriva de una posible vulneración del principio de igualdad que es la que, precisamente, le impide tal participación pudiendo, por tanto, derivarse de ello un beneficio traducido en la posibilidad de licitar y, en consecuencia, la legitimación que aquí falta a la Entidad Local actora.
Son muestra de esta doctrina, entre otras muchas, las STJUE de 12 de febrero de 2004 (Sentencia Grossmann Air Service, asunto C-230/02) y la STJUE de 26 de enero de 2022 ( Sentencia Leonardo SpA, asunto T-849/19). De la última de las citadas se deriva, ciertamente, la posibilidad de que las entidades que no participan en una licitación puedan impugnar los pliegos y la licitación misma pero acreditando en todo caso el interés preexistente en participar en la licitación y el hecho de que dicha participación, sin embargo, no fue posible por las condiciones discriminatorias contenidas en las especificaciones contenidas en los pliegos que habrían de regir la concurrencia competitiva, ni siquiera por la falta de competencia de la entidad recurrente.
De igual modo cabe recordar que el Ayuntamiento no es el titular de las parcelas objeto de la convocatoria y que, sobre las mismas, al haber pasado a formar parte de las redes supramunicipales, no ostenta derecho alguno ni le une vínculo alguno más allá que el de su mera ubicación en su término municipal. Un vínculo que tan sólo provocaría el efecto -posterior, en todo caso, al inicio y ulterior adjudicación de las parcelas, aunque previo a su edificación por los adjudicatarios de las concesiones demaniales- de la necesidad de ejercitar de sus competencias en materia de ordenación urbanística mediante la aprobación de los eventuales Estudios de Detalle, lo que, se ha de insistir, no atribuye ventaja o elimina perjuicio alguno al Ayuntamiento demandante como para entender que tiene un interés legítimo en el presente recurso para impugnar directamente la Orden que acuerda el inicio del procedimiento de licitación y aprueba los pliegos por los que aquélla ha de regirse en concreto. Y todo ello sin que sea admisible el argumento en que su representación procesal pretende apoyar su legitimación, en conclusiones, relativo, de nuevo, a la aprobación de los Estudios de Detalle, que, ha de recordarse, son meros instrumentos de planeamiento que el ordenamiento urbanístico configura con la única finalidad de la ordenación concreta de volúmenes edificables y para el señalamiento de alineaciones y rasantes por lo que, de entrada, no resultaría siquiera de recibo que tales instrumentos pudieran eventualmente llegar a alterar el planeamiento vigente en el municipio ya que resulta inconcebible, desde una perspectiva jurídica, que un Estudio de Detalle realizara tales ordenación y señalamientos al margen o en contra de lo previsto en dicho planeamiento.
Junto a lo anterior, no estará de más poner atención en el hecho de que ni siquiera defiende el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes las tesis que hubiese podido mantener en contra de las disposiciones del Decreto 84/2020 en el procedimiento de elaboración y aprobación del mismo sino que, en la mayor parte de sus argumentos impugnatorios contra el Decreto, como si de una impugnación directa se tratase y no indirecta, las que defiende y postula son las de otra Entidad Local, el Ayuntamiento de Alcorcón, lo que en absoluto contribuye, sino todo lo contrario, a la posible consideración de un interés legítimo en la interposición de este recurso.
Finalmente, resta sólo por añadir que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, entre otras muchas, desde la STC 256/2007, de 10 de diciembre, hasta la más reciente STC 112/2019, de 3 de octubre,
'... el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE 'incluye el derecho a obtener una resolución judicial de fondo cuando no existen obstáculos legales para ello' ( SSTC 107/1993, de 22 de marzo, FJ 2 , y 148/2016, de 19 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas). Este derecho, al ser un derecho de configuración legal, ha de ejercerse mediante los cauces procesales existentes y cumpliendo los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador en cada caso. Por tal razón, queda también satisfecho cuando se emite un pronunciamiento de inadmisión siempre y cuando esta respuesta sea consecuencia de la aplicación razonada de una causa legal en la que se prevea esta consecuencia ( SSTC 182/2004, de 2 de noviembre, FJ 2 ; 279/2005, de 7 de noviembre, FJ 3 , y 6/2018, de 22 de enero , FJ 3)'.
En consecuencia, concurriendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada y las entidades codemandadas al amparo del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación del Ayuntamiento demandante, procede declararlo así sin necesidad, por ello, de resolver la segunda causa de inadmisibilidad, parcial, también opuesta, y sin posibilidad, por tanto, de entrar a conocer del fondo del asunto.
SEXTO. - Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el Fallo de inadmisibilidad que se pronunciará a continuación hace improcedente un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DECLARAR LA INADMISIBLIDAD del recurso contencioso-administrativo número 745/2021, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la Orden 3/2021, de 14 de enero, de la Consejería de Vivienda y Administración Local, e, indirectamente, contra el Decreto 84/2020, de 7 de octubre, del Consejo de Gobierno.
2.- Sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el presente recurso.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0745-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0745-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

