Última revisión
14/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 953/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 20/2006 de 14 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO
Nº de sentencia: 953/2006
Núm. Cendoj: 08019330032006100727
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12490
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 20 de 2.006
Dimanante del recurso nº 382/05 del J. C.A. 14 Barcelona
Parte apelante: Dª. Lina y Dª. María
Parte apelada: Ayuntamiento de Barcelona y "22@ BARCELONA, SA"
SENTENCIA Nº 953
Ilmos. Sres.
Presidente
José Juanola Soler
Magistrados
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de Su Majestad el Rey, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de Dª. Lina y Dª. María , representadas por el procurador de los tribunales Sr. Sans Bascú, contra el Ayuntamiento de Barcelona y "22@ BARCELONA, SA", respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por los procuradores Sres. Arcas Hernández y Rodés Durall, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicados, se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2.005 , denegando la suspensión cautelar de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO. Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido el mismo y formulada oposición, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes, se señaló finalmente el momento de la votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13 de noviembre de 2.006.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Francisco López Vázquez, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Siendo aceptables los hechos y fundamentos jurídicos contenidos en la resolución objeto de apelación, en cuanto recogen la teoría general establecida sobre la suspensión cautelar, cabe añadir a ellos que la apelante, que dirigió su recurso contra la aprobación definitiva de determinado proyecto de reparcelación, pretende luego la suspensión cautelar no de la ejecutividad del mismo, sino de la primera cuota o derrama que le fue girada en su ejecución y que no constituyó el objeto de aquel, teniendo ésta perfecta sustantividad propia como nueva resolución administrativa, aunque se dictase en ejecución de aquel, y no constando que haya sido impugnada específicamente.
En cualquiera de los casos, y aunque así no hubiese sido, baste indicar a la apelante que los recursos referidos en último término a cantidades evaluables económicamente no presuponen, en principio, atendida siempre su misma naturaleza, origen y cuantía, la producción de supuestos de reparación imposible o difícil que permitan hacerles perder su finalidad legítima, ya que dicha finalidad es fundamentalmente el obtener la anulación del acuerdo por el que se impuso tal pago, y, caso de haberse satisfecho, conseguir la devolución del importe ingresado, devolución que sería la ineludible consecuencia de la anulación del acto administrativo impugnado, por lo que la situación sería fácilmente reparable. Existiendo más particularmente, para el caso de cuotas de urbanización, una absoluta preponderancia del interés público en juego, cuando en definitiva se pretenda obtener la suspensión del pago de determinadas cuotas giradas con ocasión de la ejecución de un proyecto de urbanización o reparcelación, siendo así que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística vienen obligados a sufragar los costes de la misma, de suerte que las liquidaciones derivadas de ésta no tienen tan siquiera naturaleza tributaria, por lo que para obtener la suspensión de su ejecutividad ni tan siquiera puede acudirse a los mecanismos, en forma de garantía o aval, establecidos para la suspensión de las liquidaciones tributarias, como con reiteración viene declarando el Tribunal Supremo.
SEGUNDO. Atendidos los términos del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , se observan razones que justifican la no imposición de costas a la apelante, pese a la desestimación del recurso, razones derivadas de los nuevos argumentos resueltos en esta apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª. Lina y Dª. María contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de los de Barcelona de fecha 4 de noviembre de 2.005. Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciendo saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituido en audiencia pública. Doy fe.

