Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 953/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 149/2006 de 26 de Julio de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 953/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100664

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4075


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/149/2006"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintiséis de julio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 953

En el recurso contencioso administrativo num. 149/2006, interpuesto por la mercantil ADPER, S.L. representado por la Procuradora Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ, bajo la dirección letrada de doña MARIA JOSE BUSUTIL SANTOS contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2005, desestimando la reclamación 46/5030/02, contra el acuerdo de imposición de sanción pecuniaria por importe de 376,62 euros, por infracción tributaria grave consistente en dejar de presentar autoliquidación correspondiente al segundo pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 por importe de 1.076,05.-euros."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio-nes prevenido por el artícu-lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de julio del dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, la mercantil ADPER, S.L. representado por la Procuradora Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ , bajo la dirección letrada de doña MARIA JOSE BUSUTIL SANTOS interpone recurso contencioso administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2005, desestimando la reclamación 46/5030/02, contra el acuerdo de imposición de sanción pecuniaria por importe de 376,62 euros, por infracción tributaria grave consistente en dejar de presentar autoliquidación correspondiente al segundo pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 por importe de 1.076,05.-euros."

SEGUNDO.- Las única cuestión planteada por la recurrente estriba en la inexistencia de culpabilidad por falta de intencionalidad al cometer la infracción.

Sucintamente, los hechos se contraen a que vencido el período voluntario de presentación e ingreso del segundo pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2001(22 de octubre del 2001), la entidad no presentó, ni consiguientemente ingresó , dicho pago, y ello lo justifica en que con fecha 8 de octubre del 2001 instó solicitud de devolución de ingresos indebidos por el que a su vez proponía la modificación de la declaración inicial del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 que tenía una cuota integra positiva, y dado que la modificación pretendida conllevaba una nueva una cuota integra igual a cero , entendió que no debía proceder a presentar el pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001, modelo 202, pues éste se calcula sobre la cuota íntegra del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuvieses vencido el primer día de los veinte naturales del mes de octubre (Art. 38 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades) , es decir que pensó que con la presentación del escrito de devolución de ingresos indebidos procedía entender modificada la cuota integra el ejerció 2000, cuota que servía de base para el cálculo del pago a cuenta que no presentó, olvidando que en tanto no se obtuviera Resolución expresa de la Administración en el sentido y con el alcance por ella pretendido, no procedía estimar que se había modificado la cuota del ejercicio 2000 por la simple presentación de su escrito, y si por el contrario, procedía hacer el pago a cuenta con arreglo a los datos consignados en su declaración inicial del impuesto del 2000 hasta en tanto resultaré Resolución expresa. Resolución, que en otro orden de cosas, tiempo después, no admitió la solicitud de la recurrente.

TERCERO.- Planteada así la cuestión procede recordar que el artículo 77 de la Ley General Tributaria dispone que "Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia".

El precepto citado , ha venido siendo interpretado, con criterio unánime, en el sentido de que resulta imprescindible para la apreciación de la infracción y, por lo tanto, para la imposición de la sanción, que en la conducta del supuesto infractor se dé el elemento subjetivo de la culpabilidad al haber actuado bien con dolo, bien con negligencia. Así lo ha apreciado el Tribunal Constitucional en su sentencia 76/1990 de 26 de abril, en cuyo Fundamento Jurídico 4º se afirma que:

"Es cierto que... en la Ley General Tributaria se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad. Por el contrario sigue rigiendo el principio de culpabilidad. . Principio que excluye la imposición de sanciones por el simple resultado... ".

La propia Administración Tributaria ha reconocido la vigencia del principio de culpabilidad y la inexcusable prueba de su existencia con carácter previo a sancionar cualquier conducta.

Así en la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 se dice que:

"Cuando la conducta de una persona o entidad se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria descritos principalmente en los artículos 78 y 79 de la L. G. 1 :, la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta , debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esta culpabilidad"

Y en la Circular 8/1988 de la Secretaria General de Hacienda se insiste en que:

"En consecuencia los órganos gestores no deben instruir el correspondiente expediente sancionador por aquellas conductas que aun estando tipificadas como infracción no presenten en su configuración el principio inexcusable de culpabilidad"

La última reforma de la Ley General Tributaria (L. 25/1995) modifica el apartado d) del número 4) del invocado art. 77 , eximiendo de responsabilidad aquellas acciones tipificadas en las leyes ,

"cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

Finalmente la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes vinó a clarificar todavía más la cuestión. Su artículo 33 dispone que,

1.- La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe.

2.- Corresponde a la Administración Tributaria la prueba de que, concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias.

Este precepto no supone , desde luego, una nueva normativa sino que, como muy bien se afirma en su Exposición de Motivos, párrafo II , lo que se hace es, "reproducir los principios básicos que deben presidir la actuación de la Administración tributaria en los diferentes procedimientos"

Principios que estaban fijados de antemano en lo que concierne a la exigencia del elemento de culpabilidad y, a la carga de la prueba del mismo que, corresponde a la Administración, en los artículos 5 y 1O del Código Penal, en el artículo 137 de la Ley 30/1992 y, en definitiva, en el artículo 24.2 de la Constitución Española, todos ellos de directa aplicación al Derecho sancionador tributario según reiteradísima jurisprudencia.

En el supuesto de autos , concurre el elemento subjetivo de culpabilidad en la medida en que, según se desprende de la prueba obrante en las actuaciones, aquí ratificada y arriba expuesta, la sociedad omitió, por negligencia, la correcta aplicación de la norma sin que haya hecho manifestación alguna sobre una interpretación razonable de la misma que permitiera exonerar a la recurrente de la sanción , sino todo lo contrario, se ha puesto de manifiesto que la recurrente omitió conscientemente el sistema normativo, pues actuó como si hubiera obtenido un pronunciamiento de la Administración, sin esperar a obtener la resolución del procedimiento que ella misma suscitó , además de que era presumible que por las fechas en que presentó su solicitud de rectificación, el 8 de octubre, y la fecha de finalización del plazo de pago, el 22 de octubre, difícilmente iba a resolver la Administración el procedimiento, por lo que la recurrente creó una apariencia formal , que no jurídica , que aprovechó para justificar la no presentación y pago del pago a cuenta del Impuesto sobre sociedades. No se trata de una sanción por responsabilidad objetiva como manifiesta la recurrente, sino de una infracción y su consiguiente sanción por la falta de la diligencia debida, actuación además que no se haya amparada en una interpretación racional de la norma, lo que permite concluir que el acuerdo de la administración es ajustado a Derecho.

Podría esgrimirse que la recurrente incurrió en error, como causa de exclusión, sin embargo dicho error debe reputarse invencible lo que no acontece en nuestro caso , en el que la recurrente actuó con negligencia o imprudencia contra las normas causando un perjuicio económico a la Administración, por consiguiente en el sistema sancionador en el que el legislador a optado por la forma más débil de imputabilidad, basta la imprudencia simple para ser jurídicamente responsable de una infracción tributaria.

Por ello entiende la Sala que el motivo alegado pro el recurrente no debe admitirse, confirmándose la Resolución recurrida, y desestimando el recurso.

CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso planteado por la mercantil ADPER, S.L. representado por la Procuradora Dña. MARIA ALCALA VELAZQUEZ, bajo la dirección letrada de doña MARIA JOSE BUSUTIL SANTOS contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.09.2005, desestimando la reclamación 46/5030/02, contra el acuerdo de imposición de sanción pecuniaria por importe de 376,62 euros , por infracción tributaria grave consistente en dejar de presentar autoliquidación correspondiente al segundo pago a cuenta del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2001 por importe de 1.076,05.-euros."

Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.