Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
28/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 953/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2008 de 28 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 953/2008

Núm. Cendoj: 08019330032008100868


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 76/2008

APELANTE: BELTXENEA CATERING S.A.

C/ AJUNTAMENT D'ARGENTONA, Juan Enrique Y Alfonso

S E N T E N C I A Nº 953

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

BARCELONA, a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 76/2008, seguido a instancia de la entidad BELTXENEA CATERING S.A., representada por el Procurador Don IVO RANERA CAHIS, contra el AJUNTAMENT D'ARGENTONA, representado por el Letrado Don FERRAN ESCURA SERÉS, y contra Don Juan Enrique y Don Alfonso este último representado por la Procuradora Doña CARMEN FUENTES MILLAN, sobre Medio Ambiente.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 610/2004 , se dictó Sentencia nº 498, de 27 diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 25 de noviembre de 2008, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 18 de octubre de 2004 el alcalde del Ajuntament d'Argentona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Denegar la sol·licitud... de lliurament de certificat acreditatiu del silenci administratiu positiu per l'atorgament de la llicència ambiental per a l'obertura d'una activitat destinada a convencions, exposicions i festes socials, a la masia Can Cabanyes...".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 y en los autos 610/2004 , se dictó Sentencia nº 498, de 27 diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho".

SEGUNDO.- La parte apelante concreta el devenir del caso de autos con incidencia de la promoción de una figura de planeamiento especial aprobada definitivamente a 17 de julio de 2002 condicionando su eficacia a la prestación de una garantía del 12% del coste de la urbanización alcanzándose finalmente con la prestación de la garantía requerida a 8 de abril de 2003 la publicación de la ejecutividad de ese plan.

La parte apelante acepta que la tramitación de la licencia ambiental, siendo aplicable la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , se produjo a 9 de enero de 2003 si bien sólo el certificado de compatibilidad urbanística se obtuvo a 17 de febrero de 2003.

La parte apelante sigue insistiendo en pluralidad de trámites a realizar y a su intención en ir desarrollando la actividad que pretende -sin título habilitante-.

Se considera que los supuestos que quedaban por subsanar concretados en el informe del Consell Comarcal de 17 de junio de 2004 -autorización de la Agencia Catalana del Agua, incorporación de las condiciones de la misma y justificación de los accesos- ya se subsanaron como consta en el informe del Ingeniero Municipal de 23 de abril de 2004 -obrante a folio 445 de las copias del expediente administrativo remitidas-.

Es a 20 de septiembre de 2004 cuando mediante instancia se solicita certificado acreditativo del silencio administrativo positivo producido -folios 455 y 456 de las copias del expediente administrativo remitidas-.

A 27 de septiembre de 2004 se informa, a folio 461 de las copias del expediente administrativo remitidas, que quedaban por subsanar determinados aspectos que la parte actora considera subsanados como se hizo patente en el escrito obrante a folios 463 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitidas.

A 18 de octubre de 2004 se deniega la certificación acreditativa del silencio administrativo positivo producido.

A folio 510 de las copias del expediente administrativo remitido consta informe del Consell Comarcal de 29 de octubre de 2004 favorable al otorgamiento de la licencia ambiental.

Y a 27 de diciembre de 2004 se otorga la licencia ambiental peticionada.

La tesis y defensa de la parte apelante es que la licencia ambiental solicitada se había obtenido por silencio administrativo positivo y que la resolución de 18 de octubre de 2004 impugnada debía haberlo reconocido.

TERCERO.- Como que las partes apeladas indican los incumplimientos de la parte apelante ejecutando obras y desarrollando actividades, este tribunal debe señalar que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- En el ámbito del proceso en primera instancia y de este recurso de apelación sólo se hace referencia a si se ha obtenido la concreta licencia ambiental solicitada para actividades destinadas a convenciones, exposiciones y fiestas sociales por la entidad apelante por silencio administrativo positivo en los términos del artículo 32.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , en su redacción originaria aplicable al caso por razones temporales, una vez transcurrido el plazo de cuatro meses establecido al efecto. No es aplicable por razones temporales el Decreto 50/2005, de 29 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 4/2004, de 1 de julio , reguladora del proceso de adecuación de las actividades de incidencia medioambiental a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero , y de modificación del Decreto 220/2001, de 1 de agosto , de gestión de deyecciones ganaderas.

En todo caso puede añadirse que esa titulación, como debe ser sabido, no habilita para el ejercicio de ninguna actividad ya que resulta preciso el necesario control inicial -artículo 43 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , y demás disposiciones concordantes-.

Consta en autos de primera instancia el otorgamiento de la licencia ambiental a 27 de diciembre de 2004 y el control inicial con habilitación para el ejercicio de la actividad a 2 de noviembre de 2005.

2.- Ninguna de las partes duda sobre el transcurso del plazo para resolver y notificar de cuatro meses por lo que la temática de autos, como reiteradamente esta Sección va sentando, debe residenciarse en si en el fondo la licencia solicitada se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable ya que la aplicación automática del silencio positivo por el mero transcurso del plazo establecido no se comparte en aplicación, en materia urbanística, del artículo 5.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como con posterioridad establece el artículo 5.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , como en materia ambiental se establece en el artículo 32.4 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental .

Por todas y en la primera vertiente baste la cita de la Sentencia de la Sección de Casación de esta Sala, nº 7, de 22 de abril de 2005 , y en la segunda vertiente baste la cita de nuestras Sentencias nº 151, de 16 de febrero de 2007, nº 276, de 7 de abril de 2008, nº 450, de 3 de junio de 2008, nº 527, de 25 de junio de 2008 y nº 801, de 14 de octubre de 2008 .

3.- A resultas de lo anterior debe centrarse el caso en los supuestos a subsanar que nadie pone en duda ni cuestiona eficazmente y concretados en el informe de la Ponencia Ambiental del Consell Comarcal del Maresme de 17 de junio de 2004 -autorización vigente de la Agencia Catalana del Agua, incorporación al proyecto de las condiciones 3, 4 y 5 del pliego de condiciones generales de la autorización de la Agencia Catalana del Agua de 27 de septiembre de 2001 y justificación que los nuevos accesos cumplían el Decreto 241/1994, de 26 de julio - en el sentido de si se hallaban subsanados a la fecha de la solicitud del certificado acreditativo del silencio administrativo positivo producido de 20 de septiembre de 2004.

Es en este punto donde las alegaciones de la parte apelante son especialmente vagas e imprecisas, inclusive planeando en deducciones que no tratan de hacer sino supuesto de lo que debe ser objeto de la debida probanza, ya que se debió demostrar con claridad y concluyentemente que esos supuestos estaban agotados y que, en definitiva, la actuación seguida no era sino una persistencia y reincidencia superflua de trámites.

Pues bien, el convencimiento recae en que la parte apelante no ha logrado demostrar con la mera documental que ha instado el cumplimiento de esas exigencias a los fines de la obtención por silencio positivo de la licencia ambiental solicitada.

Siendo ello así debe llegarse a la conclusión de la desestimación del recurso contencioso administrativo y del presente recurso de apelación sin que sea necesario planear en temáticas ajenas ni meramente formales de notificación ni de contaminación que resultan ajenas a los supuestos en liza.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva desde luego extensivo a la pretensión de daños y perjuicios producidos que en consecuencia es improcedente además de brillar por su ausencia todo atisbo de lesión indemnizable.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la desestimación acaecida con la necesidad de matizar los argumentos sentados por el Juzgado "a quo", no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad BELTXENEA CATERING S.A. contra la Sentencia nº 498, de 27 diciembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 5 , recaída en los autos 610/2004, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho", que se confirma en su fallo y en su fundamentación en todo aquello que no contradiga la presente Sentencia.

No se condena en las costas del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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