Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
21/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 953/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2780/2008 de 21 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 953/2010

Núm. Cendoj: 46250330032010100945

Resumen:
46250330032010100945 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 953/2010 Fecha de Resolución: 21/09/2010 Nº de Recurso: 2780/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 2780/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº. 953/10

En la ciudad de Valencia, a 21 de septiembre de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 2780/08, en el que han sido partes, como recurrente, " DIRECCION000 " C.B., representada por la Procuradora Sra. Sin Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Llatas López, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 47.887,73 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicitó que se declare la conformidad a derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba , y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2010.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 28-2- 2008 del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia (TEAR), que desestima la reclamación núm. NUM000 interpuesta por " DIRECCION000 " C.B. contra la liquidación tributaria -ratificada en reposición- del IVA de 2003 por importe total de 47.887 ,73 euros.

El TEAR confirma la liquidación tributaria porque en la declaración del sujeto pasivo se incluyeron determinadas cantidades repercutidas a "Ditavasa" S.A. y "...en base al art. 108.4 LGT, las declaraciones se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse mediante prueba en contrario", añadiendo que "...la reclamante no presenta prueba alguna que desvirtúe los acordado por la Administración de Hacienda".

Lo que relata la parte recurrente en vía judicial es que , durante el ejercicio 2003, realizó operaciones económicas con la entidad "Salvador Vila" S.L., mas que, debido a un error, consignó en las declaraciones del IVA como NIF correspondiente uno que no pertenecía a aquella mercantil, sino a "Ditivasa" S.A. con la que no había tenido relación alguna. La parte recurrente denuncia indefensión porque la Administración Tributaria obvió la petición de consulta de los documentos en los cuales se basaba la propuesta de liquidación, vulnerándose, según afirma, el art. 138.3 LGT ; en concreto la recurrente solicitó la consulta de los justificantes documentales relativos a "Ditivasa" S.A.. Por lo demás tilda de incorrectas las imputaciones derivadas de sus supuestas relaciones comerciales con "Ditivasa" S.A..

SEGUNDO.- La liquidación aquí cuestionada se dicta en un procedimiento de comprobación limitada.

Una vez recibida la documentación requerida , la Administración Tributaria notifica a la interesada, en trámite de audiencia, la propuesta de liquidación.

En este trámite la interesada alega no tener "constancia documental de operaciones realizadas" con -entre otras- "Ditivasa" S.A., manifestando además "...su deseo de consultar los justificantes de las imputaciones realizadas por las entidades citadas, a fin de comprobar el origen y la exactitud de las operaciones llevadas a cabo con ellas".

Cuando liquidación, no antes, a la interesada se le contesta por la Administración que "(e)n las operaciones con 'Ditivasa' S.A. (...) no procede alegar que no tiene constancia documental , ya que éstas han sido declaradas por el obligado tributario en su modelo 347 de operaciones con terceros".

Pues bien: la petición de consulta de justificantes debió ser contestada expresamente por la Administración antes de dictar la liquidación, no dentro de ésta. Pero tal circunstancia no acarreó indefensión material para la interesada, habida cuenta que no existían justificantes que consultar. A la conclusión que no se produjo el resultado de indefensión material se añade el dato de que dentro del recurso de reposición la interesada alegó cuanto estimó conveniente al respecto del objeto litigioso: que la imputación del I.V.A. estaba basada en su propia declaración tributaria.

El motivo de impugnación, por consiguiente, ha de ser desechado.

TERCERO.- En cuanto al fondo , la parte recurrente mantiene el rechazo a la imputación del IVA supuestamente repercutido a "Ditivasa" S.A..

Con relación a los datos de hecho consignados por los sujetos pasivos en sus declaraciones tributarias, es previsión legal la del desplazamiento hacia ellos de la carga de la prueba sobre los posibles errores que hubiesen padecido (art. 108.4 LGT ). Éste precepto es el invocado por la Administración Tributaria en la liquidación cuestionada.

Ahora bien, denunciada que fue por la interesada la consignación errónea de un número de identificación fiscal erróneo, y siendo la denuncia plausible y no manifiestamente rechazable, la Administración Tributaria no debió acomodarse en la presunción del art. 108.4 L.G.T. . Antes bien , debió comprobar -mediante una simple actividad de indagación en sus archivos- la realidad del error alegado, máxime teniendo en cuenta que no estaba en la mano de la interesada una plena prueba sobre el hecho negativo alegado , consistente en que no había tenido relación comercial con "Ditivasa" S.A..

Son la desidia y los automatismos burocráticos imputables a la administración Tributaria los que explican que a este momento todavía no tengamos un cercioramiento pleno sobre la alegación de la parte recurrente. Lo que sí es cierto es que ésta ha desplegado un esfuerzo procesal adecuado, aportando todos los datos que estaban a su alcance sobre su alegación, datos no ha sido contradichos de forma verosímil por la Administración Tributaria.

Por ello hemos de entender que la recurrente ha satisfecho la carga del art. 108.4 LGT .

Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso Administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por " DIRECCION000 " C.B. , por ser la Resolución impugnada del T.E.A.R. contraria a derecho, y la anulamos.

2º.- Anulamos igualmente la liquidación tributaria de la que trae causa la antecitada resolución del TEAR.

3º.- Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma , certifico. En Valencia, a ... de dos mil diez.

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