Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 953/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2012 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 953/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100923
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000953/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Doce de Noviembre de Dos Mil Trece.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº246/2012interpuesto contra la Orden foral 7/2012 de 8 de Febrero de la Consejera de Salud del Gobierno de Navrra por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1976/2011 de 18 de Noviembre de la Directora General de salud que a su vez desestima la reclamación presentada contra el requerimiento efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica, en los que han sido partes como demandante Dña. Rosa representado por la Procuradora Sra. Zoco Zabala y defendido por la Abogada Sra. Herrera Baez, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.
SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.
TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.
CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 12-11-2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden foral 7/2012 de 8 de Febrero de la Consejera de Salud del Gobierno de Navrra por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1976/2011 de 18 de Noviembre de la Directora General de salud que a su vez desestima la reclamación presentada contra el requerimiento efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica.
SEGUNDO .- En la resolución de la litis debe señalarse:
1.- La parte demandante ya en vía administrativa adujo que el acto originario recurrido (el requerimiento de documentación -facturas-) era un acto de trámite susceptible de impugnación por causarle indefensión (motivo que vuelve a alegar en su demanda) y que le fue desestimado por la resolución administrativa aquí impugnada.
Comenzaremos por este motivo.
2.-Los actos de trámite son aquellos actos administrativos previos a una resolución de fondo que impulsan el procedimiento a través de los distintos trámites procedimentales; esto es son actos instrumentales de las resoluciones que las preparan y hacen posibles. En este punto debe resaltarse que los actos de trámite solo son recurribles en vía administrativa (artículo 107.1 L 30/92 LRJyPAC) si determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión a los interesados o perjuicio irreparable a derecho o intereses legítimos.
Esta regla de la irrecurribilidad de los actos de trámite es una regla de orden y no absoluta, esto es , no quiere decirse que los actos de trámite no sean impugnables sino que quiere decirse más simplemente que los actos de trámite no son impugnables separadamente; expresa pues un principio de concentración procedimental: habrá que esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para que, a través de la impugnación de la misma pueda el recurrente plantear todas las discrepancias al respecto.
3.- Así conforme a lo dicho cabe concluir que el acto originario impugnado (el requerimiento de documentación -facturas-) es un acto de trámite no susceptible de impugnación puesto que ni decide directa ni in directamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento , ni produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos ( artículo 107.1 LRJyPAC y 25 .1 LJCA ).
4.- A ello no obstan las alegaciones del demandante y ello porque tal requerimiento se inserta en un procedimiento administrativo inspector (acto previo dentro del procedimiento cuyo acto final resolutorio valorará y decidirá las cuestiones que se dilucidan en ese concreto procedimiento) y constituye un acto de trámite respecto del acto final resolutorio del procedimiento siendo por ello, ajustada a derecho la Resolución aquí impugnada. En este sentido STS 23-10-2001 , STSJ Cataluña 31- 5-2001, STSJ Burgos 18-6-2002 , en doctrina de aplicación mutatis mutandi.
Tal requerimiento de información es un acto de trámite necesario para la producción del acto final pero en ningún caso supone indefensión en sí mismo ni le produce perjuicio irreparable en sí mismo, sin perjuicio de la articulación de los recurso administrativos y contencioso administrativos contra la resolución, en su caso, desfavorable a los intereses del hoy demandante.
5.-Así conforme a lo dicho cabe concluir que el acto originario impugnado es un acto de trámite no susceptible de impugnación (toda vez que no concurren los requisitos antes citados para ello) autónoma o separada de la deducible contra la resolución administrativa final del procedimiento inspector de autorización del proyecto.
Ello determina que se declare la desestimación del recurso contencioso-administrativo articulado pues la Orden Foral impugnada que desestima el recurso de alzada contra la resolución 1976/2011(entre otras razones por la expuesta y aquí estimada) debe declararse ajustado a derecho por dicha razón, lo que releva a esta Sala de entrar a valorar el resto de motivos articulados.
TERCERO .- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que la disposición impugnada se estima ajustado a Derecho.
CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.
Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda , sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña . Rosa representado por el Procurador Sra. Zoco y defendido por el Abogado Sra. Herrera contra la Orden foral 7/2012 de 8 de Febrero de la Consejera de Salud del Gobierno de Navarra por la que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1976/2011 de 18 de Noviembre de la Directora General de salud que a su vez desestima la reclamación presentada contra el requerimiento efectuado por la Sección de Inspección Farmacéutica, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada disposición ajustada a Derecho.
2.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
