Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 953/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 425/2013 de 31 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 953/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014101387

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00953/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 953

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a TREINTA Y UNO de OCTUBRE de DOS MIL CATORCE.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 425de 2013, promovido por el/la Procurador/a D/Dª LUIS GUTIÉRREZ LOZANO, en nombre y representación del recurrente FERROVIAL AGROMAN S.A. y EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA SANI, S.L. , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE SU GABINETE JURÍDICO; recurso que versa sobre: Resolujción de fecha 02.05.13 recaída en la Consejería de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo.

Cuantía 64.851,20 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO.


Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la disyuntiva de decidir cuándo se produce para el contratista la prescripción del derecho a reclamar intereses de demora derivados del retraso en el abono de las certificaciones de obra.

Para la actora ' la jurisprudencia ha establecido la improcedencia de considerar las certificaciones de obra como autónomas e independientes del contrato del que traen causa, lo que, en este caso concreto tiene como consecuencia que la prescripción de la reclamación de intereses de demora va unida a la relación contractual y se inicia cuando la misma se extingue, esto es, desde que se llevó a cabo la liquidación y cancelación de avales'.

Para la Administración demandada concurre la excepción de prescripción en base lo establecido en el artículo 34 de la vigente Ley 5/07, General de Hacienda Pública de Extremadura , las Sentencias que menciona de la AN y del TSJ de Valencia, la nuestra de 29/01/2013 y, sobre todo, la doctrina sentada en las STS de 02/02/2003 y 03/10/2006 .

SEGUNDO.- Planteado el debate de esta forma y no habiendo contradicción en los elementos fácticos que lo sustenta, la conclusión de un estudio detenido de la doctrina jurisprudencial al efecto es que, con alguna muestra en sentido contrario, es muy mayoritaria la que se pronuncia a favor del planteamiento de la actora.

Desde luego esa es la doctrina seguida por nosotros, como puede comprobarse en nuestras sentencias de 18/09/2013, rec. 73/2013 y de 25/10/2006, rec. 1353/2004 .

Pero también es la línea jurisprudencial que sigue actualmente el Tribunal Supremo, de la que son buenas muestras las STS de 15/09/2009, rec. 269/2008 y la de 15/09/2009, rec. 3131/2007 .

En esta última se tiene en consideración las citas legales y las doctrinas que sustenta la posición de la Administración, pero rechaza su planteamiento con los siguientes argumentos:

' CUARTO.- Frente a dicha sentencia formula la actora tres motivos de casación, todos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en los que denuncia:

En el primero, la inaplicación de los artículos 177 (sic, pues luego se referirá a los artículos 172 y 173) y siguientes del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, así como reiterada jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, citando aquí las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 26 de enero de 1998 , 31 de enero , 3 de febrero y 14 de julio de 2003 . El argumento es, en suma, que en el 'dies a quo' que fija la sentencia recurrida, la actora desconocía el importe de la liquidación provisional, resultando imposible reclamar unos intereses sobre una deuda ilíquida; y que esa reiterada jurisprudencia establece como 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción 'el último acto contractual', esto es, la aprobación de la liquidación definitiva y la devolución de los avales.

En el segundo, la infracción del artículo 169 de aquel mismo Reglamento, pues en él se establece que el contrato de obras concluye normalmente por el total cumplimiento de las recíprocas obligaciones convenidas entre la Administración y el contratista.

Y en el tercero, la del artículo 46.1.b) de la Ley General Presupuestaria , en relación con el artículo 1973 del Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos, remitiéndose aquí a la ya citada en el motivo primero y añadiendo la cita y trascripción en parte de la de fecha 21 de junio de 2004. El argumento es, ahora, que la estricta aplicación de aquél exige, para el inicio del plazo de prescripción, la notificación del reconocimiento de la obligación; y que el reconocimiento explícito de la deuda a través de la aprobación de la liquidación provisional y abono de su saldo, determinan la interrupción de la prescripción. Terminando el motivo con el argumento de que las sentencias aplicadas por la Sala de instancia no se ciñen a un supuesto como el aquí enjuiciado.

QUINTO.- Siendo una la cuestión jurídica que hemos de resolver y siendo los tres motivos de casación reflejo de argumentos conectados entre sí que se ofrecen como suma para demostrar el error de la sentencia de instancia al fijar el 'dies a quo' del plazo de prescripción, procede su análisis conjunto. Análisis que arroja como resultado final que no compartamos el criterio de la Sala de instancia y lleguemos a la conclusión de que la acción para reclamar aquellos intereses de demora no estaba prescrita.

A) La sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 4558/94 , enjuició un supuesto en el que la cuestión central versaba sobre el concepto de 'obligación vencida' y sobre la fijación del momento en que la obligación de pago en un contrato de obras había de entenderse vencida; todo ello a los efectos de aplicar el apartado G) del acuerdo de traspaso de servicios aprobado por Real Decreto 1517/1981. No enjuició una cuestión referida a la prescripción y su cómputo, ni una similar a la que es objeto de este recurso de casación; por lo que no cabe tomarla como expresiva del criterio que haya de seguirse en un caso como el que ahora nos ocupa.

Lo mismo cabe concluir respecto de nuestra sentencia de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 4557/94 , en la que se enjuició un supuesto de hecho claramente distinto del aquí enjuiciado, tal y como resulta de los datos sobre fechas que se exponen en el primero de sus fundamentos de derecho, y en la que se abordaron dos cuestiones -la de la fecha de inicio del devengo de intereses de demora y la del inicio del devengo de intereses legales de los intereses de demora- distintas de la que aquí hemos de resolver.

Y lo mismo respecto de la sentencia de 10 de julio de 2001, dictada en la casación 1818/96 , en la que de nuevo la cuestión controvertida era si la intimación es, o no, la que marca o fija el día inicial del devengo de intereses de demora.

B) Sí aborda un tema de prescripción y de su cómputo la sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 1507/04 . Y sí es cierto que expresa un criterio coincidente con el de la sentencia aquí recurrida. Pero también lo es que al hacerlo toma como sustento, y con reiteración, la doctrina que entiende reflejada en aquellas sentencias de 22 de mayo de 2000 , 1 de junio de 2000 y 10 de julio de 2001 .

C) En la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998, dictada en el recurso de apelación 353/91 , se afirmó '[...] que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE. Aplicar, en esta situación, la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento, sin que para ellos la prescripción haya comenzado'. Y se dijo incluso, en un supuesto en que se enjuiciaba si había o no prescrito el derecho al pago de certificaciones parciales expedidas en 1976 y reclamado en 1983, '[...] que en la tesis peor para él [para el contratista] sólo había empezado a correr [el plazo de prescripción] el 17 de febrero de 1981 con el pago de la liquidación provisional'.

Nuestra sentencia de 31 de enero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 166/02 , enjuició un supuesto de obras complementarias cuya recepción provisional se había producido en el año 1990; en que la reclamación de abono del principal y de los intereses de demora se produjo en el año 1997; y en el que la sentencia recurrida había apreciado la prescripción. En ella se casa ésta y se reputa como doctrina correcta la que había afirmado aquella de 26 de enero de 1998, diciendo en concreto que tal doctrina '[...] consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva '; y que '[...] debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'.

La de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3801/01, sigue el criterio de que el plazo de prescripción ha de computarse desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato.

También la de 14 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 60/03, comparte los criterios de las sentencias antes citadas de 26 de enero de 1998 y 31 de enero de 2003. Además , la primera de éstas se trae a colación de modo expreso para compartir su doctrina en las de 8 de julio de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 185/03 , y 27 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación 930/03 . Y la doctrina de todas ellas, en conjunto, se reitera en la de fecha 2 de abril de 2008, dictada en el recurso de casación 3406/05.

A su vez, y por último, la sentencia de 21 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación 8897/99 , afirmó ' que no es posible acoger la tesis de la Administración recurrente en casación, pues es ésta la que, con fecha 11 de diciembre de 1998, reconoce y aprueba la liquidación de las obras cuyo pago había sido reclamado el referido 2 de octubre de 1991. De tal manera que es dicho reconocimiento explícito de la deuda el que determina la interrupción de la prescripción ( art. 1973 Código Civil ), excluyendo del (sic) tiempo anteriormente transcurrido y constituyendo, por el contrario, el dies a quo o inicial para la reclamación del pago del principal con sus intereses'.

D) Fácilmente se comprende que no es el criterio establecido en aquella sentencia de 3 de octubre de 2006 , sino el establecido en el conjunto de sentencias de las que hemos dado cuenta en el apartado precedente, el que constituye en sentido propio, por su reiteración, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre cuestiones similares a la que aquí hemos de resolver. Y fácilmente se desprende que en un supuesto como el que ahora enjuiciamos, definido por los hechos relevantes a los que nos referimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, tampoco esa jurisprudencia avala, antes al contrario, la apreciación de prescripción a la que llegó la sentencia recurrida.

E) Tampoco la avala en realidad los dos preceptos que directamente habían de tomarse en consideración en el caso que nos ocupa. Así, de un lado, el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre, lo que fijaba propiamente era el día inicial en que se producía el devengo de intereses por demora en el pago del saldo de la liquidación provisional. Y, de otro, era el artículo 46.1.b) del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 septiembre, el que fijaba el día inicial para el cómputo del plazo quinquenal de prescripción, estableciendo que tal plazo se contará desde la fecha de notificación del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

En realidad, con la mera recepción provisional de las obras, o mejor dicho, con el sólo transcurso de los nueve meses siguientes a ella (que marca el día inicial del devengo de aquellos intereses de demora), no cabe hablar, propiamente al menos, de que se haya producido una notificación del reconocimiento de la obligación que pesa sobre la Administración contratante de abonar el saldo que resulte de la liquidación provisional. Atribuir un significado como ese a aquel mero transcurso de los citados nueve meses, implica dar una interpretación extensiva en perjuicio del acreedor a aquello que disponía aquel artículo 172, inapropiada para ser aplicada en un instituto como el de la prescripción de derechos, que requiere más bien de una interpretación estricta.

SEXTO.- Sin perjuicio de matizaciones que tal vez deban hacerse a aquella jurisprudencia de la que hemos dado cuenta en la letra C) del fundamento de derecho anterior, aquí innecesarias, es lo cierto, en todo caso, que lo razonado conduce a la estimación del recurso de casación que nos ocupa; y también a la del recurso contencioso-administrativo, dado que en la instancia sólo fue el de la prescripción el motivo de oposición o defensa que esgrimió la Administración demandada en su escrito de contestación.

Tal vez, leyendo en el sentido más amplio o favorable a ésta ese escrito de contestación, cabría deducir que se opone también a la aplicación del artículo 1109 del Código Civil . Sin embargo, si ese fuera un extremo al que se extendiera realmente su tesis defensiva, basta recordar, para rechazarlo, que aquella sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 1 de junio de 2000 afirma , recordando otras de 5 de marzo y 6 de mayo de 1992 , 24 de junio de 1996 y 15 de marzo de 1999 , que la fecha inicial del devengo de los intereses legales de los intereses de demora vencidos es la de la presentación de la demanda cuando la cantidad sobre la que aquellos han de imponerse está claramente determinada y configurada como líquida. Siendo clara en este caso la liquidez de los intereses de demora sobre cuya suma han de calcularse los intereses legales, pues como dijimos en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, la Administración no opuso tacha alguna a la valoración o cuantificación de intereses detallada en el apartado IV del escrito de demanda.

Por su parte la de 15/09/2009, rec. 269/2008también se pronuncia por la tesis de la actora al resolver el recurso en unificación de doctrina que se planteó en los siguientes términos:

' TERCERO.- La parte recurrente dedica un amplio apartado del escrito de interposición del recurso a justificar la concurrencia de las identidades exigidas entre la sentencia recurrida y la invocadas de contraste, con resultado que ha de considerarse suficiente en cuanto se refleja que se trata de supuestos en los que un contratista reclama el abono de intereses de demora por el pago de certificaciones, en los que se opone por la Administración demandada la prescripción atendiendo al devengo de los mismos, siendo rechazada por el Tribunal al entender que las certificaciones no pueden considerarse autónomas respecto del contrato y su liquidación y abono, por lo que ha de atenderse para el cómputo del plazo de prescripción a la liquidación del mismo. Así se reflejan tales identidades suficientemente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 18 de febrero de 2000 , cuya copia certificada con expresión de firmeza ha sido convenientemente aportada a las actuaciones y que recoge la doctrina de la sentencia de este Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998 , que también se invoca por la recurrente.

Por otra parte, es de apreciar la contradicción producida entre la sentencia recurrida, que frente al criterio de dichas sentencias de contraste, sostiene, con referencia a otros sentencias, que el dies a quo por el que se determina la fecha de nacimiento de la obligación del pago de intereses por la Administración es el día siguiente a la expiración del plazo legal, en este caso seis meses siguientes a la recepción de la obra.

CUARTO.- Concurriendo las identidades exigidas y la contradicción con los pronunciamientos de las sentencias contrastadas, se trata de determinar cual es el criterio ajustado a la norma que debe prevalecer.

A tal efecto y además de las referidas sentencias de contraste, cabe acudir por ser de las más actuales a la sentencia de 2 de abril de 2008 , que contempla la situación en los siguientes términos: ' B) La sentencia recurrida basa su decisión en la doctrina sentada por este Tribunal Supremo en la suya de 31 de enero de 2003 , dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 166 de 2002. En esta sentencia, antes en la de 26 de enero de 1998 (recurso de apelación 353 de 1991 ) y luego en las de 8 de julio de 2004 (recurso de casación para la unificación de doctrina 185 de 2003 ) y 27 de abril de 2005 (recurso de casación 930 de 2003 ), se ha fijado como doctrina una que 'consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'; añadiendo a continuación que 'debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'. Doctrina que va precedida de una afirmación en la que se lee 'que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado'.

C) En el caso de autos, la Administración demandada, sobre la que pesa la carga de la prueba antes indicada, no incluye en sus alegaciones una referida al dato de cuando se hubiera producido la liquidación definitiva del contrato principal; ni tampoco el referido a cuando se hubiera producido tal liquidación respecto de las obras complementarias. En consecuencia, no podemos tachar de erróneo el criterio que deja entrever el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida de tomar como día inicial para el cómputo del plazo de prescripción aquél (27 de febrero de 2001 ) en que se produjo el pago del principal.'

Criterio que se mantiene en las sentencias que se citan, entre la que figura de la 8 de julio de 2004 , dictada en unificación de doctrina, señalando que: ' Esa contradicción advertida sobre la misma cuestión debe ser resuelta dando primacía a la solución que siguieron esa sentencia de contraste, por ser esta última sustancialmente coincidente con el criterio que sentó la Sección Quinta de esta Sala en la Sentencia de 26 de enero de 1998 . En esta última sentencia se recuerda la jurisprudencia que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita esta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación.

Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la L.C .E.

Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado.

Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas.

La mencionada sentencia de 26 de enero de 1998 aborda una cuestión sustancialmente coincidente con la suscitada en el presente proceso y por ello su doctrina aquí también debe ser seguida.

Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.'

TERCERO.- Respecto del anatocismo, la postura de la Administración se basa en, además de que no se deben intereses de demora y por tanto no pueden serle exigidos intereses de los intereses, el viejo axioma 'in illiquidis non fit mora'.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial consolidada a este respecto es la que establece que ' sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses', de la que es reciente muestra la STS de 10/05/2012, rec. 3823/2009 , lo que no ha ocurrido en nuestro caso, ya que la Junta de Extremadura no ha cuestionado ninguno de los parámetros utilizados para la cuantificación de los intereses de demora reclamados.

En definitiva, y a modo de resumen, las pretensiones de la demanda deben prosperar pues en nuestro caso no se aprobó ni abonó la liquidación definitiva del contrato y desde la cancelación de la garantía (como último acto del mismo) hasta la presentación de la reclamación de intereses de demora no ha trascurrido el plazo de cuatro años fijado en la Ley de Hacienda de Extremadura (Ley 5/2007, de 19 de abril), por lo que no podemos aceptar la prescripción alegada por la Administración demandada.

CUARTO.- En cuanto a las costas se imponen a la Administración demandada al no existir dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMARel recurso presentado por el procurador Dº LUIS GUTIÉRREZ en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN S.A. Y EXCAVACIONES Y MOVIMIENTOS DE TIERRA SANI S.L., con la asistencia letrada de Dª PAZ VILLORIA LÓPEZ contra la resolución, de fecha 02/05/2013, del Secretario General por delegación del Consejero de Fomento, Vivienda, Ordenación del Territorio y Turismo del Gobierno de Extremadura, desestimatoria de las reclamación de los intereses devengados por el retraso en el abono de las certificaciones núms. 1, 2, 3, 4, 9, 10 y de la certificación final de las obras de 'ACONDICIONAMIENTO DE LA CARRETERA EX389 DE LA EX-203 A LA N-V POR SERREJÓN, TRAMO: EX-203-EX-A1', cuya anulación procede, reconociendo el derecho de las actores a que le sean abonados 64.851,20 euros en concepto de intereses de demora así como a que se les abone el interés legal de los intereses vencidos por el retraso en el pago de cada una de las certificaciones citadas desde la fecha de interposición del recurso y hasta la fecha de notificación de esta sentencia, conforme al tipo vigente en cada anualidad, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 106 LJCA que se determinarían, si es que llegan a devengarse, en ejecución de sentencia, sobre el importe total de la deuda. Las costas se imponen a la Administración demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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