Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 953/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1665/2021 de 21 de Octubre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 953/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100979
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13292
Núm. Roj: STSJ M 13292:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2021/0037514
Procedimiento Ordinario 1665/2021 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1665/2021
S E N T E N C I A Nº 953/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Juana Patricia Rivas Moreno
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sala, constituida por las Sras. Magistradas relacionadas al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1665/2021, interpuesto por la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESARIOS DE MANTENIMIENTO DE PISCINAS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo, bajo la dirección técnica del Letrado D. Alberto del Pino Cueto, contra la Orden de 13 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente RV 72/19, por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la Orden de 3 de mayo de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dictada en el expediente CFS_0139/2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO. - Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 18 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección, Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO. - Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados
Se impugna en el presente recurso la Orden de 13 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente RV 72/19, por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la Orden de 3 de mayo de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se acordó la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención y la correspondiente obligación de reintegro en el procedimiento CFS_0139/2011.
Tal inadmisión se decide por la demandada explicando que no aprecia la concurrencia de las causas de nulidad del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como por la carencia de fundamento de las concretamente alegadas por el interesado. En concreto, niega la resolución recurrida que concurran:
- la prevista en el apartado a) del artículo 47.1 porque el interesado no concreta el derecho o libertad supuestamente lesionados.
- La prevista en el apartado e), porque el interesado no concreta a qué indefensión podría haberse visto abocado por la concurrencia de los defectos formales que expuso; y ello porque no indica qué alegaciones habría podido hacer o qué medios e prueba podría haber utilizado para demostrar la improcedencia del reintegro acordado.
- La prevista en el apartado f) del artículo 47.1, porque el interesado no relacionó su concurrencia con los hechos expuestos ni de la lectura de los mismos podría desprenderse.
Por su parte, la Orden que acordó el reintegro lo hizo por importe total de 217.924,52 euros, de los cuales 181.181,61 euros, en concepto de principal, fueron calculados por la diferencia entre la cuantía anticipada de la subvención y el importe justificado, y 36.742,91 euros por intereses de demora.
SEGUNDO. - Pretensiones y argumentos de las partes
1.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declare haber lugar a la revisión y revocación de los actos solicitados, declarando nulas todas las resoluciones en ellos contenidas, con imposición de costas a la Administración demandada.
Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:
(1.-1) Niega la actora la falta de concreción que la resolución impugnada imputa a su solicitud de revisión de oficio y sostiene que, conforme a la jurisprudencia que cita, lo que debe realizarse en dicha solicitud de nulidad es invocar un derecho, una causa de nulidad y los hechos que pongan de manifiesto dicha causa. Afirma, así, haberlo hecho y detalla en el escrito rector cuáles fueron los motivos de nulidad concretos aducidos en su solicitud de revisión de oficio y las razones y hechos que apoyaban su concurrencia.
(1.-2) En cuanto a la negada concreción de los derechos fundamentales y libertades susceptibles de amparo constitucional, sostiene la ahora demandante, con fundamento en los folios y documentos que cita dentro de los que conforman el expediente administrativo, que, en efecto, invocó como vulnerado el derecho a la audiencia al haberse visto privada de la posibilidad de realizar alegaciones y de aportar los documentos que justificasen la oportuna realización de los cursos subvencionados. Todo ello por la falta de notificación en forma (niega la actora que se cumpliera este requisito por la mera publicación en diario oficial del citado requerimiento cuando no se intentó oportunamente por los medios electrónicos debidos) del requerimiento realizado por la demandada antes de iniciar el expediente de reintegro.
(1.-3) En relación con la inexistencia de indefensión a la que hace referencia la resolución recurrida, la actora muestra su discrepancia con tal decisión aduciendo que tal indefensión ha sido real y efectiva, y así se alegó, por la vulneración en diversas ocasiones del procedimiento legalmente establecido: por no haber cumplido la demandada con su deber de notificar en forma, por aplicar al expediente normativa derogada, por dictar una orden de reintegro cuando ya había prescrito el plazo legal para ello y por carecer de base fáctica para tal decisión.
(1.-4) Finalmente, en cuanto a la causa de inadmisión expresada en la Orden aquí recurrida [en la que la demandada entendió que el interesado no relacionaba en modo alguno la denunciada concurrencia de la causa de nulidad del artículo 47.1.f)] con los hechos expuestos, la ahora recurrente niega expresamente tal omisión y añade un motivo más de impugnación, a la vista del expediente administrativo conocido para formalizar su demanda, en el que mantiene la caducidad del expediente de reintegro.
2.- Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho.
Expuso su representación procesal los antecedentes que consideró de interés para, a continuación, entrar a rebatir la alegada caducidad del expediente de reintegro, distinguiendo entre el plazo para resolver la concesión de ayudas y el plazo el procedimiento de reintegro.
Acto seguido, entra a tratar del resto de las alegaciones de la demanda para manifestar que son reiteraciones de las realizadas al formular su solicitud de revisión de oficio en vía administrativa (aunque de modo confuso la representación procesal de la demandada, se refiere al recurso extraordinario de revisión y a la jurisprudencia que lo define y aplica) todo ello para entrar a rebatir las concretas alegaciones de la demanda que, a su vez, niegan la concurrencia de las causas de inadmisión tal como se resolvió en la orden impugnada en este proceso.
Concluye la Letrada de la Comunidad de Madrid sosteniendo que 'el recurso de revisión es un recurso extraordinario, de causas tasadas y de interpretación restrictiva' por lo que, afirma, la Orden que dispone su inadmisión está plenamente justificada 'al no darse ninguno de los motivos que establece la ley'.
TERCERO. - Delimitación de la controversia y hechos relevantes
La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Orden que dispuso la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio formulada por la parte actora en fecha 21 de enero de 2019, respecto de la Orden de 3 de mayo de 2017, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se acordó la pérdida del derecho al cobro de la subvención y la correspondiente obligación de reintegro de 181.181,61 euros (más 36.742,91 euros de intereses de demora); Orden de reintegro que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado en fecha 26 de junio de 2017.
La concreción de lo anterior resulta de especial relevancia en este caso puesto que, conforme a lo que se deriva del expediente administrativo y según también se resuelve en la Orden impugnada en este proceso, de lo que aquí se trata es de resolver sobre una Orden que culmina, por inadmisión de la solicitud formulada por la Asociación interesada, un expediente de revisión de oficio (regulado en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y no de la resolución que inadmite un recurso extraordinario de revisión (regulado en el artículo 113 del mismo texto legal ya citado) pues su naturaleza y presupuestos son legalmente diferentes.
Concretado lo anterior, son hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes:
1º) Por Orden de 23 de septiembre de 2011, de la Consejería de Educación y Empleo dictó disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2011.
2º) Por Orden de 30 de diciembre de 2011, se concedió a la ahora demandante una subvención por importe de 262.752,00 euros para el desarrollo de un plan de formación dirigida prioritariamente a los trabajadores ocupados mediante la suscripción del correspondiente convenio de ámbito, con número de procedimiento CFS_0139/2011.
3º) En fecha 30 de octubre de 2013, la Dirección General de Formación dirigió a la actora un requerimiento previo al inicio del expediente de reintegro, para aportar documentación justificativa o complementaria sobre la formación subvencionada.
4º) Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, el citado requerimiento fue oportunamente evacuado.
5º) Por Acuerdo de 19 de enero de 2017 se dispuso el inicio del procedimiento de reintegro. El mismo, tras dos intentos de notificación, fue publicado en el BOE de 10 de marzo de 2017.
6º) Por Orden de 3 de mayo de 2017, se dispuso la pérdida parcial del derecho al cobro de la subvención y la correlativa obligación de reintegro de la cantidad de 181.181,61 euros (más 36.742,91 euros de intereses de demora), por la diferencia entre el importe de la subvención anticipada y el importe justificado, según se desglosa en el anexo de la Orden.
Dicha Orden fue igualmente publicada en el BOE (de fecha 26 de junio de 2017).
7º) En el mes de octubre de 2018 se procedió por la Administración demandada al embargo de la cantidad a reintegrar.
8º) Por escrito de fecha 21 de enero de 2019, la Asociación ahora recurrente presentó solicitud de revisión de oficio instando la declaración de nulidad de la Orden de 3 de mayo de 2017.
9º) Por Orden de 13 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente RV 72/19, por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio así formulada.
A la impugnación de esta última Orden se dirige el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. - Normativa de aplicación y jurisprudencia
Sin perjuicio de los preceptos, normas y jurisprudencia que, eventualmente, pudieran citarse más adelante al exponer nuestros razonamientos, convendrá dejar expuesto ahora el marco jurídico y jurisprudencial del que ha partido la Sala para resolver este recurso.
Dispone el artículo 106 ('Revisión de disposiciones y actos nulos') de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas lo siguiente:
'1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.
Por su parte, el artículo 47.1 del mismo texto legal citado, establece en sus apartados a), e) y f) lo siguiente
1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
(...)
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición'.
Sobre la naturaleza jurídica de este instituto de la revisión de oficio, el Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo reiterado [es muestra de ello la STS de 17 de enero de 2006 (Rec. Cas. 776/2001)] en el sentido de que el mismo se sitúa en un ámbito que se rige por dos exigencias contrapuestas: por un lado, el principio de legalidad; por otro, el de seguridad jurídica, que garantiza el que una situación jurídica consolidada no se pueda alterar en el futuro, indicando que el problema que se presenta en estos casos es el de satisfacer dos intereses que son difícilmente conciliables y que su solución no puede ser más que la de entender que ambos fines carecen de un valor absoluto. Conforme a esta doctrina jurisprudencial, la única manera de compatibilizar estos derechos es arbitrando un sistema en el que se permita el ejercicio de ambos siendo por ello por lo que el ordenamiento jurídico, en continua búsqueda de su equilibrio interno, sólo reconoce la revisión de los actos en concretos supuestos en que la legalidad se ve gravemente afectada y siempre con respeto y observancia de determinadas garantías procedimentales en salvaguardia de la seguridad jurídica, limitando en el tiempo el plazo para ejercer la acción, cuando los actos han creado derechos a favor de terceros.
De modo más reciente, y más completo, examina el Tribunal Supremo la cuestión relativa a los límites de la revisión de oficio y la de la posibilidad de declarar la inadmisión del procedimiento de revisión en su STS de 24 de febrero de 2021 (Rec. Cas. 8075/2019), de la que, para fundamento de esta nuestra, será útil que extraigamos los siguientes razonamientos:
'... la revisión de oficio constituye un último remedio --sería admisible aun el recurso extraordinario de revisión-- que se establece por nuestro Legislador, ya desde la vieja Ley de 1958, para dejar sin efecto actos que, pese a haber adquirido firmeza, por ser definitivos o no haberse interpuesto contra ello los recurso administrativos correspondientes, están viciados de nulidad de pleno derecho; es decir, los actos sometidos a revisión han causado estado y han devenido firmes y, pese a ello, es admisible que puedan dejarse sin efectos por la misma Administración que los dictó.
Claramente afecta la institución a la seguridad jurídica, de ahí que el Legislador haya sometido dicha potestad de revisión de oficio a una serie de requisitos que se han ido ampliando --no es el momento de explicar dicha ampliación porque en nada aprovecha al debate de autos-- desde la regulación en aquella Ley de 1958 a la de 1992 y, aún más, en la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero la esencia y naturaleza de la institución se ha mantenido inalterable en la finalidad expuesta.
Y precisamente por afectar a la seguridad jurídica y, en última instancia, a la misma eficacia de la actividad administrativa, cuya finalidad prestacional de servicios públicos requiere una certeza en dicha actuación, el Legislador condiciona esa potestad, entre otros presupuestos, a uno esencial, cual es que la causa de la revisión esté vinculada a un supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, es decir, acorde a la legislación que sería aplicable al caso de autos, a aquellos supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se contemplaban, con carácter taxativo, en el artículo 62.1º de la Ley de 1992. Y es que, la finalidad de la institución no es sino evitar que actos nulos, cuyo vicio es insubsanable, puedan ser mantenidos y ejecutados por el mero hecho de que no hayan impugnado por quienes estaban facultado para ello. El acto nulo, por los vicios que lo comportan, deben desaparecer del mundo jurídico y el Legislador arbitra este procedimiento como un mecanismo más, extraordinario eso sí, para poder declarar dicha nulidad.
Ahora bien, la revisión de oficio no es sino una potestad de revisión que se confiere por el Legislador a las mismas Administraciones para declarar esa nulidad de sus propios actos, pero esa potestad está sometida a la regla general que ya se impone, el mayor tango normativo, en el artículo 105.c) de la Constitución , es decir, al procedimiento administrativo. En la redacción originaria del artículo 102 en la Ley 30/1992, en el párrafo segundo del artículo 102, se establecía expresamente que 'E[e]l procedimiento de revisión de oficio, fundado en una causa de nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con las disposiciones del Título VI de esta Ley ', por tanto, había una remisión expresa y genérica a las reglas generales del procedimiento administrativo, más que procedimiento en sí mismo considerado, que se regulaban en dicha Ley. La remisión desapareció con la reforma de dicha Ley en 1999, sin duda por estimar innecesaria esa exigencia. La Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 1999 expresamente decía que la reforma del precepto pretendía ' reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la actuación de la Administración', lo que redunda en la exigencia de los principios del procedimiento general. Pues bien, en esa regulación general no existe precepto alguno que permita a la Administración la declaración de no iniciar un procedimiento administrativo, sin perjuicio de la eventualidad de no reunir los requisitos formales en la petición, como después se verá.
De lo antes expuesto hemos de concluir que, como regla general, no existen fundamentos para que una Administración pública pueda declarar a límine la inadmisibilidad de un procedimiento de revisión de oficio. Ahora bien, es cierto que el artículo 102 de la Ley de 1992, sí estableció, precisamente en la reforma de 1999, la posibilidad de un rechazo a iniciar el procedimiento pero por una causa muy tasada que deberemos después examinar. Lo que interesa destacar, a los efectos del debate suscitado es que, esa regla general, con la especialidad a que se hecho referencia, comporta que no es admisible que por alguna de las causas que se contemplaban en el artículo 106 de la Ley de 1992 pueden servir de justificación a una declaración de inadmisibilidad del procedimiento de revisión porque el Legislador no lo autoriza.
Y abona la conclusión anterior los mismos términos del mencionado artículo, el primero de los criterios interpretativos que aconseja el artículo 3 del Código Civil . En efecto, de los términos del precepto debe concluirse que lo que habilita el Legislador es que la Administración no podrá ejercitar sus ' facultades de revisión de oficio' cuando ' su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes', y lo que autoriza el precepto es que esos óbices a las potestades de auto revisión pueden concluirse (' cuando por...') de la ' prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias'; porque lo importante no son estas circunstancias, sino el fundamento de la exclusión de la potestad de revisión.
(...) cuando el Legislador ha querido facultar a la Administración a la que se pide una revisión de oficio para inadmitirla, y así se autorizaba en el artículo 102.3º de la Ley de 1992, exigía que se dictase resolución motivada, pero solo cuando no se invocase causa alguna de las establecida taxativamente como de nulidad de pleno derecho o las invocadas carecieran manifiestamente de fundamento; regla de todo punto lógica, porque precisamente es la invocación de una causa de nulidad la que constituye el presupuesto esencial de la revisión de oficio, por lo que difícilmente puede tan siquiera iniciarse si no se invoca, ya desde el primer momento, dicha causa de nulidad. Pero es indudable que en tales supuestos se trata de defectos meramente procedimentales, muy diferentes de los que se recogen en el artículo 106 --que son materiales y afectan al contenido de la revisión-- y constituye el único supuesto que habilitaría una declaración de inadmisibilidad inaudita parte.
(...)
La segunda de las cuestiones que se suscitan como de interés casacional objetivo está referida, como ya vimos, a determinar si es suficiente la mera alegación de la concurrencia de una causa de nulidad, sin necesidad de mayor fundamentación, para que sea necesaria la iniciación del procedimiento de revisión de oficio.
(...) debemos recordar que se disponía en el mencionado artículo 102.3º que 'E[e]l órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.' Como cabe concluir de la mera interpretación literal el precepto, ya antes se hizo referencia a esta cuestión, lo que se autoriza es a inadmitir a trámite una petición de revisión de oficio pero cuando concurran esos tres supuestos; bien que no se invoque una concreta causa de nulidad de las previstas, para los actos administrativo, en el artículo 62.1º de aquella Ley de Procedimiento ; bien que, aun invocándose una de dichas causas, carezca manifiestamente de fundamento; o bien, por último, que ya se hubiesen desestimado, pero en cuanto al fondo, otras peticiones de revisión de oficio de una misma actividad y sustancialmente iguales.
(...) debemos partir de los propios términos del precepto, que exige, como ya se dijo, que para declarar la inadmisión de la petición de revisión de oficio es necesario, primero, invocar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho de las que se establecían en el artículo 62.1º de la Ley de 1992, y en segundo lugar, que esa invocación esté motivada, porque cuando se pueda apreciar una manifiesta falta de la motivación procedería la inadmisión de la petición.
(...)
Así, pues, cabe concluir de lo expuesto, en relación a la segunda cuestión que suscita interés casacional objetivo, que las solicitudes de revisión de oficio han de contener con claridad la invocación de una causa concreta de nulidad de las establecidas legalmente, así como los hechos en que se funda dicha causa, los fundamentos para considerar aplicable la causa de nulidad invocada y la petición concreta de iniciar el procedimiento de revisión de oficio'.
Una vez conocida la jurisprudencia relativa a la materia que delimita el objeto del presente recurso, estamos ya en condiciones de entrar a resolverlo conforme a la misma y a la luz de los datos que se derivan del expediente administrativo. A ello dedicaremos el siguiente Fundamento de Derecho.
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
En el caso que aquí nos ocupa, la actora promovió una revisión de oficio al amparo del artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común en relación con la Orden que había dispuesto la pérdida parcial, y la consiguiente obligación de reintegro, de una subvención que anteriormente le había sido concedida con la finalidad que ya consta.
La Asociación ahora demandante concreta en su escrito rector que la solicitud de revisión de oficio que fue inadmitida se había articulado en torno al siguiente contenido:
- Artículo 25 de la Orden 3727/2011, de 21 de septiembre, de la Consejería de Educación y Empleo, por la que se dictan disposiciones generales para la financiación de planes de formación, dirigidos prioritariamente a trabajadores ocupados y se convocan subvenciones para el año 2011. Falta de requerimiento previo.
- Artículo 39 de la Ley 38/2003. Prescripción.
- Ley 39/2015, Defectos o ausencia de la notificación que provoca indefensión.
- Auditoría de cuentas que no pone de manifiesto los defectos detectados por la Administración.
Con tal base y a la vista de lo resuelto por la Administración demandada en la orden recurrida, la Sala ha examinado detenidamente los motivos impugnatorios de la demanda y ha llegado a la conclusión de que los mismos no pueden ser acogidos por las razones que se exponen a continuación.
De acuerdo con la jurisprudencia ya expuesta, el primer supuesto que autoriza la inadmisión de una solicitud de revisión de oficio es que no se haya invocado por el solicitante una causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015; una carencia que ni se observa a la luz de lo actuado por la actora ni tampoco, hay que decirlo, fue apreciada la propia Administración demandada pues la Orden impugnada no deja lugar a dudas acerca del hecho de que la solicitud de revisión se fundó tanto en la causa prevista en el apartado a) del artículo 47 mencionado, como en los apartados e) y f) del mismo precepto legal.
Ahora bien, el que se invocasen dichas causas de nulidad de pleno derecho no implica que las mismas tuviesen fundamento suficiente como para dar lugar a la admisión de la repetida solicitud. La Sala, por ello, entró a examinar si las alegaciones vertidas por la solicitante en apoyo de la concurrencia de cada una de estas causas resultaba, o no, tener una base o fundamento sólidos para dar lugar a la tramitación completa del expediente de revisión de actos nulos.
1.- En relación con la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.a), la actora considera haber cumplido con el requisito de motivación, citando la vulneración del derecho o garantía de audiencia como causa de nulidad de pleno derecho en los términos siguientes que también se derivan del expediente:
'En el presente caso que no se observa, no solo se prescinde del procedimiento legalmente establecido, sino que se vulnera el derecho o garantía a la audiencia que establece la propia Ley 38/2003 en su art. 42.3 , el art. 70 del Reglamento que desarrolla la Ley 38/2003 aprobado por R.D. 887/2006, la Ley 30/1992 y hoy la Ley 39/2015.'
Imputa a la demandada en su escrito rector el que desconozca que la de la audiencia es una de las 'dos garantías procesales más importantes de un Estado de Derecho' (sitúa la otra en el derecho al juez predeterminado por la ley) y la cualifica con rango de derecho fundamental, incluida en el más genérico de la tutela judicial efectiva.
El argumento así expuesto en conjunto no puede encontrar favorable acogida en esta Sentencia: primero, porque revela la carencia que imputa la Orden recurrida a la solicitud, esto es, que no se explica en ella cuál es el derecho fundamental o la libertad que se entienden vulnerados y que habrían de dar lugar a la nulidad de la Orden de reintegro; segundo, por cuanto la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo [representativa de ella, entre otras muchas, es la STS de 29 de marzo de 2017 (Rec. Cas. 1598/2016)] tiene declarado que ni siquiera en el procedimiento sancionador, en el que han de exaltarse a su grado máximo las garantías del expedientado, como si del procedimiento penal se tratase, la mera falta de audiencia no es, por sí sola, causa de nulidad de pleno derecho sino de mera anulación cuando el acto se haya producido con indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. Y es que, en este caso, como resalta la demandada, la recurrente ni siquiera mencionó, como ahora tampoco en la demanda, qué habría podido alegar, o de qué medios probatorios habría intentado valerse, para rebatir la pérdida del derecho al cobro y el reintegro de la subvención, por lo que, aun cuando se pudiera entender que había hecho mención del derecho o libertad fundamentales infringidos, que no es el caso, tal invocación carecería de la imprescindible motivación que exige la jurisprudencia aplicable.
2.- El motivo que acabamos de examinar ha quedado rechazado como debe serlo también, por las mismas razones ya expuestas y las que ahora expondremos, el siguiente articulado en la demanda relativo a la inadmisión por ausencia de motivación, por la solicitante, de la posible concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.e).
Debe recordarse que la exigencia legal de que la acerca la omisión del procedimiento legalmente establecido omisión sea total y absoluta ha sido interpretada por la jurisprudencia [entre otras, en STS de 22 de mayo de 2017 (Rec. Cas. 2042/2016)] razonando que '...para su concurrencia se precisa que la conculcación del procedimiento haya sido de tal magnitud que suponga la concurrencia de anomalías en la tramitación que no consistan en defectos leves. (...) es necesario que se prescinda 'total y absolutamente' del procedimiento legalmente establecido para que se dé el supuesto, pues no basta que se infrinja alguno de los trámites esenciales del procedimiento, ya que el adverbio o locución adverbial 'total y absolutamente' recalca la necesidad de que se haya prescindido por entero o de un modo terminante del procedimiento fijado en la Ley, exigencia que se comprende por la trascendencia que comporta para la seguridad jurídica la invalidez radical del acto. Ahora bien, la inexistencia de nulidad absoluta no impide que pueda incurrirse en nulidad relativa o anulabilidad, conforme al artículo 48.2 de la citada Ley, si el acto carece de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión del interesado, siempre que en estos casos, por la relatividad del vicio de forma, no sea posible su subsanación a lo largo del procedimiento administrativo, o posteriormente en trámite de recurso en dicha vía o incluso después en la jurisdiccional. (...) En definitiva, esta causa de nulidad supone una total inaplicación del procedimiento legalmente establecido, sin que sea suficiente advertir omisiones o infracciones de tramitación, debiendo como señaló nuestra Sentencia de 17 de octubre de 1991 , 'ponderar, en cada caso, las consecuencias producidas por tal omisión en la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido'.
Como ya se ha dicho, la omisión del trámite de audiencia en este caso -del que la actora trata meramente a efectos de alegar una indefensión no concretada- se sustenta en la demanda con un mero carácter instrumental en la medida en que se hace aparecer como una simple infracción de tramitación derivada de una supuesta defectuosa notificación (que terminó produciéndose, no se olvide, en el diario oficial correspondiente) y en todo caso sin concretar de qué modo, y por medio de qué alegaciones concretas o pruebas pudiera haber variado la decisión administrativa sobre la pérdida del derecho al cobro y reintegro si el repetido trámite se hubiese practicado.
3.- En cuanto a la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1.f) , la actora expone en su demanda que las razonas ya aducidas al amparo de los dos apartados ya tratados, a) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, son aplicables también en este caso teniendo en cuenta que ' los hechos relatados'que, dice sin ulterior explicación, ' sirven de fundamento a ambas causas o motivos'.
Considerando lo así expuesto y el que la resolución recurrida se basó en la falta de relación por la interesada de tal motivo de nulidad con los hechos que había expuesto, al igual que aquí ha ocurrido con una afirmación tan apodíctica como la que literalmente hemos reproducido de la demanda, el motivo impugnatorio examinado también habrá de ser rechazado en este extremo.
4.- Por último, tan sólo por no dejar sin respuesta todas las cuestiones suscitadas en el proceso, conviene aclarar que no resulta posible acoger, siquiera examinar, el motivo impugnatorio en que la demanda requiere de esta Sala, bajo el erróneo postulado del principio iura novit curia, la declaración de que el expediente de reintegro habría caducado, ya que el objeto del presente recurso no alcanza en modo alguno a la Orden que declaró la pérdida parcial del derecho al cobro y el reintegro de la subvención.
SEXTO. - Costas procesales
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil doscientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 1665/2021, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN MADRILEÑA DE EMPRESARIOS DE MANTENIMIENTO DE PISCINAS contra la Orden de 13 de junio de 2021, de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad, de la Comunidad de Madrid, recaída en el expediente RV 72/19, por la que se declara la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de la Orden de 3 de mayo de 2017 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, dictada en el expediente CFS_0139/2011.
2.- Con imposición a la parte demandante de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-1665-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-1665-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

