Última revisión
02/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1172/2004 de 02 de Octubre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 954/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100892
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1172/04
Partes: Dª Susana Y D. Germán C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE
CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 954
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1172/04, interpuesto por Dª Susana Y D. Germán , representados por el Procurador D. Angel Montero Brosell, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado. Ha sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARÍA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 .
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso por Dª Susana Y D. Germán , como herederos de su padre D. Juan Ignacio , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de septiembre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , deducida frente al acuerdo del Jefe de la Inspección Tributaria de la Generalitat de Catalunya, de 16 de enero de 2001, por el que se practicaba liquidación en concepto del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 1992, por importe de 31.610,47 euros.
La resolución impugnada desestima la reclamación con fundamento en las siguientes consideraciones:
1. El acta incoada por el Impuesto sobre el Patrimonio es consecuencia, por una parte, de la modificación de los valores de los inmuebles declarados en dicho impuesto en función de su valor catastral, cuestión respecto de la que los reclamantes no han manifestado motivo alguno de oposición.
2. Las alegaciones de los interesados se refieren a la valoración efectuada en la Inspección a efectos del cálculo del incremento de patrimonio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; valoración esta última declarada correcta por el TEAC y que además no tiene efectos sobre el valor de los inmuebles en el Impuesto sobre el Patrimonio, que se ha determinado en función del valor catastral.
3. Finalmente, la regularización del Impuesto sobre el Patrimonio es también consecuencia de la correspondiente al Impuesto sobre la Renta del mismo ejercicio, al haber sido elevada la base imponible y la cuota de este último impuesto, de forma que también se incrementó el límite de tributación conjunta de ambos tributos previsto en el art. 31 de la Ley 19/1991 .
SEGUNDO: La representación de la parte actora opone, como primer motivo de impugnación, la prescripción de la acción de la Administración para exigir la deuda tributaria, con fundamento en haber transcurrido en este caso el plazo de prescripción de cuatro años introducido por el art. 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, desde el término de presentación de la declaración del impuesto, en junio de 1993, hasta la fecha de inicio de las actuaciones, el 18 de marzo de 1998.
Al efecto, la Sala viene reiterando que, según la Disposición final séptima de dicha Ley 1/1998 , su entrada en vigor se produjo, en general, a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el 19 de marzo de 1998. No obstante, el acortamiento del plazo de prescripción de cinco a cuatro años entró en vigor el día 1 de enero de 1999, a tenor de la doctrina jurisprudencial seguida, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , a cuyo tenor: "A partir de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 y del RD 136 /2000, se reduce a 4 años el plazo general de prescripción en materia tributaria, así que (D.F.4ª) el plazo de prescripción cuatrienal de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir del 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuados los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente". Y añade: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el «dies a quo» del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la L.G.T. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa - respectivamente- vigente". En similares términos se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 19 de diciembre de 2003 .
En el supuesto enjuiciado, las actuaciones inspectoras se iniciaron el 18 de marzo de 1998, de tal forma que en la indicada fecha quedó interrumpido el plazo de prescripción de los cinco años entonces vigente en relación con la liquidación tributaria correspondiente al año 1992, cuyo cómputo se inició el 20 de junio de 1993. Razón por lo que procederá rechazar la prescripción esgrimida.
TERCERO: En segundo lugar, se impugna por la parte la comprobación de valores llevada a cabo por la Administración para la regularización de la situación tributaria de los recurrentes en relación con el IRPF del ejercicio 1992, que sostienen debió consistir en un peritaje en el que se determinase el valor de las construcciones, modulado por un estudio comparativo de los precios de mercado de inmuebles de similares características, frente a la arbitraria actuación seguida por aquélla al margen de las normas imperativas de valoración legalmente establecidas al efecto.
Debe partirse de la consideración de que el art. 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio , en la redacción aplicable al presente, regula el límite de la cuota íntegra en los siguientes términos:
"Uno. La cuota íntegra de este Impuesto conjuntamente con la correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no podrá exceder, para los sujetos pasivos sometidos al Impuesto por obligación personal, del 70 por 100 de la total base imponible de este último.
A estos efectos:
a) No se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos gravados por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) En el supuesto de que la suma de ambas cuotas supere el límite anterior, se reducirá la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio hasta alcanzar el límite indicado, sin que la reducción pueda exceder del 80 por 100".
Consta incorporada a las actuaciones Sentencia de 24 de mayo de 2007, dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario núm. 148/04, seguido a instancia de los aquí actores en impugnación de la liquidación practicada por la Inspección de Barcelona de la AEAT en relación con lRPF del ejercicio 1992, por la que se estima en parte el recurso y se anula la resolución impugnada en lo relativo al valor de adquisición de los bienes inmuebles objeto del incremento de patrimonio regularizado, como consecuencia de que la valoración se realizó por un perito no idóneo y no se respetaron las previsiones del art. 52 de la LGT , sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar una nueva valoración conforme a la normativa aplicable, mientras no prescriba el derecho a liquidar.
En su consecuencia, como quiera que la regularización del Impuesto sobre el Patrimonio es también consecuencia de la llevada a cabo en este caso en relación con el Impuesto sobre la Renta del mismo ejercicio, al haber sido anulada esta última respecto de la valoración de los bienes inmuebles de que se trata por la anterior resolución, procederá dar lugar asimismo al presente recurso, en el sentido de dejar sin efecto el límite de tributación conjunta de ambos tributos previsto en el precitado art. 31 de la Ley 19/1991 , el cual deberá determinarse en consideración a la nueva valoración de los referidos bienes que, en su caso, lleve a cabo la Administración Tributaria.
CUARTO: No se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Susana Y D. Germán contra la resolución impugnada, que se anula en los términos que se infieren del razonamiento anterior. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
