Última revisión
15/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1633/2004 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 954/2008
Núm. Cendoj: 46250330032008100999
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a, quince de Septiembre de dos mil ocho.
En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 954/08
En el recurso contencioso administrativo nº 1633/04 interpuesto por OBRASCON HUARTE LÍAN, S.A., representada por la Procuradora Dª Pilar Palop Folgado contra la resolución adoptada por el Rector de la Universidad Miguel Hernández (de fecha de registro 20.5.2004), desestimatoria del recurso de alzada en su día formulado por la hoy demandante (Obrascón Huarte Lain, S.A.) contra la resolución del Vicerrector de Recurso Materiales y Equipamiento de 15.1.2004, por la que se desestima la reclamación de pago de la certificación nº 28 -de revisión de precios-, cuantificada inicialmente en 586.756,62 ?, y ampliada posteriormente a la de 641.860,80 ? (IVA no incluido); todo ello en relación con el contrato de ejecución de las obras "Construcción del Edificio de Neurociencias en el Campus de San Juan de la Universidad Miguel Hernández (Exp. 32/99)", habiendo sido parte en los autos, como demandada la UNIVERSIDAD MIGUEL HERNÁNDEZ, representada por la Procuradora Valdeflores Sapena Davó y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley , se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el 23 de Julio de 2008.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada por el Rector de la Universidad Miguel Hernández (de fecha de registro 20.5.2004), desestimatoria del recurso de alzada en su día formulado por la hoy demandante (Obrascón Huarte Lain, S.A.) contra la Resolución del Vicerrector de Recurso Materiales y Equipamiento de 15.1.2004, por la que se desestima la reclamación de pago de la certificación nº 28 -de revisión de precios- , cuantificada inicialmente en 586.756,62 ?, y ampliada posteriormente a la de 641.860,80 ? (I.V.A. no incluido); todo ello en relación con el contrato de ejecución de las obras "Construcción del Edificio de Neurociencias en el Campus de San Juan de la Universidad Miguel Hernández (Exp. 32/99)".
En esencia, lo que viene a postularse en la demanda de dicho recurso, con base en los extensos antecedentes de hecho y fundamentación jurídica que se plasman en aquélla, es la procedencia de pago de la certificación de referencia (que viene referida tanto al inicial contrato como a los posteriores 3 proyectos modificados del mismo) en atención al entendimiento de la actora de estar provista de un Derecho a revisar los precios inicialmente pactados.
La administración demandada se ha opuesto a la estimación de tal pretensión alegando los tres siguientes tipos de motivos: 1) Existencia de litispendencia respecto de los recursos seguidos ante esta misma Sala y sección con los números 1821/2002 y 1840/2003, 2 ) Que en el contrato administrativo se pactó la no revisión de precios, y 3) ilegalidad de la certificación nº 28 por no estar firmada por la Dirección Facultativa.
SEGUNDO.- Así planteados los términos del debate , razones sistemáticas y de lógica-jurídica -dados los antecedentes judiciales a que luego se hará referencia- , aconsejan comenzar con el examen del tercero de los motivos de oposición a la demanda que esgrime la Universidad pública demandada; motivo éste que, como seguidamente se razona, debe ser rechazado.
En efecto, resulta evidente que la pretensión que se articula en la demanda es el reconocimiento judicial de la existencia de un débito -concretado cuantitativamente- de la demandada a favor de la actora y que trae su causa del Derecho que se arroga esta última a una revisión de los precios inicialmente pactados.
Es cierto que la cuantificación de tal pretensión económica se efectúa por referencia a lo que se denomina "certificación nº 28 , de revisión de precios" , así como que dicha certificación no consta firmada por la dirección facultativa; más no lo es menos que, con independencia de que la firma de la dirección facultativa es prácticamente de imposible obtención (desde el momento en que la Universidad se opone frontalmente al Derecho a la revisión de precios, y la dirección facultativa no es sino la representante en la obra de la Universidad), hay que tener en cuenta que, siendo la pretensión de la actora -se reitera- la reclamación de una concreta cantidad económica en concepto del Derecho de que se cree asistida a revisar los precios inicialmente pactados , es claro que tal reclamación no exige una certificación, sino que hubiera bastado una simple factura e incluso una simple petición de importe concreto, pues lo relevante para entender procedente o no tal pretensión cuantitativa no es el tipo de documento en el que se exprese la cuantía reclamada, sino si existe o no Derecho a la revisión de precios y, en su caso, en que importe.
En definitiva , que, como la existencia o no del Derecho a la revisión de precios y el acogimiento judicial de la concreta cuantía que se pida no está condicionada a la previa existencia de una certificación con firma de la dirección facultativa, resulta irrelevante a los efectos de la procedencia o no de lo que es la real pretensión de la actora (reconocimiento de un Derecho de crédito en su favor en concepto de revisión de precios) el que la misma se haya pedido por referencia a una certificación que no cuenta con la firma de la dirección facultativa.
TERCERO.- Entrando ya en el análisis de los dos restantes motivos de oposición a la demanda deducidos por la parte demanda, habrá de principiarse con una referencia a los antecedentes judiciales con que se cuenta al respecto.
Así, y en primer lugar, tenemos la Sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con el nº 1113/2006 (recaída en el recurso nº 1821/2002), en la que, con estimación de dicho recurso , que venía referido exclusivamente al contrato inicial, reconoció como situación jurídica individualizada el Derecho de la actora a la revisión de precios instada, en los términos señalados en la fundamentación jurídica de tal sentencia; debiendo subrayarse que en el inciso final del fundamento de Derecho séptimo de la Sentencia de referencia se dispuso lo siguiente: "...por lo cuál la determinación de la concreta fórmula de revisión de precios, así como la concreta cuantificación del importe resultante de dicha revisión, ha de diferirse al período de ejecución de Sentencia".
Y, en segundo lugar, se cuenta con nuestra Sentencia nº 1404/2006 (dictada en el recurso nº 1840/2003 ), la que desestimó el recurso de la actora, referido a la pretensión de revisión de precios para el proyecto modificado nº 3. Interesa destacar de esta Sentencia que la ratio decidendi de tal solución desestimatoria fue (F.D. 3º) la de que "...el contratista no exigió la fijación en el modificado de unos precios definidos , sino que aceptó los originales pese al tiempo transcurrido desde el contrato inicial".
CUARTO.- Visto lo anterior, debe repararse que, con independencia de la virtualidad que los procesos judiciales identificados en el precedente fundamento jurídico vayan a tener en el presente procedimiento en relación con el contrato inicial y el proyecto modificado tercero (que es a lo que quedaban ceñidos tales procesos judiciales), resulta que la reclamación articulada en el presente recurso viene referida, no sólo al contrato inicial y al modificado tercero, sino también a los proyectos modificados primero y segundo; siendo que, respecto de éstos, no existen (o , al menos, no se ha acreditado) la existencia de previos procesos judiciales, a diferencia de lo acontecido con aquéllos.
QUINTO.- Pues bien, vistos los antecedentes comentados en los dos anteriores fundamentos de Derecho, no cabe sino proceder -como seguidamente se razona- a la desestimación del recurso.
Ello debe ser así en atención a los siguientes datos y consideraciones:
Existe cosa juzgada (si es que, como parece, la Sentencia nº 1113/2006 no se encuentra recurrida en casación -en otro caso estaríamos ante litispendencia-) respecto a la pretensión cuantitativa deducida en esta demanda en lo que hace a la cuantía correspondiente a la revisión de precios del contrato inicial , ya que -como se vio- en el proceso judicial en el que recayó tal Sentencia no sólo se postuló y resolvió sobre una pretensión declarativa del derecho a la revisión de precios, sino también sobre la fórmula y cuantía en que debía quedar traducida tal revisión de precios (que es exactamente lo mismo que se pretende en esta litis en la parte que hace al contrato inicial); resolviéndose expresamente en la mencionada Sentencia que la determinación de la cuantificación del importe resultante de la revisión de precios habría de efectuarse en trámite de ejecución de la Sentencia de que se trata.
Similares -aunque no idénticas- razones conducen a la misma conclusión (aunque aquí el pronunciamiento de la Sala fuera de signo contrario) en lo que atañe a la cantidad reclamada en este proceso que se corresponde con la revisión de precios del proyecto modificado tercero, ya que la Sentencia nº 1404/2006 negó el Derecho a la revisión de precios para el proyecto modificado tercero.
Finalmente, también habrá de desestimarse el resto de la cuantía reclamada en la demanda y que se refiere a la parte de la misma que concierne a la revisión de precios de los modificados primero y segundo; y ello habida cuenta que, encontrándose tales proyectos modificados en las mismas circunstancias que el proyecto modificado tercero en lo que hace a la forma de determinación de los precios de dichos modificados , elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción conducen a otorgar a estos proyectos modificados la misma solución desestimatoria que se dio al proyecto modificado tercero (en aplicación de la misma ratio decidendi allí utilizada).
SEXTO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ, un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a , quince de septiembre de dos mil ocho.

