Última revisión
27/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1640/2003 de 27 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEITES PEREZ, CARLOS DAMIAN
Nº de sentencia: 954/2008
Núm. Cendoj: 28079330042008101205
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00954/2008
Proc. Sr. Gala Escribano
A. E.
Ltdo. CAM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
RECURSO Nº 1640 de 2003
PONENTE ILMO. SR. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
S E N T E N C I A Nº 954/2008
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín.
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintisiete de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sala del margen el recurso nº 1640/03 interpuesto por el Proc. Sr. Gala Escribano en nombre y representación de D. Pedro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por el que desestima las reclamaciones presentadas por D. Pedro , D. Jose Daniel y D. Jesús Ángel , por el que se desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones complementarias. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus letrados.
La cuantía del recurso es 55.028 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada y codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 19 de junio de 2008 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PÉREZ
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, por el que desestima las reclamaciones presentadas por D. Pedro , D. Jose Daniel y D. Jesús Ángel , por el que se desestima el recurso interpuesto contra las liquidaciones complementarias NUM000 , NUM001 y NUM002 , por importe 55.028€ (9.155.940 ptas).
Siendo datos relevantes los siguientes:
El 28 de enero de 1992, D. Jorge , donó a sus tres hijos ahora recurrentes por terceras e indivisas partes dos inmuebles, valorados en la escritura en 66.000.000 ptas (396.667,99 €). El documento fue presentado en la dependencia de Gestión Tributaria el 27 de febrero de 1992, acompañando las correspondientes autoliquidaciones e ingresando un total de 9.446.283 ptas (56.773,30 €).
La Oficina liquidadora tramitó expediente de comprobación de valores, elevando el valor declarado a 144.000.000 (865.457,43€). Solicitando los interesados la practica de tasación pericial contradictoria, siendo realizada y tasándose los bienes en 134.568.000 ptas (808.769,97€). Pasando junto con las liquidaciones complementarias en las que se ajustaban a la valoración realizada por importe de 7.033.741 (42.273,63 €), en las cuales estaba incluida la cantidad de 1.906.757 (10.858,83) en concepto de intereses de demora.
Los interesados recurrieron al Tribunal Económico, el cual dictó el 6 de octubre de 1988, resolución en las que se anulaban las liquidaciones impugnadas, con el fin de que se tramitara un nuevo expediente.
Ejecutando la resolución del Tribunal Económico se notificaran a los interesados las liquidaciones antes relacionadas por un importe de 9.155.940 ptas (55.028,31€) incluyendo en esa cantidad4.004.705 ptas (24.038,76 €) en concepto de intereses de demora, liquidaciones contra las que se interpuso el correspondiente recurso económico-administrativo, previo el de reposición, alegando prescripción dictando el Tribunal económico resolución desestimatoria que es objeto de este recurso como se adelantaba.
SEGUNDO.- Por tanto el objeto central de este recurso es si ha habido prescripción o no conforme al art. 64 de la Ley General Tributaria
Sobre la prescripción debe recordarse en primer lugar que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 10 mayo 2004 , "...los nuevos plazos de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación (art. 64 .a) Ley General Tributaria), que ha ido paulatinamente disminuyendo (10 años es la Ley de Administración y Contabilidad de 1 de julio de 1911 , 5 años salvo la excepción en el Impuesto sobre Sucesiones de 10 años, de la Ley General Tributaria, versión original de 1963, 5 años en el Impuesto sobre Sucesiones -Ley 29/1987, de 18 de diciembre , y por último 4 años, Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes) opera sobre el "dies ad quem", de manera que, respecto de la última redacción, el nuevo plazo prescriptivo de 4 años opera sobre todos los plazos de prescripción abiertos y en curso, y, así, en todos los casos en que el 1 de enero de 1999 (fecha de entrada en vigor del nuevo plazo -Disposición Final Séptima- Ley 1/1998, de 26 de febrero ) hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contado desde el "dies a quo", la prescripción se habrá producido, precisamente el 1 de enero de 1999 y en aquellos que hubiera transcurrido un plazo menor, prescribirá el derecho cuando después de esta fecha se cumpla el plazo de cuatro años, contados obviamente desde el "dies a quo". Lo que no puede admitirse es una revisión de las actuaciones interruptivas en la prescripción, pretendiendo aplicar el nuevo plazo de cuatro años, a los "dies ad quem", acaecidos con anterioridad al 1 de enero de 1999."
En definitiva, como dice la parte recurrente, se reduce la cuestión que se ha de resolver en este recurso a decidir si ha prescrito o no el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, (art. 64, a de la LGT ). De conformidad con el art. 65 de dicha Ley el plazo de prescripción comenzara a contarse, en este caso, desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración. Y, este, según dispone el art. 67-1,a) del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, (Real Decreto1629/1991, de 8 de noviembre ), finaliza a los seis meses del día del fallecimiento del causante.
En el presente caso, la escritura de donación es de 28/01/92; diligencia de autoliquidación 3/03/92; reclamación económico-administrativa contra la liquidación de 3/09/95; resolución del TEAR 18/12/92; nuevas liquidaciones 26/05/2000; nueva reclamación ante el TEAR 21/07/00; nueva resolución del TEAR 19/12/02. De estos datos se desprende claramente que ha habido actos interruptivos e impeditivos de la prescripción.
La interrupción de la prescripción se regula, respecto de los hechos enjuiciados, en el artículo 66 de la LGT, en la redacción vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 . Establece este precepto que los plazos de prescripción se interrumpen, entre otros motivos, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase o por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
TERCERO.- El Tribunal supremo en sentencia de 23 de Mayo de 2006 , establece: se aduce la infracción de lo dispuesto en los art. 64, 66 y 165 apartado b) de la Ley General Tributaria de 1963 , al entender los recurrentes, que la acción administrativa para comprobar valores y exigir, en su caso, la deuda tributaria oportuna estaba prescrita porque, notificado el resultado de la comprobación de valores de los bienes de Dª Lucía el 5 de Mayo de 1995, había transcurrido más de cinco años desde el 5 de Marzo de 1990, fecha de presentación de los documentos pertinentes ante la Oficina Gestora.
De un lado, consideran que el procedimiento de comprobación de valores es totalmente independiente del liquidatorio, como se deducía claramente del Texto Refundido del Impuesto de Derechos Reales y sobre Transmisión de bienes de 21 de Marzo de 1958, que distinguía dos plazas de prescripción diferenciados, uno de diez años para la liquidación del Impuesto y otro de dos años para la acción administrativa de comprobación, situación que para ellos, continuó en el Texto Refundido de la Ley y Tarifas de Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de 1967 , (aunque su art. 117,4 unificase el plazo de prescripción de las dos acciones, remitiéndose a los señalados en el art. 132.1 de la Ley ), e implícitamente en la
comprobaciones de valores.
Por otro lado, aducen que la interposición de las reclamaciones económico-administrativos contra las liquidaciones provisionales no pueden considerarse en ningún caso como actos interruptivos de la acción de comprobación de valores, al tratarse de acciones independientes.
El segundo de los motivos, formulado también por infracción de los mismos preceptos que se reseñan en el anterior y "de la doctrina jurisprudencial que declara que los actos nulos no interrumpen la prescripción", tiene relación con la anulación de las liquidaciones provisionales, afirmándose que si no existió actuación válida realizada por la Administración entre el 5 de Marzo de 1990, en que se presentó para liquidación la manifestación privada de herencia, y el 5 de Marzo de 1995, en que se cumplen los cinco años para el ejercicio de cualquier acción de la Administración, las reclamaciones interpuestas no pueden interrumpir el plazo de prescripción, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 23.1 de la Ley General Tributaria, en relación con el nº 1 alegándose que las normas hay que interpretarlas de acuerdo con su fundamento, siendo indudable que el fundamento de la prescripción es sancionar la incuria del titular del derecho que no lo ejercita durante el plazo de tiempo que marca la ley, que se manifiesta claramente en este caso, ya que habiéndose presentado la declaración el 5 de Marzo de 1990 hasta el 5 de Mayo de 1995 no se les notifica nada relacionado con la comprobación de valores, ni se les requiere para presentar ningún documento que pudiera tener como mínima finalidad esta cuestión, siendo la única actividad desplegada la destinada a practicar liquidaciones provisionales basadas en los valores aportados.
Se señala la infracción de lo dispuesto en el art. 9.3 de la Constitución, que consagra los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los Poderes Públicos, al no haberse estimado que se ha producido la prescripción de la facultad de la Administración para comprobar valores, no obstante su inactividad durante más de cinco años.
No podemos compartir la fundamentación del primer motivo, esto es, la separación absoluta de las fases de comprobación y de liquidación, y la inexistencia de interrupción de la prescripción por las siguientes razones.
Primera.- Aunque la determinación del valor de los bienes, antes de la publicación del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de Noviembre , y que no resulta aplicable "ratione temporis" al caso de autos, exigía la tramitación de un expediente separado, y gozaba de cierta autonomía y sustantividad hasta el extremo de que el acto de comprobación, si finalmente se dictaba, podía ser impugnado tanto en vía administrativa como jurisdiccional de manera autónoma, teniendo la peculiaridad de no ser ejecutivo hasta que adquiriera firmeza, ha de reconocerse que el mismo se integraba dentro del general que se tramitaba al sujeto pasivo, por lo que, a efectos de prescripción, debía estarse al régimen general que establecía la Ley General Tributaria, como dispuso el art. 25 de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que siguió en este punto la línea trazada por el anterior Texto Refundido de 1967, que suprimió el plazo de 2 años que el art. 82.1 del viejo Reglamento de 15 de Enero de 1959 contemplaba para la acción de comprobación, para remitirse a los plazos señalados en el art. 64.a) de la Ley General Tributaria .
Segunda.- No puede admitirse que, cuando la Administración Regional notificó a los recurrentes el resultado de la comprobación de valores el 5 de Mayo de 1995, el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria con arreglo al valor comprobado había prescrito por el transcurso de los 5 años establecido en el art. 64 a) de la Ley General Tributaria , y ello porque el escrito de manifestación de los bienes hereditarios fue presentado el 5 de Marzo de 1990 y seguidamente la Administración Regional practicó las oportunas liquidaciones provisionales, que fueron impugnadas en vía económico- administrativa, girándose luego, como consecuencia de una primera estimación, nuevas liquidaciones provisionales, también impugnadas, con sentencia final después del acto de comprobación, por lo que todas estas actuaciones y reclamaciones tuvieron virtualidad para interrumpir el plazo de prescripción, ante lo que disponía el art. 66.1 a) y b) de dicha Ley General Tributaria
Tercera.- No cabe olvidar, por otro lado, que la Administración, además de las liquidaciones provisionales, efectuó un requerimiento al presentador de la documentación, con fecha 16 de Mayo de 1990, para que completase la documentación aportada, y que dicha actuación, según el art. 66.1a) de la Ley General Tributaria , también interrumpió el plazo de la prescripción, al ir dirigida a la comprobación y liquidación del Impuesto, no habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la de la notificación del acto de comprobación el plazo de los cinco años.
Cuarta.- No existe infracción del art. 165.b de la Ley General Tributaria , pues este precepto se limitaba a recoger la posibilidad de que el resultado de la comprobación fuera objeto de reclamación económico-administrativa. En razón de todo ello procede desestimar el primer motivo del recurso.
Ha de tenerse en cuenta, ante todo, que las anulaciones de las liquidaciones provisionales se produjeron, no por la existencia de vicios de nulidad de pleno derecho, al no concurrir las causas de los artículos 153 de la Ley General Tributaria de 1963 y 62 de la Ley 30/1992 , sino de simple anulabilidad.
Ante esta realidad, si no existió nulidad de pleno derecho, las liquidaciones anuladas interrumpieron la prescripción, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, entre otras, en la reciente sentencia de 16 de Abril de 2006 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley nº 58/04 .
Es cierto que la apreciación de la prescripción requiere que haya silencio en la relación jurídica que prescribe, y que el instituto tiene un origen objetivo fundado en el principio de seguridad jurídica, que ante la inactividad de la Hacienda Pública defiende la seguridad del contribuyente; pero no lo es menos que la propia Ley regula la interrupción de la prescripción en determinados supuestos, y que la interrupción ha sido apreciada en este caso por la Sala.
Además, la tesis de la separación absoluta de la acción de comprobación respecto al derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria ha sido expresamente rechazada.
Criterios perfectamente aplicables al caso ahora analizado que nos conducen a la desestimación del recurso.
CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora, además de no haber sido objeto de recurso económico ante el TEAR, ni impugnados por la ahora recurrente, lo que ya sería motivo suficiente para desestimar. Hay que destacar, que los intereses de demora tienen una naturaleza indemnizatoria o para resarcir de los perjuicios a la Administración ante la falta del ingreso público. Y en cuanto a la indebida valoración de lo donado, además de no haberse alegado, ni recurrido ante el TEAR, esta fue realizada por los trámites de la prueba pericial contradictoria.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer expresa condena en las costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por el Proc. Sr. Gala Escribano en nombre y representación de D. Pedro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
