Última revisión
26/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 954/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 606/2009 de 26 de Julio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 954/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100925
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00954/2010
SENTENCIA No 954
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 606/09, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Valentina López Valero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra la desestimación presunta por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid del requerimiento de cese de la vía de hecho formulado el día 6 de mayo de 2009; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido también el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley para el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la actividad administrativa objeto de impugnación por vulnerar los derechos fundamentales.
SEGUNDO: Por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se contesta a la demanda, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por no producirse vulneración alguna de los derechos fundamentales. Idéntica petición concluye el escrito de contestación a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 10 de junio de 2010, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, se interpone por la Confederación General del Trabajo (en delante, CGT) contra la desestimación presunta por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid del requerimiento de cese de la vía de hecho formulado por dicho sindicato el día 6 de mayo de 2009, por hechos considerados vulneradores de los derechos fundamentales de libertad sindical (art. 28.1 CE ) y de libertad ideológica (art. 16.1 CE ).
Se explica por el sindicato recurrente, CGT, que el día 6 de octubre de 2008, se produjo una legítima manifestación del derecho de libertad sindical en las dependencias del Hospital Puerta de Hierro Majadahonda, dependiente de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, con ocasión de la visita de la Presidenta de la Comunidad de Madrid y del Consejero de Sanidad al citado Hospital, que consistió en la expresión pública de rechazo a las políticas de personal de dicha Consejería manifestada por diversas personas entre las que se encontraban diversos afiliados del sindicato recurrente, a la sazón personal estatuario de dicha Consejería.
Al día siguiente, 7 de octubre de 2008, diversos medios de comunicación se hicieron eco de un vídeo sobre dicha protesta -que, según tales medios, fue facilitado por la propia Comunidad de Madrid- en el que, mediante rótulos, se identificaba a tres afiliados al sindicato recurrente, haciendo pública su afiliación sindical, así como su categoría profesional, dos de ellos, miembros de la Junta de Personal y, el tercero, afiliado a la Sección Sindical de CGT en el Hospital Puerta de Hierro.
Cita, a este respecto, el recurrente las ediciones, digital e impresa, correspondientes al día 7 ó/y 8 de octubre de 2008, de los periódicos "El País", "Público", "ABC", "El Mundo", "Diario ADN" y los diarios digitales "Eleconomista.es" y "Gentedigital.es", en los que se atribuía a la Comunidad de Madrid la difusión del citado vídeo en el que se identificaba mediante rótulos a tres afiliados a CGT, divulgando su afiliación sindical y su categoría profesional.
El sindicato recurrente atribuye, pues, a la Comunidad de Madrid la difusión del citado vídeo y califica esta actuación de vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales a la libertad sindical y a la libertad ideológica, formulando, con fecha 6 de mayo de 2009, un requerimiento de cese de la misma al Consejero de Sanidad, y contra la desestimación presunta de este requerimiento interpone, con fecha 19 de mayo de 2009, el presente recurso jurisdiccional por la vía especial de protección de los derechos fundamentales.
SEGUNDO: La Comunidad de Madrid en su escrito de contestación a la demanda alega, como causas de inadmisibilidad, la extemporaneidad del recurso, la falta de legitimación activa y la inadmisión por no cumplirse los requisitos del art. 115.2 LJ .
Por tanto, con carácter previo, debemos analizar si el recurso es o no extemporáneo.
Esta alegación de extemporaneidad fue también formulada por la Comunidad de Madrid, antes de contestar a la demanda, como alegación previa, siendo oídos expresamente sobre la misma, tanto el sindicato recurrente -que presentó alegaciones rechazándola- como el Ministerio Fiscal -que entendía que el recurso era, efectivamente, extemporáneo-, decidiendo la Sala, mediante auto de 27 de octubre de 2009 , resolver sobre la misma en sentencia.
Es, pues, ahora, cuando nos corresponde pronunciarnos y entendemos que el recurso es, efectivamente, extemporáneo.
TERCERO: De conformidad con el art. 30 LJ , "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo." Y según dispone el art. 115.1 LJ , "El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán ... desde el día siguiente al ... requerimiento para el cese de la vía de hecho ... . Cuando ... tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde ... el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho ...".
En este caso, el sindicato recurrente presentó requerimiento de cese de la vía de hecho y lo hizo el día 6 de mayo de 2009, interponiendo el recurso jurisdiccional el día 19 de mayo de 2009, formalmente, pues, dentro del plazo de los diez días desde el requerimiento que establece el art. 115.1 LJ . El problema se plantea porque cuando el sindicato recurrente presenta el requerimiento, el día 6 de mayo de 2009, la vía de hecho ya no persistía, pues se había agotado en sus efectos varios meses antes, el día 8 de octubre de 2008.
En efecto, en este caso la actuación que se califica como vía de hecho es la difusión del vídeo antes citado, que se atribuye a la Comunidad de Madrid, en la que se divulgarían indebidamente, según el sindicato recurrente, datos relativos a la afiliación sindical de tres de sus miembros, divulgación que se considera incompatible con los derechos fundamentales de libertad sindical y de libertad ideológica.
Ahora bien, la difusión de ese vídeo en los medios de comunicación sólo se produjo, según indica el propio sindicato recurrente, durante los días 7 y 8 de octubre de 2009, por lo que la actuación que se imputa a la Comunidad de Madrid y que se califica de vía de hecho se agotó en sus efectos en esos días, habiéndose presentado, sin embargo, el requerimiento de cese de tal vía de hecho siete meses después, el día 6 de mayo de 2009.
Alega el sindicato recurrente para obviar esta dificultad que, aunque, efectivamente, el vídeo se divulgó en esos días 7 y 8 de octubre de 2008, sin embargo, en los archivos digitales de los medios de comunicación citados, aún se puede acceder al mismo a través de internet. Ahora bien, para ello, facilita los enlaces de acceso y todos ellos son los correspondientes a las ediciones digitales de tales medios de los días 7 y 8 de octubre de 2008. Por tanto, es como afirmar que la difusión del vídeo permanece, es decir que la actuación material de la Administración persiste en sus efectos, por el hecho de que se guarde en los archivos o en las hemerotecas de los medios que en su día lo divulgaron. No cita el recurrente ningún supuesto, absolutamente ninguno, de difusión de dicho vídeo en fechas posteriores ni por los medios de comunicación tradicionales ni en internet, todas sus referencias lo son a ediciones, digitales o tradicionales, correspondientes a esos días 7 y 8 de octubre de 2008. Y tampoco cita ninguna página web de la Comunidad de Madrid en la que, al tiempo del formularse el requerimiento, pudiera accederse al citado vídeo.
Ciertamente, la LJ no establece plazo para efectuar el requerimiento intimando a la Administración el cese de su actuación constitutiva de vía de hecho, pudiendo el requerimiento formularse en cualquier momento, pero lógicamente, mientras continúe realizándose la actuación material de la Administración constitutiva de vía de hecho y hasta que ésta actuación concluya.
Lo que la LJ pretende al establecer el sistema de impugnación en el proceso contencioso -ordinario o especial para la protección de los derechos fundamentales- de la vía de hecho, es que ésta pueda ser impugnada en cualquier momento siempre que la vía de hecho persista, de forma que, aunque transcurran los plazos para interponer el recurso jurisdiccional cuyo "dies a quo" es el del inicio de la vía de hecho, si ésta persiste y han transcurrido tales plazos desde su inicio, siempre podrá acudirse a la jurisdicción mediante la vía de la formulación del requerimiento de cese de la vía de hecho, en los plazos establecidos en la ley desde la formulación del mismo, pero para ello es siempre necesario que la vía de hecho persista al formularse el requerimiento. Por tanto, entendemos que para poder formular el requerimiento de cese de la vía de hecho y poder abrir así, de nuevo, el plazo para la impugnación jurisdiccional de la vía de hecho, es necesario que ésta persista, pues en otro caso no podría requerirse de la Administración que "cesara" en una actuación que ya no se mantiene.
Téngase en cuenta, además, que el plazo para la interposición de este recurso contencioso administrativo especial es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales. Esta naturaleza del término de interposición es subrayada por el Tribunal Supremo al señalar, respecto del anterior recurso regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , sustituido por el actual, que «los plazos para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 , son plazos perentorios o preclusivos que, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, atendido su carácter protector del orden jurídico-procesal y singularmente en materia administrativa, al tratarse de utilizar un procedimiento especial y sumario, por los intereses públicos implicados en la actuación ordenada y segura de la Administración, por cuya razón no puede quedar el plazo de interposición, tanto en su eficacia como en su duración, al arbitrio o discrecionalidad de los particulares ni del propio Tribunal, por lo que si el particular-administrado deja transcurrir el plazo para interponer el recurso, la resolución o disposición impugnada tardíamente ganó firmeza y, consecuentemente, es inatacable al haber caducado la acción que tenía en vía contenciosa al amparo del art. 8°.1.° de dicha Ley 62/1978 .» (STS, 3ª, de 26 de enero de 1987 ).
En este caso, la vía de hecho que se imputa a la Comunidad de Madrid se produjo y agotó en sus efectos en los días 7 y 8 de octubre de 2008, por lo que el requerimiento de cese de la misma, formulado siete meses después, no puede permitir al sindicato recurrente reabrir de forma artificiosa el plazo de caducidad para la interposición del presente recurso. Otra interpretación dejaría en manos del recurrente la posibilidad indefinida de impugnar ante la jurisdicción actuaciones constitutivas de vía de hecho cuyos efectos han dejado de producirse y que han sido claramente consentidas por no haber sido recurridas ante la jurisdicción mientras persistían en sus efectos, con el artificio de formular un requerimiento de cese de una vía de hecho que no persiste al formularse tal requerimiento.
En definitiva y por cuanto hemos argumentado, no cabe sino declarar la inadmisibilidad del presente recurso por la concurrencia de la causa prevista en el apartado e) del artículo 69 LJ .
CUARTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD, por extemporáneo, del presente recurso contencioso administrativo nº 606/09, tramitado como procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña Valentina López Valero, en nombre y representación de la Confederación General del Trabajo, contra la desestimación presunta por el Consejero de Sanidad de la Comunidad de Madrid del requerimiento de cese de la vía de hecho formulado el día 6 de mayo de 2009.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet de Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
