Última revisión
13/12/2011
Sentencia Administrativo Nº 954/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 964/2007 de 13 de Diciembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2011
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ ESPIN, PASCUAL
Nº de sentencia: 954/2011
Núm. Cendoj: 02003330022011101175
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:3323
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00954/2011
Recurso núm. 964 de 2007
Albacete
S E N T E N C I A Nº 954
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
D. Pascual Martínez Espín
En Albacete, a trece de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 964/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Clemencia Y Dª. Herminia , representadas por el Procurador Sra. Díez Valero y dirigidas por el Letrado Sr. Zafrilla Tobarra, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Pascual Martínez Espín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de las actoras se interpuso en fecha 27-6-2007, recurso Contencioso- administrativo contra la resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de fecha 27-4-2007, recaída en el expediente NUM000, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del mismo organismo de fecha 18-1-2007 en el que se fija el justiprecio de los bienes y Derechos propiedad todas de ellas de las actoras, sitas en Villarrobledo; afectadas por la obra Autovía de Extremadura-comunidad Valenciana, A-43. Tramo Ciudad Real (N-430)- Atalaya del Cañavate (A-31). Subtramo Villarrobledo-Carretera La nueva ley de Enjuiciamiento Criminal incluirá medidas legislativas para limitar los juicios paralelos de la opinión pública. Clave 12-AB-4160, importando el justiprecio la suma de 263.815,78 euros más intereses legales.
Formalizada demanda , tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una Sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes , se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19-10- 2011, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Revisamos la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete recogida en el antecedente de Derecho primero de la presente Resolución
Las discrepancias con dicha Resolución se manifiestan en el recurso entablado por la propiedad en las siguientes cuestiones:
- Nulidad del expediente expropiatorio por omisión del trámite de la declaración de necesidad de la ocupación.
- Discrepancia con la valoración de los terrenos, con fundamento en compraventas de fincas próximas a la de las actoras, y reclamando un valor de 5 ,85 ?/m2.
- Discrepancia con los daños derivados de expropiación parcial y por división de la división.
La Abogacía del Estado contesta mostrándose conforme con la decisión del Jurado solicitando la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.
a) Planteamiento de la cuestión.- Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.
b) Sobre si concurre tal nulidad.- Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno Derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales (la documentación correspondiente aparece en la prueba del recurso Contencioso- administrativo 142/2006, pero entendemos innecesaria su unión , a la vista de que se refiere a boletines oficiales de público acceso) no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos o bien realizada a los meros efectos de corrección de errores (BOE de 7 de octubre de 2004). Aunque en otras Sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008, que dice así: "Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las S.S.T.S. de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida , de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la Resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante , a saber , para subsanar posibles errores en la relación de bienes y Derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar ".
En el presente caso, la primera notificación que tuvieron las actoras del expediente expropiatorio fue el oficio de la Dirección General de Carreteras que les fue remitido en abril de 2005, en el que se señalaba día y hora para el levantamiento del Acta Previa de ocupación de sus fincas, a cuyo oficio se acompañaba anuncio publicado en el BOE n. 95 de 21 de abril de 2005 , comprensivo de la información pública y convocatoria para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y Derechos afectados por las obras del proyecto aprobado por Resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de diciembre de 2004 (doc. siete a diez de la demanda). La necesidad de ocupación no viene implícita en la declaración de utilidad pública establecida en la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 21 de diciembre de 2004 , por la que se aprueba el proyecto de construcción.
Por tanto, se observa que no se respetó el trámite de información pública previa a la aprobación del proyecto de obras, y sin información pública no puede existir necesidad de ocupación. No se ha realizado notificación individualizada a los expropiados del Proyecto de Obras, ni información pública del proyecto del trazado, conforme a los términos expresados en el art. 19 LEF, que debió posibilitar al expropiado oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie expropiada. Lo anterior determina necesariamente la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de la declaración de necesidad de ocupación al haberse omitido el trámite de información pública del proyecto de trazado.
c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio : Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la Resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio , incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.
d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación . En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad , resulta sumamente esclarecedora la misma Sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008, cuando aclara, aunque seaobiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:
"Ha de precisarse, ante todo , que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos , en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio , que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del Derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización , referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva , sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque , apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa ".
Ahora bien , en el caso de autos, se reclama una indemnización del valor de los bienes y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, por entender que es imposible la restitución de los terrenos , sino su indemnización por el equivalente económico consistente en el valor de marcado de los terrenos afectados, una indemnización por la ilegal privación del 25% y los intereses legales desde la fecha de ocupación hasta su pago, lo que debe ser estimado.
Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de Sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase , al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala , a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.
e) ¿ A quién corresponde el abono del incremento del 25 % sobre la indemnización ? En la Sentencia nº 25, de 30 de enero de 2008 -JUR 200899506-, y en otras muchas sobre el mismo Proyecto de obra con el mismo letrado dijimos:
" UNDÉCIMO.- El abogado del estado discute a quién corresponde realizar el abono de ese 25 % adicional , y señala que debe ser abonado por el concesionario de la autovía, HENARSA. A favor de esta postura argumenta de dos formas. Por un lado , cita el art. 17.2 de la Ley 8/1972, de 10 mayo, de Construcción , conservación y explotación de las autopistas de peaje en régimen de concesión , que establece que "En el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los Derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto". Por otro, señala que es carga del concesionario la elaboración en debida forma del proyecto de trazado, en el que se debe incluir la relación de bienes y Derechos, y, dice, si se estima que es necesario , antes de la aprobación del proyecto, el sometimiento a información pública , su omisión será defecto del proyecto achacable al concesionario, encargado de su tramitación , correspondiendo a la Administración sólo su aprobación final.
Estos argumentos no son admisibles. Con carácter general cabe decir que la encargada de tramitar regularmente el procedimiento, es la titular del mismo, esto es, la Administración expropiante (difícilmente cabe entender que un particular sea titular y dueño de un procedimiento Administrativo), la cual, como entidad sujeta a la Ley y al Derecho (art. 103 de la C.E .) está obligada, y tiene la capacidad, para a velar porque tal procedimiento se tramite con escrupuloso respeto a la legalidad.
Aparte de ello , cabe señalar que, en cuanto al mencionado art. 17.2 de la Ley 8/1972 , éste se refiere a "las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones" , lo cual alude claramente a las indemnizaciones propias de la expropiación, no a una que, justamente , se genera porque en vez de expropiación regular hay una ocupación ilegal.
En cuanto al segundo argumento del Abogado del Estado, tampoco puede aceptarse. Según hemos visto, hay que entender que la Ley exime de la información pública cuando ésta haya tenido lugar en el procedimiento de aprobación del proyecto, pero, a sensu contrario, la impone cuando ello no haya sido así. O bien la Administración debió, antes de aprobar el proyecto, obligar a realizar en el seno del mismo la información pública, o , si ésta no había tenido lugar, practicarla ordinariamente en el procedimiento expropiatorio. Desde el punto de vista de la expropiación, el proyecto no tiene ningún defecto porque no haya habido más información pública que la de la Ley de Carreteras (la relativa al estudio informativo y anteproyecto, en relación con la concepción global de la carretera); la realización de la información pública en el proyecto exime de su realización en el trámite de expropiación , pero su omisión la impone, y en cualquier caso ello es algo que debe controlar la administración.
En consecuencia, el abono del 25 % mencionado corresponde a la Administración.
TERCERO.- Sobre la valoración del terreno.
Alegan los recurrentes, en aplicación del método de comparación, tres operaciones de compraventa realizadas en la zona, si bien eran de secano, por lo que considera que el precio de su finca (regadío) debe ser el doble cada m2 que la media resultante de las compraventas acreditadas. De ello resulta un valor de 5,85 ?/m2, que multiplicado por la superficie expropiada (52.531 m2) resulta la cantidad de 307.306 ?.
El Jurado estableció un precio de 3 ,50 ?/m2.
El perito judicial insaculado, D. Jacinto, Ingeniero agrónomo, utilizó el método de comparación a partir de fincas análogas. En su informe señala que "se constata las operaciones de compraventa realizadas en la zona y especial con las que se aportan en las Escrituras, estas son fincas de erial y de secano con localización y distancia al núcleo urbano de un rango inferior que la finca objeto de este informe. La valoración media las fincas escrituradas es de 2,92 ?/m2 para tierras de erial y de secano existiendo por medio "la voluntad de venta". Al considerar tierras de regadío el paso de secano a riego tiene un factor multiplicativo de 2,3 ....dependiendo del valor primario de la tierra y de los demás parámetros que se le puedan atribuir. En el caso que nos ocupa "no existe voluntad de venta", es una Expropiación Forzosa, además de ser riego , lo cual hace que esto unido al peso ponderado de los demás parámetros atribuibles a la finca, haga aconsejable el incrementar en un 75% la valoración media de las escrituradas (2,92 ?/m2) con lo cual se obtiene un precio global para la finca de 5 ,11 ?/m2".
En su ratificación ante la Sala, el perito confirmó dicho precio, justificando además de en lo anterior, en su experiencia como ingeniero agrónomo y profesor en la Escuela de Agrónomos de Albacete, siendo conocedor de los precios de las transacciones en la zona, y señalando que las fincas de secano comparadas, cuyo valor medio fue de 2,92 ?/m2 , son de un rango total inferior a la del presente informe, y ello justifica su incremento en un 75%. A la vista de lo expuesto, entiende esta Sala que el informe goza de la suficiente eficacia desvirtuadora de la presunción de acierto de que gozan las resoluciones del Jurado, conforme a conocido jurisprudencia, por lo que procede la estimación de este motivo.
CUARTO.- Sobre la indemnización por expropiación parcial y división de la finca.
Por ambos conceptos el Jurado estableció una partida a tanto alzado en cuantía de 68.300 ?.
La parte actora valora en su demanda la desvalorización de la finca resultante en un 30% lo que arroja un valor de 112.265 (63.968 m2 x 5,85 ? m2 x 30%).
Por su parte, el perito judicial insaculado señala que la superficie expropiada es el 45,10% y la restante es el 54 ,90%. Por los dos conceptos señalados (demérito expropiación parcial y por división), el perito fija por el primer concepto un porcentaje del 14% y por el segundo del 30%, lo que suma un 44% que se aplica sobre el valor de la finca no expropiada, conforme a señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia. Estos conceptos deben ser estimados pues gozan de la suficiente motivación para desvirtuar la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado , máxime en el presente caso en el que el Jurado acuerda una partida a tanto alzado sin motivación alguna.
QUINTO.- El perito judicial insaculado también se pronuncia sobre la indemnización por servidumbre de paso que fija en un 50% del valor del terreno , a diferencia del 25% que indica el Jurado. No obstante, este concepto no fue objeto de reclamación por parte de la actora en su demanda, por lo procederá mantener el 25% señalado por el Jurado si bien sobre el valor del terreno ahora estimado.
En consecuencia, la liquidación final que corresponde aplicar a las fincas objeto del presente recurso debe ascender a las siguientes cantidades:
- Superficie expropiada: 268.433,41 ?.
- Servidumbre (3.248 x 5,11 x0,25): 4.149,32 ?.
- Ocupación temporal (570 x 5,11 x 0 ,2): 582 ,54 ?.
- Premio de afección (sobre superficie expropiada): 13.421,67 ?.
- Premio de afección (sobre servidumbre): 207,46 ?.
- Total: 286.794,4 ?
- Incremento en un 25% por nulidad de procedimiento (x 0,25%): 71.698, 6?.
- Total: 358.493 ?.
A la cantidad anterior habrá que sumar los intereses legales a partir de los 6 meses de la aprobación del Proyecto de Construcción, lo que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2004, por lo que el devengo de intereses será a partir de 21 de junio de 2005. A dicha cantidad habrá que descontar lo ya percibido en virtud de la Resolución del Jurado.
SEXTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.º Estimamos parcialmente el recurso Contenciosos administrativo.
2.º Declaramos la nulidad radical del expediente expropiatorio.
3.º Declaramos que el valor final que procede establecer a la finca como consecuencia de la expropiación debe ascender a 358.493 ?, con el desglose señalado en el f.j. quinto, más intereses legales, con descuento de lo ya percibido.
4.º No hacemos imposición de las costas procesales.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación, previa consignación de 50 ? en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
