Sentencia Administrativo ...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 954/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 209/2015 de 20 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RODRIGUEZ LAPLAZA, EDUARDO

Nº de sentencia: 954/2015

Núm. Cendoj: 08019330032015100958


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación 209/2015 Sección: E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación auto nº 209/2015

SENTENCIA nº 954/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación auto número 209/2015, interpuesto por 'Sant Just Rentals, S.L.', representada por el Procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz, y dirigida por la Letrada Dña. Carolina Mirapeix Martínez, contra el Ayuntamiento de Gavà, representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, y dirigido por el Letrado D. Juan José Bernal Cid. Es Ponente D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 179/2014 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona, el 5 de febrero de 2015 se dictó auto desestimando la petición de suspensión de ejecutividad de Decreto 'referido a cuotas urbanísticas del sector Pla de Ponent de Gavà, junto con las siguientes liquidaciones de cuotas individualizadas: cuota de importe 250.298,55 euros, por el concepto 'Proj. Rep. Can Ribes Cost Obres Urbanitz. i Comp. Financera' y cuota de importe 54.310,52 euros, por el concepto 'Proj. Repa., Exec. Sentències, Despeses Operacionals'.

SEGUNDO.- Contra el referido auto la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

El recurso de apelación se sustenta en las siguientes consideraciones: que según la resolución recurrida la suspensión denegada obliga a la Administración a hacer frente a los costes de las obras de urbanización con recursos propios, lo que no es así, ya que el Ayuntamiento está girando cuotas para la ejecución de obras que vulneran radicalmente el planeamiento de que trae causa la reparcelación; incumplimiento por el Ayuntamiento de compromisos asumidos en convenio urbanístico de 12 de diciembre de 2005 con propietarios incluidos en el sector, para el desarrollo del mismo; que incumplidos los plazos y etapas de aprobación del proyecto de reparcelación, y de ejecución del polígono, queda automáticamente incumplida la obligación prioritaria de poner el suelo a disposición de los propietarios, en condiciones de ser edificado, en determinado plazo; que el Ayuntamiento es el único beneficiado por la ejecución de las obras a que se refieren las liquidaciones cuestionadas; vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas derivadas del planeamiento; que la apelante aceptó determinadas cargas atendiendo a que dispondría de suelo en condiciones de ser edificado en determinados plazos, lo que no ha acontecido; y que ha satisfecho una cuarta parte de los gastos que le correspondían, por importe de más de un millón de euros, sin beneficio correlativo alguno.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, y designar Magistrado Ponente, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto auto de fecha 5 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Barcelona , desestimando la petición de suspensión de ejecutividad de Decreto 'referido a cuotas urbanísticas del sector Pla de Ponent de Gavà, junto con las siguientes liquidaciones de cuotas individualizadas: cuota de importe 250.298,55 euros, por el concepto 'Proj. Rep. Can Ribes Cost Obres Urbanitz. i Comp. Financera' y cuota de importe 54.310,52 euros, por el concepto 'Proj. Repa., Exec. Sentències, Despeses Operacionals'.

SEGUNDO.- Según recoge el ATS de 21 de septiembre de 2004 , la decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJCA y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional. La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta por parte del Tribunal de los siguientes criterios:

a) Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios, de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : 'la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación'. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que sea suficiente una mera invocación genérica.

b) Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulte irreparable la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 'el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal' (Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

c) El periculum in mora. Conforme al artículo 130.1 LJCA : 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'. Este precepto consagra el llamado periculum in mora como primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, nuevo parámetro esencial, para la adopción de la medida cautelar, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que de modo inmediato puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. No obstante, se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

d) La ponderación de intereses: Intereses generales y de tercero. Conforme al artículo 130. 2 LJCA , la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.

El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: 'al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego'. Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada, según exige el citado artículo 130.2 LJCA . Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia, 'cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto' ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos)

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, en el caso de autos, tenemos que la apelante no funda su petición de revocación del auto apelado más que en elementos atinentes al fondo de la controversia planteada, sin que sea dable, en este momento procesal, y de las solas alegaciones de la apelante, apreciar en el supuesto de autos una evidente y sólida apariencia a favor de su pretensión, ni la concurrencia de ninguno de aquellos excepcionales supuestos a que se refiere la jurisprudencia en torno a este parámetro de nulidad diáfana, contumacia administrativa contraria a pronunciamientos judiciales previos, o actos dictados al amparo de disposiciones generales declaradas nulas. De hecho, ninguna de las alegaciones de la apelante es por sí misma constitutiva de supuesto alguno de nulidad de pleno derecho.

CUARTO.- A propósito de la ponderación de intereses, tal juicio ha de practicarse atendido el perjuicio que para el interés general pudiera acarrear la adopción de la medida cautelar solicitada, y sin perder de vista en todo caso tanto la posible concurrencia de un peligro de daño jurídico para los intereses del recurrente por una posible demora del proceso ('periculum in mora').

Valoración que excluye la adopción de la medida cautelar interesada en el caso concreto, al estimarse que la ejecución de la resolución impugnada ni podría hacer perder al recurso interpuesto su finalidad legítima para el caso de ser estimado en su momento, ni puede producir a la recurrente daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, pues los recursos referidos en último término a cantidades evaluables económicamente no presuponen, en principio, atendida siempre su misma naturaleza, origen y cuantía, la producción de supuestos de reparación imposible o difícil que permitan hacerles perder su finalidad legítima, ya que dicha finalidad es fundamentalmente el obtener la anulación del acuerdo por el que se impuso tal pago, y, caso de haberse satisfecho, conseguir la devolución del importe ingresado, devolución que sería la ineludible consecuencia de la anulación del acto administrativo impugnado, por lo que la situación sería fácilmente reparable.

Existiendo en cualquier caso, en el supuesto de cuotas de urbanización (materia a la que en último término se refiere la suspensión planteada), una absoluta preponderancia del interés público en juego, como tenemos declarado, cuando en definitiva se pretende obtener la suspensión del pago de determinadas cuotas giradas, con ocasión de la ejecución urbanística de que se trate, no pudiendo obviarse el hecho de que los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística vienen obligados a sufragar los costes de la misma, de suerte que las liquidaciones derivadas de ésta no tienen naturaleza tributaria, por lo que para obtener la suspensión de su ejecutividad (o su pago a plazos) ni tan siquiera puede acudirse a los mecanismos, en forma de garantía o aval, establecidos para la suspensión de las liquidaciones tributarias, como reiteradamente viene declarando el Tribunal Supremo.

Todo ello, a la sazón, aderezado por la llamativa circunstancia de que la apelante no ha puesto de manifiesto en qué medida su situación le impide hacer frente a los pagos de que se trata, por lo que la causación de perjuicios de imposible o difícil reparación en su esfera se revela de imposible apreciación, sin que se cuente con elemento alguno que permita la ponderación de intereses que la adopción de cualquier medida cautelar demanda.

Esta misma Sala (sentencia nº 132/2013, rec. 419/11 ) tiene declarado que:

'Por consiguiente, brilla con luz propia que los intereses públicos del debido ajuste de la urbanización a la planificación urbanística vigente tiene una relevancia y naturaleza que debe prevalecer sobre las meras discrepancias económicas en liza. Dicho en otras palabras, debe señalarse que las alegaciones en liza tan sólo muestran, de un lado, la ineludible sujeción del caso a la debida ejecución y gestión urbanística en los términos que la planificación urbanística establece y ordena, y, de otro lado, unas diferencias económicas resultantes y desde luego en controversia. Siendo ello así bien se puede comprender la complejidad alegatoria que se incurre con lo que ello representa en materia de prueba, desde luego a residenciar en el proceso principal de su razón sin que sea dable ni prejuzgarlas ni depurarlas en el presente incidente.

La conclusión a la que debe llegarse es a que no cabe la suspensión interesada al no mostrarse la posible producción de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación y que no se alcanza que se pueda hacer perder su finalidad al proceso seguido en primera instancia, cuanto menos, por cuanto no cabe perder de vista los intereses públicos en la debida ejecución del planeamiento urbanístico y por razón de que sólo mediante el debido pronunciamiento de fondo habrá lugar a depurar lo que proceda'.

El recurso de apelación ha por ello de ser desestimado.

QUINTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación de 'Sant Just Rentals, S.L.' contra el auto dictado el 5 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Barcelona .

SEGUNDO. Condenar al pago de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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