Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
24/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 955/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 955/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100558


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 955/04

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 127/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo P.O. número 10/2002, en el que han sido partes como apelante DON Ernesto , representado por el Procurador Don Juan Hernández Cortés y como apelados EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TURÍS, representado por la Procuradora Doña María Rosa Rodríguez Gil y DON Juan Ignacio , representado por el Procurador Don Javier Roldán García; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de diciembre de 2003, el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de los de Valencia, dictó sentencia en el recurso Contencioso-Administrativo P.O. nº 10/2002, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Se declara la inadmisibilidad del recurso Contencioso- administrativo ordinario núm. 10/2002, interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Juan Hernández Cortés en representación de D. Ernesto, contra la inactividad del ayuntamiento de Turís en el expediente de infracción urbanística incoado por decreto de la Alcaldía de 26 de junio de 1996 y seguido contra D. Juan Ignacio , por prescripción de la acción planteada y por prescripción de la infracción apreciada en dicho expediente Administrativo, y ello sin expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 11 de febrero de 2004, dándose traslado a las demás partes, que formulan su oposición por escritos de fechas 2 y 8 de marzo de 2004.

TERCERO.- Por providencia de 11 de marzo de 2004 , se acuerda elevar los autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2004.

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación el recurrente-apelante cuestiona la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 4 de Valencia, que inadmitió el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Don Ernesto , contra la inactividad del ayuntamiento de Turís en el expediente de infracción urbanística incoado por decreto de la Alcaldía de fecha 26 de junio de 1996 y seguido contra D. Juan Ignacio por obras en la Partida de Montur.

SEGUNDO.- La Sentencia inadmite el recurso, al entender que la acción planteada está prescrita, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los actos Administrativos no expresos, o lo que es lo mismo por extemporaneidad en la presentación del recurso Contencioso-Administrativo, y por prescripción de la infracción apreciada en dicho expediente Administrativo.

A todo ello, el apelante alega en síntesis lo siguiente: En cuanto a la extemporaneidad, entiende que el silencio de la Administración ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial como un acto Administrativo defectuoso , dado que tiene el deber de contestar con la secuela de que el administrado puede en cualquier momento darse por enterado del mismo y ejercitar la oportuna acción en ese proceso; argumentando a su vez, que aun admitiendo la tesis de la sentencia, la acción tampoco habría fenecido , pues la inactividad de la Administración no provoca en el orden Administrativo, un acto presunto, por lo que no cabe aplicar la doctrina del acto consentido, por lo que podía reiterar ante la Administración el cumplimiento de la obligación omitida, incluso después de transcurrido el plazo de interposición del recurso , de ahí que, teniendo en cuenta que la última reclamación se realizó en 20 de febrero de 2001, y que el recurso se entabló el 19 de abril siguiente, es llano que aquel plazo tampoco había concluido y por tanto la acción no había prescrito; a su vez, opone que la infracción no ha prescrito , puesto que proceso penal que entabló interrumpe el plazo de prescripción a tenor de la doctrina jurisprudencial que especifica.

TERCERO.- Centrado así el litigio en esta alzada, previamente debemos significar, que la Juzgadora "a quo", sí del examen de las actuaciones llegó a la conclusión de que el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto era extemporáneo, no tenía porqué entrar en la valoración de la concurrencia de la prescripción de la infracción, de ahí que , en esta sede , en primer lugar se examinará sí el recurso era o no extemporáneo, y sólo en el caso de que ello no fuera así, se entraría en el conocimiento de la prescripción, y en el fondo del asunto planteado por el recurrente.

Al respecto de la declaración de extemporaneidad del recurso que se efectúa en la Sentencia de instancia, la Sala, considera que , atendiendo a que el recurso se interpuso contra la inactividad de la Administración, se incumplen los plazos establecidos en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional, por lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 de la misma Ley, "En los supuestos previstos en el artículo 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo", disponiendo el citado artículo 29.1, "Cuando la Administración....en virtud de un acto,....esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación , la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso Contencioso- Administrativo contra la inactividad de la Administración"; aplicando la normativa expuesta al presente supuesto, es de ver que, la recurrente con fecha 25.4.2000-estando ya vigente la actual Ley Jurisdiccional -presentó un escrito ante el Ayuntamiento , solicitando la reanudación del expediente incoado por Decreto de 26.6.1996, del que no obtiene respuesta alguna , y en consecuencia lo procedente era deducir directamente recurso contencioso-administrativo, y no permanecer inactivo prácticamente 10 meses, hasta que solicitó certificación acreditativa del silencio producido, que no es hábil para entablar un procedimiento Contencioso-Administrativo contra la inactividad de la Administración , de ahí que el recurso deba reputarse extemporáneo, y en consecuencia no cabe entrar ni en el análisis de la prescripción de la infracción, ni en el fondo del asunto como demandada el apelante.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procederá, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas a la parte apelante.

Vistos, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por DON Ernesto, contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de los de Valencia, y en su consecuencia se confirma la Sentencia impugnada , salvo en el extremo relativo a la prescripción de la infracción, conforme a lo indicado en el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la presente resolución; todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia , para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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