Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 955/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 701/2008 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 955/2013

Núm. Cendoj: 28079330092013101105


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2008/0106140

Procedimiento Ordinario 701/2008

Demandante:GRANITOS GARCIA ,S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 955

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 701/2008, interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la mercantil 'Granitos García, S.L.U.' contra la Orden dictada en fecha 4 de junio de 2008 por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, resolución que agota la vía administrativa. Ha sido parte en autos la Comunidad de Madrid representada y defendida por sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.-Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.-Una vez practicadas las pruebas admitidas a trámite se dio traslado a las partes para que presentaran escrito de conclusiones y posteriormente quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-En este estado se señala para votación el día 7 de junio de 2012. Señalamiento que se suspendió en virtud de providencia de igual fecha por la que se acordaba dar traslado a las partes por el plazo de diez días en relación con la causa de inadmisibilidad planteada por la Comunidad de Madrid. Y una vez aportados los correspondientes escritos se señalo nuevamente para votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2013.

QUINTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la mercantil 'Granitos García, S.L.U.' contra la Orden dictada en fecha 4 de junio de 2008 por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, resolución que agota la vía administrativa. Dicha resolución impone a la mercantil recurrente la sanción consistente en:

-Multa por importe de 200.000 euros por la ejecución de proyectos y actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

-Asimismo, en aplicación el artículo 66 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, Granitos García , S.L.U. deberá restaurar el espacio afectado, para lo cual presentara ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de esta Consejería, un proyecto de restauración que tendrá en cuenta la legislación vigente sobre vertidos y residuos y en el que se incluirá como mínimo:

a)La restitución hasta su estado original de los 6.512 m2 de superficie de explotación que exceden de lo contemplado en la D.I.A. procediendo para ello a la retirada de cualquier tipo de materiales, escombros o instalaciones, así como a la recuperación del terreno mediante el aporte del sustrato adecuado, mas una capa superficial de tierra vegetal de espesor suficiente, incluyendo el asemilladlo o la plantación de especies de la zona y sus cuidados posteriores durante al menos los dos primeros años.

b)El presupuesto previsto, los plazos y el programa de las actuaciones.

c)La recuperación al estado existente antes de la infracción, de los 2.235 m2 de superficie ocupada por el hueco de explotación que exceden de lo contemplado en la D.I.A. (en su caso, extendiendo lo recogido en el proyecto inicial de la actividad para la restauración de los 5.000 m2 admitidos).

Y todo ello por la comisión de la infracción grave tipificada en el artículo 58.a) en relación con lo dispuesto en el artículo 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid , por la ejecución de proyectos y actividades sujetas a evaluación de Impacto Ambiental incumpliendo las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

Concretamente, en la resolución sancionadora consta que se imputan a la mercantil recurrente los siguientes incumplimientos de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental Positiva otorgada en fecha 4 de junio de 1997 para la explotación de granito denominada 'Isabel' nº 2890 en el término municipal de Valdemanco (Madrid):

a)La superficie total afectada por el proyecto de explotación es de 81.512 m2, superándose las 7,5 Ha, lo que supone incumplimiento del punto 1.1 de la D.I.A.

b)La superficie ocupada por el hueco de explotación es de 7.235 m2, superándose los 5.000 m2 fijados en el punto 1.1 de la D.I.A.

c)La producción de estériles no se reduce sino que aumenta progresivamente lo que supone el incumplimiento del punto 1.1 de la D.I.A. que precisa que la producción de estériles con destino a la escombrera final deberá reducirse significativamente para asegurar la minimización de la afección ambiental y para facilitar la restauración del área.

d)La escombrera está constituida por piedras voluminosas, en su mayoría de volumen superior al metro cubico, lo que supone un incumplimiento de la condición expresada en el punto 3.1 de la D.I.A.

e)La pendiente del talud de la escombrera es variable entre 32º y 38º, superándose los 30º que de acuerdo con el punto 3.7 de la D.I.A. constituye la pendiente máxima autorizada.

f)La superficie del talud de la escombrera es de 5.263,25 m2 lo que incumple el punto 3.6 de la D.I.A. que impone que las operaciones de restauración de la escombrera se acometan paralela y simultáneamente a las de la explotación y que, en ningún caso, la superficie afectada sin restaurar supere los 4.000 m2 de talud.

g)No se han iniciado labores de restauración en el hueco de extracción, que presenta profundidades de 7 metros en primera bancada y 12 metros en la segunda y pendientes de 90º en el frente de explotación, lo que supone una vulneración de las condiciones relativas a la restauración.

h)El vallado perimetral sur, exigido en el punto 2.1 de la D.I.A., ha sido ampliamente superado por la acumulación de estériles en la escombrera.

i)No se han aportado estudios acústicos homologados de medición de los niveles máximos de ruido de carácter continuo, medidos en el perímetro exterior de la cantera, que avalen el cumplimiento del límite de 65 dBa, permitido por el punto 2.5 de la D.I.A. tal y como exige el punto 4, relativo al Programa de Vigilancia Ambiental.

j)No se ha aportado proyecto autorizado de la fosa séptica para la recepción de las aguas negras generadas en la actividad, lo que vulnera el punto 4 de la D.I.A. que exige que los vertidos o efluentes procedentes de la cantera sean tratados mediante sistemas de decantación y depuración eficaces.

k)Se observan ejemplares de enebro y de jara afectados por la escombrera de la explotación incumpliéndose el punto 2.8 de la D.I.A.

l)Se incumple el punto 2.10 de la D.I.A. por cuanto existen sinergias acústicas, atmosféricas, paisajísticas, hidrogeológicas... con otras explotaciones de granito próximas.

m)Se ha vulnerado el punto 2.11 de la D.I.A. por cuanto se han levantado, remodelado y adecuado las naves de mantenimiento y de resguardo de maquinaria del interior de la explotación.

SEGUNDO.-En la demanda presentada la parte actora solicita que se dicte Auto por el que se eleve cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional respecto del articulo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto de la Comunidad de Madrid . Y de forma subsidiaria solicita que se dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad de la sanción impuesta y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

a)Que el artículo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad de Madrid , en el que se sustenta la imputación efectuada, es inconstitucional pues vulnera la legislación básica del Estado. En este aspecto destaca que la Comunidad de Madrid se ha excedido legislativamente en el ejercicio de sus competencias que se limitan a 'dictar disposiciones adicionales de protección' ( Art. 149.1.23 de la CE ) por cuanto ha tipificado como infracción muy grave lo que la legislación estatal ha considerado como infracción grave en el articulo 8.bis, apartado 3.b) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio .

b)Que se ha vulnerado el artículo 24 de la CE y se le causado indefensión por cuanto no se ha admitido en vía administrativa la práctica de las pruebas que había propuesto en su defensa y que eran pertinentes para demostrar su falta de responsabilidad. Y también porque no se le ha permitido participar en la práctica de las pruebas realizadas por la Administración.

c)Que se ha vulnerado el principio de legalidad y de tipicidad por cuanto el articulo 58.a) referido no contiene el necesario grado de certeza en relación con las conductas que pretenden sancionarse dada la generalidad del mismo al tipificarse genéricamente como infracción el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental.

d)Que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia. Especialmente porque pone en duda la precisión y el método empleado por los funcionarios medioambientales para realizar las distintas mediciones de superficie y volúmenes que se han incorporado a los informes en que se sustentan las imputaciones realizadas.

e)Finalmente, refiere que las distintas y variadas acciones que se le imputan o bien no suponen vulneración de las prescripciones de la DIA o bien obedecen a errores de valoración de la propia Administración.

f)Infracción del principio de proporcionalidad en relación con la cuantía de la sanción y ello especialmente porque a día de hoy la superficie que estuvo afectada por la explotación ha sido restaurada mas allá de lo exigido por la D.I.A. y el PREN.

TERCERO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo planteada debemos examinar si concurre la causa de inadmisibilidad alegada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid pues su estimación haría innecesario el examen de la legalidad de la resolución administrativa impugnada.

En este sentido se alega que el presente recurso es inadmisible en aplicación de la causa prevista en el articulo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 18 y 45 de la LJCA porque no consta que la interposición del presente recurso contencioso administrativo se haya interpuesto constando el acuerdo de los órganos de gobierno o de decisión de la Sociedad Limitada recurrente para este caso concreto.

A lo que se refiere la excepción de la Administración es a la necesidad de acreditar el acuerdo social de la persona jurídica configuradora de la voluntad de ésta para la concreta interposición del recurso de que se trata y, además, que quien otorga el poder de representación tenga atribuida expresamente dichas facultades lo que obliga a la recurrente a la aportación de sus Estatutos. La sentencia del Tribunal Supremo dictada en fecha 9 de marzo de 1991 justifica la necesidad de cumplir dichos tramites en atención a que, tratándose de personas jurídicas, la 'representación se confía a determinados órganos corporativos que, en un momento ulterior (correcta o incorrectamente), puedan delegar convencionalmente la facultad de representar a la entidad para el ejercicio de acciones. De este modo ante un concreto apoderamiento notarial para la representación procesal, el juicio sobre si la actuación del apoderado puede imputarse a la entidad, que se dice representada por él, debe detenerse como dato previo en el de si el concreto poderdante puede tenerse, a su vez, como representante de la entidad, en cuyo nombre comparece ante el fedatario público, para lo que es imprescindible el examen de los estatutos'. Así pues, la falta de aportación de éstos supone la no acreditación de la representación en que se dice actuar, y ello conduce a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, según lo dispuesto en el art. 69.b) LJCA , con la consecuente abstención de entrar a conocer del fondo del asunto.

En el caso examinado, la actora, junto al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, aporta el Poder General para Pleitos en el que D. Luis Pedro comparece en nombre y representación de la mercantil 'Granitos García, SL' (Sociedad Unipersonal) para otorgar dicha escritura de apoderamiento a favor del Procurador D. Armando García de la Calle. Posteriormente, la mercantil recurrente aporta un certificado emitido en fecha 22 de octubre de 2010 en el que se indica que D. Luis Pedro decidió en fecha 24 de julio de 2008 la interposición del presente recurso contencioso administrativo en virtud de las facultades que ostenta en su condición de Administrador Solidario de la Sociedad 'Granitos García, S.L.U.' según Escritura Pública formalizada el día 30 de diciembre de 1999. Aportada a los autos junto con los Estatutos de la mercantil recurrente en los que consta que está facultado para decidir la interposición del presente recurso.

En consecuencia, no cabe duda que en el caso analizado, la Sociedad Limitada recurrente dispone de la suficiente representación para impugnar la resolución dictada por la Sra. Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid en fecha 4 de junio de 2008, resolución que agota la vía administrativa, al haber aportado los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones judiciales las personas jurídicas que, como se ha expuesto, es el acuerdo corporativo adoptado por el órgano estatutariamente competente para decidir el ejercicio de acciones judiciales en nombre de la mercantil recurrente.

Lo anteriormente expuesto permite a esta Sala rechazar la causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.

CUARTO.-La cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso se concreta en determinar la legalidad de las sanciones que se impone a la recurrente por la comisión de una infracción grave prevista en el artículo 58.a) en relación con el articulo 59.h) de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid . El articulo 58.a) tipifica como infracción 'el inicio o ejecución de obras, proyectos o actividades sujetos a Evaluación de Impacto Ambiental sin haber obtenido Declaración de Impacto Ambiental positiva o incumpliendo las condiciones establecidas en la misma'.

La resolución sancionadora impugnada se dicta tras haberse girado por el Área de Inspección Ambiental varias visitas de inspección a la citada explotación minera en las que se levantaron las correspondientes actas, tras las cuales se emitieron los correspondientes informes por el Área de Inspección Ambiental de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, a los que se acompañan diversos planos y fotografías. Constan en el expediente administrativo las siguientes visitas realizadas por Agentes Ambientales: a) visita realizada el día 1 de febrero de 2005 que dio lugar al Informe nº NUM000 , de 1 de marzo; b) informe nº NUM001 elaborado tras las visitas realizadas en fechas 10, 20 y 24 de octubre de 2005; c)informe nº NUM002 elaborado tras las visitas realizadas a la explotación de granito 'Isabel' en fecha 19 de diciembre de 2006 y 15 de enero de 2007; d) informe nº NUM003 elaborado tras la visita efectuada en fecha 3 de mayo de 2007; e) informe nº NUM004 elaborado tras la visita efectuada el 5 de octubre de 2007.

La actora basa su defensa alegando motivos de forma y motivos de fondo determinantes de la nulidad de la resolución sancionadora impugnada. Iniciamos el análisis por las alegaciones relativas a los defectos de forma en la tramitación del expediente sancionador que determinan, a su entender, la nulidad de pleno derecho porque considera que se le ha causado indefensión. La prohibición de indefensión es la cláusula de cierre del sistema de garantías del ciudadano en el procedimiento administrativo sancionador, acogiendo el conjunto de derechos del artículo 24 de la Constitución , entre otros, el derecho a proponer y practicar las pruebas convenientes para salvaguardar las posibilidades reales de defensa en el ámbito del mismo pero no se trata de un derecho absoluto e incondicionado a que se lleven a cabo en el procedimiento administrativo todas aquellas pruebas que se propongan, de manera que el instructor del expediente no se encuentra desapoderado para enjuiciar la pertinencia de las mismas y ordenar la forma en que han de practicarse, pero, por encima de todo, debe procurar la efectividad del principio de igualdad de armas en el procedimiento.

La recurrente mantiene, en primer lugar, que no se le ha permitido participar y, por tanto, conocer la actividad instructora desarrollada por la Administración. Esta Sala niega que se le haya causado indefensión material que es la única determinante de la nulidad de pleno derecho tal como reitera la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La resolución sancionadora se ha dictado tras la tramitación de un procedimiento sancionador en el que consta que al interesado se le dio traslado para poder formular alegaciones en su defensa tras la notificación del acuerdo de inicio del expediente sancionador donde se le relataban los hechos que se le imputaban así como su calificación y, además, en ese momento se le permitió tener acceso a todas las actuaciones de investigación previas a la incoación realizadas por la Administración. Igualmente consta que formuló alegaciones una vez notificada la propuesta de la resolución sancionadora. Por otra parte, a los efectos de poder apreciar, en su caso, indefensión material como así refiere la recurrente no puede obviarse que consta en el expediente administrativo como todas las actuaciones inspectoras -previas a la incoación- llevadas a cabo a través de visitas 'in situ' al lugar de la explotación minera se han realizado en presencia o bien del encargado de la actividad o bien del responsable de prevención y medio ambiente de la mercantil inspeccionada por lo que difícilmente puede concluirse que la Administración ha actuado desconociendo los derechos de defensa de la mercantil inspeccionada.

También se rechaza la alegación de indefensión material basada en que no se ha aceptado por la Administración la práctica de las pruebas propuestas por la mercantil recurrente. Como así expone el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias no existe un derecho absoluto e incondicional a que se admita la práctica de las pruebas que se proponen por el administrado, de tal manera que no se vulnera el artículo 24 de la CE cuando, como es el caso, la Administración ha rechazado las pruebas propuestas porque entendió que no eran procedentes y así señaló de forma concreta en la propuesta de resolución cuales eran los motivos y razones para su denegación. Razones que permiten concluir que la denegación no ha sido arbitraria ni caprichosa por parte de la Administración. En este sentido, es cierto que el interesado puede poner en duda la veracidad del contenido de los informes que se elaboran por los agentes de la autoridad en el ejercicio de su cargo - como son en este caso los informes realizados por el Área de Inspección Ambiental- pero para ello y en su defensa no puede imponer a la Administración la práctica de una prueba testifical en relación con los autores de los documentos administrativos como así pretendía la sancionada en la vía administrativa cuando propuso la citada prueba testifical. Igualmente, esta Sala considera correcto el rechazo de la práctica de la prueba pericial tal como había sido propuesta por la recurrente en la vía administrativa consistente que por la Administración se nombrara un perito de una determinada calificación técnica cuando la Administración ya había aportado al expediente todos los informes técnicos que entendía que eran suficientes para la imputación que se le realizaba, por lo que correspondía al afectado aportar, en su caso, y por su cuenta ese informe pericial que pusiera en duda la veracidad del resultado obtenido por las pruebas técnicas realizadas por técnicos de la Administración, como por cierto si ha realizado el recurrente ya en la vía judicial.

QUINTO.-Igualmente se rechazan las alegaciones efectuadas de vulneración del principio de legalidad y de tipificidad del articulo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio , por cuanto entiende que existe indeterminación de las conductas infractoras al señalar genéricamente 'incumplimiento de las condiciones impuestas en la Declaración de Impacto Ambiental'. Debemos recordar la doctrina jurisprudencial establecida de forma reiterada por el Tribunal Constitucional que declara que han de configurarse las Leyes sancionadoras, llevando a cabo el 'máximo esfuerzo posible' ( STC 62/1982 ) para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así, las consecuencias de sus acciones» ( STC 151/1997,de 29 de septiembre ) pero no vulnera el artículo 25 de la CE el empleo de conceptos jurídicos indeterminados, aunque su compatibilidad con el citado precepto se subordina a la posibilidad de que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia, de tal forma que permitan prever, con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada» ( STC 151/1997, de 29 de septiembre , F. 3).

Y en el precepto analizado -art.58.a)- no puede admitirse la alegación de indeterminación en las conductas infractoras pues el recurrente conocía previamente a su imputación cuales eran las condiciones y requisitos que su explotación minera debía cumplir al haberse así fijado en la Declaración de Impacto Ambiental Positiva que se le había otorgado para poder llevar a cabo la explotación de granito.

SEXTO.-En cuanto al fondo el recurrente entiende que se le ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.

Resulta oportuno recordar que según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 66/2007, de 27 de marzo , el derecho a la presunción de inocencia tiene el siguiente contenido y significado:

'Por lo que atañe al derecho a la presunción de inocencia, debemos reiterar, una vez más, su vigencia sin excepción en el procedimiento administrativo sancionador, así como que este derecho implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de infracción recae sobre la Administración, no pudiendo imponerse sanción alguna que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria lícita sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, con prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales (por todas, en lo relativo al procedimiento disciplinario penitenciario, SSTC 97/1995, de 20 de junio ; 175/2000, de 26 de junio ; 237/2002, de 9 de diciembre ; y 169/2003, de 29 de septiembre ). Y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1990 , entre otras muchas, cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del Servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos y de sus agentes es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz; sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideren intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario.

De igual modo se pronuncia el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 cuando dispone que 'Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados'.

En el caso analizado consta en el expediente administrativo prueba de cargo suficiente realizada por la Administración de la que puede concluirse la realidad de los hechos imputados a la mercantil recurrente. Prueba que se concreta en múltiples y variados informes técnicos elaborados por agentes de la autoridad en el ejercicio de su cargo dotado, por tanto, de presunción de veracidad con valor de iuris tantum.

En este sentido, consta en el expediente administrativo que los incumplimientos de las condiciones impuestas en la D.I.A. se han constatado después de analizar técnicamente los hechos apreciados 'in situ' por los Agentes del Área de Inspección de Medio Ambiente en la explotación minera de la mercantil recurrente. Hechos que dada su naturaleza se analizaban técnicamente en los diversos Informes elaborados por el Área de Inspección tras el análisis de los estudios de cartografía y de mediciones elaboradas por los técnicos del Área de Prevención y Seguimiento Ambiental así como en la interpretación de los trabajos topográficos realizados aportada por Cartogesa -empresa colaboradora habitual de la Comunidad de Madrid- realizados en base al vuelo fotogramétrico cubriendo la zona de explotación de la cantera a escala 1/5.000 realizado sobre la explotación el día 2.5.2006 que acreditaron a través de las mediciones realizadas en los terrenos de la explotación minera de granito denominada 'Isabel' de titularidad de la recurrente, la superficie de la zona afectada por la explotación, la superficie ocupada por el hueco de la explotación, la profundidad del hueco de la explotación, la pendiente de los taludes del hueco, la superficie ocupada por la escombrera, la longitud del talud de la escombrera, la altura de terraplén que forma la escombrera, el volumen de terraplén que forma la escombrera, la superficie del talud de la escombrera, y la pendiente del talud de la escombrera que constatan diversos incumplimientos en la D.I.A.

Frente a la prueba de cargo en que apoya la Comunidad de Madrid la resolución sancionadora, la recurrente ha aportado en la vía judicial un informe pericial visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Madrid en fecha 16 de noviembre de 2009 y emitido por el perito D. Íñigo , Ingeniero Técnico de Minas, que se ha ratificado en vía judicial. Corresponde determinar si el citado informe tiene la entidad técnica suficiente como para poder desvirtuar la presunción de veracidad que se atribuye a la prueba de cargo que ha llevado a la Administración a imponer la sanción ahora impugnada. En primer lugar, esta Sala destaca que no pueden examinarse las consideraciones que se recogen en dicho informe basándose en las visitas efectuadas por el referido perito a la explotación al ser estas de fechas posteriores a la de los hechos imputados por la Administración. En este aspecto se refiere en el informe pericial citado '....tras visitas realizadas a la cantera de granito 'Isabel' en fechas 1 de junio, 21 de junio, 8 de julio y 21 de septiembre de 2008 y 12 de noviembre de 2009 tal como se recoge en el propio informe y que motivaron que se realizaran actuaciones topográficas in situ en fecha 8 de julio de 2008, mediante GPS, por las que se delimitaron el perímetro del hueco de explotación, vallados, edificios, zonas no alteradas dentro del perímetro de explotación, zonas alteradas por la escombrera, zona supuestamente alteradas en la restauración de la escombrera, zonas alteradas fuera del perímetro del vallado, zona alterada en general por la actividad minera y la manufactura de estériles y zona afectada por los caminos de acceso'. Por otra parte, esta Sala entiende que el perito autor de dicho informe se ha limitado a recoger en el mismo opiniones personales carentes de apoyo técnico que permitan poner en duda las pruebas de cargo en que se ha apoyado la Administración para imputar a la recurrente conductas que se han calificado como incumplimientos de la D.I.A. especialmente en lo que afecta a las mediciones que se han realizado siguiendo un riguroso proceso técnico y no como insinúa el citado perito a través de una mera 'apreciación óptica'.

La Comunidad de Madrid ha concluido el procedimiento sancionador imponiendo una sanción de multa por importe de 200.000 euros respetando las cuantías y los criterios de graduación establecidos en los artículos 62 y 63 de la Ley 2/2002, de 19 de junio y recogidos así en la resolución sancionadora como son la intencionalidad de la conducta, en cuanto que la empresa imputada es promotora del proyecto 'Explotación de Granito 'Isabel', nº 2890' y, por tanto, conoce con exactitud las condiciones a las que de acuerdo con la D.I.A. debía someterse y la entidad del daño ocasionado valorada por el Área de Conservación de Montes atendiendo al coste de restitución.

En virtud de todo lo expuesto y dado que se han rechazado todas las alegaciones de la mercantil recurrente esta Sala desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto sin que esta Sala entienda que sea procedente plantear cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional en relación con el articulo 58.a) de la Ley 2/2002, de 19 de junio , pues no afecta al fallo de la presente sentencia la calificación de la infracción imputada pues la propia Comunidad de Madrid calificó la conducta descrita como grave al amparo de las facultades previstas en el articulo 59.h) de la Ley 2/2002 .

SEPTIMO.-No procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de la mercantil 'Granitos García, S.L.U.' contra la Orden dictada en fecha 4 de junio de 2008 por la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, resolución que agota la vía administrativa y, en consecuencia, se confirma al ser ajustada a derecho.

No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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