Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 955/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 185/2012 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 955/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100969


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 955/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA.

En Pamplona a Doce de Noviembre de Dos Mil Trece.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº185/2012interpuesto contra la Orden Foral 33/2012, de 20 de Enero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 1003/2011, de 18 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería por la que se deniegan solicitudes de derechos de pago único de la Reserva Nacional campaña 2011, en los que han sido partes como demandante D. Roque representado por el Procurador Sra. Zabalza Azcona y defendido por el Abogado Sr. Remirez Lizuain , y como demandados el Gobierno de Navarra representada y defendida por su Asesor Jurídico Galar y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 12-11-2013.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Del acto impugnado.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 33/2012, de 20 de Enero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 1003/2011, de 18 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería por la que se deniegan solicitudes de derechos de pago único de la Reserva Nacional campaña 2011.

SEGUNDO .- De la doctrina judicial recaída en casos idénticos resueltos por esta Sala.

Esta Sala ha resuelto análogo supuesto en STJNavarra de fecha 10-10-2013 (Rc 286/2012) resolviendo idénticos motivos jurídicos ( diferiendo únicamente el motivo fáctico denegatorio aquí ' el haber recibido recibido derechos de pago único en anteriores asignaciones de derechos de pago único'; y allí ' el haber ejercitado la actividad agraria con anterioridad a la fecha de incorporación a la misma';, pero siendo el núcleo objeto de discusión el mismos).

Por ello atendiendo a razones de seguridad jurídica y para mantener los principios de unidad de doctrina procede estar a lo allí declarado, en doctrina que es de plena aplicación al caso mutatis mutandi, y que ahora reproducimos.

Señala nuestra Sentencia referida de fecha 10-10-2013 (Rc 286/2012 ) :

PRIMERO.- La resolución 1003/2011 reseñada en el encabezamiento denegó la solicitud a que se refiere por entender, en resumen, que la normativa de aplicación exige en el solicitante un requisito: ser nuevo agricultor, que el solicitante no reúne.

No niega éste que no cumpla tal condición. Lo que niega, sino lo interpretamos mal, es que aquella normativa le sea aplicable a él. Y ello con base jurídica sustentada en la afirmación de que la aplicación de la reforma que el Real Decreto 420/2001, de 25 de marzo, opera en RD 1680/2009, de 13 de noviembre, debe ceder y no aplicarse en su caso por mor del principio de confianza legítima ya que, cuando esa reforma se publica y entra en vigor (el 25 de marzo 2011), él ya había iniciado (febrero2011) la actividad agraria de la que deriva su solicitud de 'Derechos de Pago único a la Reserva Nacional año 2011.

SEGUNDO.- Tal planteamiento es inasumible en el caso. Por muy sugerente que sea la exposición que en la demanda se hace acerca del mencionado principio, hoy legalmente recogido en el art. 3.1 párrafo 2º de la LRJPAC, es evidente que su ámbito de aplicación quede restringido al del ejercicio de las facultades discrecionales de la Administración, no cuando su actividad está normativamente regulada pues en tal caso se pondría en grave riesgo otro mandato, este de rango constitucional, cual es su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103 CE ).

El art. 3 citado (ap.1) dispone que 'las Administraciones Públicas..........deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y confianza legítima', lo que, en definitiva y según se infiere de la Exposición de motivos de la Ley 4/1999 que introduce dicha redacción, no supone otra cosa sino que los ciudadanos pueden confiar 'en que la actuación de las Administraciones públicas no puede ser alterada arbitrariamente' .

Desde luego, lo sucedido en el caso nada tiene que ver con esa alteración arbitraria. La Administración actuante ha procedido en la forma en que lo ha hecho en aplicación de la normativa vigente que -nótese- ni siquiera es cuestionada en tal vigencia ( así podría razonablemente serlo a tenor de la ya citada Disposición Final) sino que, en rigor, pretende ser excepcionada por mor del principio que comentamos que, entendido en la forma que la demanda postula, equivaldría a una derogación singular del reglamento vedada en el art. 52 Ley 30/1992 .

Por esta razón ya, el rechazo de la demanda. Pero es que, además, tampoco encontramos que se den en el supuesto que nos ocupa el requisito doctrinal y jurisprudencialmente considerado esencial para la generación de la confianza legítima: que anteriores y repetidas actuaciones de la Administración induzcan en el administrado la certeza o confianza en que una determinada situación jurídica tiene una determinada solución o tratamiento jurídico. Aquí no existen tales precedentes. No se cita en la demanda ni un solo caso ( con seguridad no existe) en el que la Administración haya dejado de aplicar la norma aplicable al resolver una solicitud como la efectuada en el demandante. Y ese sería el caso en el que podría hablarse de confianza legítima. Y es que, realmente, aquí lo que se viene a sostener es que la modificación legal causa de la denegación de esa solicitud debió proveer un periodo transitorio en el cual se hubieran podido acoger las solicitudes de quienes reuniendo los requisitos anteriormente exigibles presentasen sus solicitudes después de la publicación de la modificación. Esta formulación puede , ciertamente, parecer razonable. Pero no habiéndose procedido así, las consecuencias jurídicas serían, de serlo, muy distintas a las pretendidas; del orden de responsabilidad patrimonial por acto normativo como apunta la doctrina que en la demanda se desglosa y la S.T.S 24-5-1998 que se cita. Nunca de inaplicación de la norma vigente que, por otro lado, no ha sido indirectamente impugnada como pudo - y debió- haberlo sido en base a esa doctrina y jurisprudencia que, repetimos, preconiza la demanda. .......'.

TERCERO .- Conclusión.

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que la disposición impugnada se estima ajustado a Derecho.

CUARTO .- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad..'.

Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda , sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos,en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roque representado por el Procurador Sra. Zabalza Azcona y defendido por el Abogado Sr. Remirez Lizuain contra la Orden Foral 33/2012, de 20 de Enero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 1003/2011, de 18 de octubre, del Director General de Agricultura y Ganadería por la que se deniegan solicitudes de derechos de pago único de la Reserva Nacional campaña 2011, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada disposición ajustada a Derecho.

2.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte demandante.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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