Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
25/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 956/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 25 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 956/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100567


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 956/04

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 69/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo P.O. número 648/02, en el que han sido partes como apelante EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALLADA, representado por la Procuradora Doña Elena Gil Bayo y como apelado DON Marco Antonio , representado por la Procuradora Doña Pilar Ibáñez Martí; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. AMPARO PÉREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 7 de noviembre de 2003, el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Valencia , dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.O. nº 648/02, cuyo fallo literalmente transcrito dice:

"Estimo el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación de D. Marco Antonio contra la resolución de fecha 30 de septiembre de 2002, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Vallada de fecha 17 de septiembre de 2001, por la que se ordenó a la Sociedad de Riego Virgen de Gracia y a la empresa instaladora de riego por goteo que atraviesa la Ronda DIRECCION000 y que conecta con el jardín del inmueble sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000, desmontar dicha canalización, anulándola y dejándola sin efecto; y ello sin expresa imposición de las costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia , que fue admitido por el Juzgado en providencia de 2 de diciembre de 2003, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito de 22 de diciembre de 2003.

TERCERO.- Por providencia de fecha 24.12.2003 , se acuerda elevar las actuaciones a este Tribunal; y una vez recibidas y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2004.

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales en ambas instancias, salvo el plazo para dictar Sentencia en la primera.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala, por la vía del presente recurso de apelación, la problemática relativa a sí resulta o no conforme a Derecho la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vallada de fecha 30.9.2002 que desestimó el recurso de reposición formulado contra resolución de la citada Alcaldía de fecha 17.9.2002 que resolvió, "PRIMERO: Ordenar a la Sociedad de Riego Virgen de Gracia y a la empresa encargada de realizar la instalación de riego por goteo, que debe proceder a desmontar la canalización de riego por goteo que atraviesa la RONDA000 y que conecta con el jardín del inmueble sito en la DIRECCION001 número NUM000 . SEGUNDO: Ordenar a la referida Sociedad, empresa constructora y propietario del inmueble sito en DIRECCION001 NUM000, que deben proceder a dejar el subsuelo y el pavimentado asfáltico de la RONDA000 en las mismas condiciones que estaba antes de abrir la zanja y colocación de tuberías. TERCERO: A efectos de restablecer la legalidad urbanística quebrantada, se insta a la Sociedad de riego Virgen de Gracia, a la empresa constructora y al propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 , NUM000 , a que desmonten la instalación de la red de goteo, en un plazo de 48 horas , con el apercibimiento de que si no lo realizan lo ejecutará el Ayuntamiento, subsidiariamente, y a sus costas. CUARTO: Que se instruya expediente de infracción urbanística por las obras realizadas, en los términos establecidos en la Legislación vigente, siendo presuntos responsables, la sociedad promotora, la empresa constructora y el propietario del referido inmueble".

SEGUNDO.- El amparo de la Resolución de la Alcaldía de fecha 17.9.2002, posteriormente confirmada en reposición, dimana de la inexistencia de licencia alguna para abrir una zanja en la RONDA000 para conectar el riego por goteo de la Sociedad Virgen de Gracia hasta el jardín de la vivienda sita en DIRECCION001 , NUM000 y en que la conexión realizada no está amparada en la licencia urbanística concedida a dicha Sociedad , para instalar riego por goteo en suelo no urbanizable, es decir en huertos y campos de uso agrícola.

La sentencia impugnada estima el recurso, con fundamento en que el ayuntamiento de Vallada (apelante en esta sede), no ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, es decir, apreciada por la administración la ejecución de obras no amparadas por licencia, debió seguir procedimiento de legalización, requiriendo por plazo de 2 meses a tal efecto , y no proceder por la vía de hecho con carácter sumarísimo a la reposición de la legalidad en los términos que unilateralmente estimó alterada.

TERCERO.- La parte apelante opone en síntesis que no resulta de aplicación el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística, puesto que el presente supuesto viene referido a la apertura de una zanja en una vía pública urbana , careciendo de licencia y el particular debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 82 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y que el artículo 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística regula actos de edificación de usos del suelo en la esfera del derecho privado.

CUARTO.- El artículo 86 de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su apartado 3, declara la reserva a favor de las Entidades Locales entre otras actividades o servicios esenciales, "el abastecimiento y depuración de aguas"; de ahí que, quepa concluir que, ni la Sociedad de Riego Virgen de Gracia, ni el hoy apelado (Don Marco Antonio ) , estaban habilitadas para suministrar agua de riego por goteo para abastecer el inmueble sito en la DIRECCION001 número NUM000 de Vallada.

A su vez, debemos significar que la RONDA000, en la que se abrió la zanja para instalar la red de riego por goteo, es un bien de dominio público y uso público local, tal y como se desprende de la lectura del artículo 3.1 del Real decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que establece que "Son bienes de uso público local los caminos , plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad Local", en relación con lo dispuesto en el artículo 2.2 del mismo Reglamento; en consecuencia, es obvio que el particular (hoy apelado), sí pretendía abrir la citada zanja para instalar riego por goteo , debió instar el procedimiento establecido en el artículo 82 del citado Real Decreto, a cuyo tenor "Cuando alguna persona, por propia iniciativa, pretendiere una ocupación privativa y normal de dominio público, deberá presentar una Memoria explicativa de la utilización y de sus fines...La Corporación examinará la petición y teniendo presente el interés público, la admitirá a trámite o la rechazará". Así las cosas, es patente que el recurso de apelación deberá ser estimado, al coincidir la Sala con los argumentos de la Administración en el sentido de que, en el presente supuesto , al tratarse de un bien de dominio público y uso público, no cabe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 29 del reglamento de Disciplina Urbanística, puesto que de su lectura se desprende que viene referido a actos de edificación de usos del suelo en la esfera del Derecho privado y debe otorgarse prevalencia a la regulación específica de Régimen Local, antes especificada. A todo ello, cabe añadir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 7/1985, en relación con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales , Las Entidades Locales gozan respecto de sus bienes, entre otras prerrogativas, la de recuperar por sí mismas la posesión en cualquier momento cuando se trate de los de dominio público.

En virtud de todo lo expuesto, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Vallada.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por EL AYUNTAMIENTO DE VALLADA contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Valencia, que estima el recurso interpuesto por DON Marco Antonio contra la resolución de la Alcaldía del ayuntamiento de Vallada de fecha 30.9.2002 que desestimó el recurso de reposición formulado contra Resolución de la citada Alcaldía de fecha 17.9.2002 que resolvió, "PRIMERO: Ordenar a la Sociedad de Riego Virgen de Gracia y a la empresa encargada de realizar la instalación de riego por goteo, que debe proceder a desmontar la canalización de riego por goteo que atraviesa la RONDA000 y que conecta con el jardín del inmueble sito en la DIRECCION001 número NUM000 . SEGUNDO: Ordenar a la referida Sociedad, empresa constructora y propietario del inmueble sito en DIRECCION001 NUM000, que deben proceder a dejar el subsuelo y el pavimentado asfáltico de la RONDA000 en las mismas condiciones que estaba antes de abrir la zanja y colocación de tuberías. TERCERO: A efectos de restablecer la legalidad urbanística quebrantada, se insta a la Sociedad de riego Virgen de Gracia, a la empresa constructora y al propietario de la vivienda sita en C/ DIRECCION001 , NUM000, a que desmonten la instalación de la red de goteo, en un plazo de 48 horas , con el apercibimiento de que si no lo realizan lo ejecutará el Ayuntamiento, subsidiariamente, y a sus costas. CUARTO: Que se instruya expediente de infracción urbanística por las obras realizadas, en los términos establecidos en la Legislación vigente, siendo presuntos responsables, la sociedad promotora, la empresa constructora y el propietario del referido inmueble". SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA DEJANDO SIN EFECTO LA MISMA, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE VALLADA DE FECHA 30.9.2002. Sin costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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