Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 956/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1793/2005 de 12 de Marzo de 2012
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Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 956/2012
Núm. Cendoj: 18087330022012100771
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 1.793/2005
SENTENCIA NÚM. 956 DE 2.012
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
D. Rafael Ruiz Álvarez
_______________________________________
En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil doce. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número1.793/2005seguido a instancia de la entidad mercantil'YAN LOGÍSTICA, S. L.', que comparece representada por la Procuradora Sra. Vallejo Bullejos, siendo parte demandadael Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 66.793,43 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 9 de septiembre de 2005 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.-No habiendose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba y al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo y reiterandose en los alegatos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.
QUINTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de junio de 2005, recaída en el expediente número 23/855/02, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Inspección de Tributos de la AEAT de Jaén, de fecha 16 de mayo de 2002, por el que se le impuso una sanción total de 66.793,43 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias de carácter grave tipificadas en el artículo 79, letras a ) y d) de la
En la regularización de la situación tributaria de la mercantil demandante que originó la liquidación de la que dimana la sanción impuesta, el instructor del expediente hace constar en el acta que en los libros y registros obligatorios fiscales se habían observado anomalías sustanciales por omisión de ingresos, descubriendo la inspección la existencia de facturas sin contabilizar por importes de 106.179,62 euros en 1998; de 131.569,24 euros en 1999, y de ventas no declaradas en cuantía de 114.579,93 euros en el ejercicio de 2000, extendiendose el acta de disconformidad número A02-70548546, con propuesta de deuda tributaria a ingresar de 84.999,49 euros, de los que 10.269,55 euros corresponden a intereses de demora. De esa cantidad adeudada, 32.975,64 euros corresponden a cuota del ejercicio 1998 y 41.754,30 euros a cuota del ejercicio de 1999, no resultando cuota a ingresar por el ejercicio de 2000.
SEGUNDO. Oponiéndose a la sanción tributaria impuesta, mantiene la demanda, que no se dan los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de una infracción tributaria, pues debe quedar acreditado el elemento de culpabilidad que acompaña a la conducta ilícita que se sanciona, circunstancia que, sostiene la demanda, no se aprecia en el caso enjuiciado porque era improcedente la liquidación girada por la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los mencionados ejercicios, y que es el antecedente necesario de la sanción impuesta. A tal efecto se remite a las alegaciones vertidas en el recurso nº 1792/2005, tramitado ante esta misma sección y cuyo objeto era la impugnación de la referida liquidación.
Habiéndose dictado sentencia en el mencionado recurso, en fecha 20 de febrero del presente año, a lo resuelto en ella debemos estar, bastando aquí, para desestimar el motivo de impugnación que se examina, con reproducir, en lo que interesa, lo dicho sobre el particular:"CUARTO.- Se ha indicado más arriba que, entre otras cosas, el procedimiento de regularización tributaria de la mercantil demandante fue debido a que, a juicio de su instructor, se advirtieron irregularidades sustanciales en la llevanza de la contabilidad de la citada sociedad, afirmación que se ve apoyada en el informe ampliatorio al acta de inspección en el dictamen que fuera emitido por los interventores de la entidad mercantil al seguirse frente a ella expediente de suspensión de pagos ante el Juzgado número 2 de Jaén, en los autos, 369/2001.
La demanda pone el énfasis de su línea argumentativa, en la graduación de la anomalía advertida por la inspección tributaria en la contabilidad empresarial, es decir, en la afirmación hecha por el actuario de que dichas anomalías contables sean 'sustanciales', y atrayendo a su razonamiento el propio dictamen de los interventores judiciales en el proceso de declaración de suspensión de pagos de la entidad, hace ver que la inspección tributaria, ni ha analizado los registros contables que deben ser cumplimentados conforme a las disposiciones rectores sobre el particular en el Código de Comercio; ni tampoco, existe en el acta y en la documentación aneja a ella prueba alguna que avale la existencias de las anomalías sustanciales que denuncia el instructor del procedimiento de inspección tributaria.
Así, recogiendo el escrito de demanda la literalidad del dictamen emitido por los interventores judiciales al que se viene haciendo referencia, concluye que de su contenido debe concluirse que la contabilidad de la sociedad era reflejo fiel de su imagen, como se desprende de lo reseñado en dicho informe, que afirma: 'Formalmente [la contabilidad llevada por la entidad], cumple todos los requisitos exigidos por el Código de Comercio y demás normas al respecto en cuanto a su presentación, formato y contenido. No obstante, se han apreciado algunas deficiencias o criterios contables no excesivamente ortodoxos según la normativa contable del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que podrían haber inducido a opiniones erróneas frente a acreedores y terceros, en detrimento de la imagen fiel que la contabilidad debe reflejar'. A lo que se añade en dicho dictamen y también recoge la demanda como exponente de su defensa, que: 'Con independencia de lo anterior, también se ha detectado la contabilización de algunas operaciones de cobros-pagos cuyo importe global es escasamente representativo en relación con el volumen de operaciones de la empresa y que obedece al retraso con el que se ha llaveado la contabilidad en los últimos tiempos'.
Los párrafos ahora recogidos que son los que, extraídos del informe de los interventores judiciales, atrae la demanda en defensa de sus intereses procesales, al entender de esta Sala, no vienen sino a confirmar la acertada apreciación del actuario instructor del procedimiento de inspección cuando destaca las irregularidades contables que se advierten en la llevanza de la contabilidad empresarial, pues si bien se mira, el dictamen al que se está haciendo alusión lo que manifiesta es que, la mercantil demandante, 'formalmente', esto es, en cuanto a la presentación de la contabilidad, a su formato y a su contenido, cumple con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, aunque a todas luces se trata del cumplimiento de una mera apariencia de llevanza de esa contabilidad, pues si no hubiera sido así, no añadiría seguidamente que se advierten deficiencias 'o criterios contables no excesivamente ortodoxos' respecto de la normativa contable susceptibles de llevar al error de acreedores y terceros que pudieran operar con la entidad mercantil, todo lo cual -termina diciendo el informe de referencia-, opera en detrimento de la imagen fiel que la contabilidad debe de tener. Esta última afirmación, por sí misma, es suficientemente demostrativa de que las irregularidades contables resultaban evidentes, al punto, de poder ser calificadas como de 'sustanciales' por el instructor del procedimiento de inspección tributario sin que por ello, incurriese en temeridad al afirmarlo, o lo haya hecho faltando a verdad.
Por otro lado, pero en este mismo orden de consideraciones, elartículo 49.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos(Real Decreto 939/1986), al regular las actas de la inspección y su contenido, indica que cuando se trate de procedimientos de comprobación seguidos frente a empresarios o profesionales, ha de hacerse constar en el acta la situación de los libros o registros obligatorios del interesado, con expresión de los defectos o anomalías advertidos. Pues bien, cuando el precepto indicado alude a la comprobación y constatación del estado de los libros y registros obligatorios del empresario, no se está refiriendo, solamente, a aquellos que sean de obligado cumplimiento conforme a la legislación mercantil (Código de Comercio, básicamente) sino a los que resultan serlo por imposición de la normativa tributaria, entre los que destacan de modo particular, las facturas y documentos justificativos de las operaciones que se deban incluir en los libros-registros referidos. Esto es, y remitiendo el mandato del precepto reglamentario al caso ahora enjuiciado, no sólo desde la perspectiva tributaria era exigible que la demandante llevase formalmente cumplimentados los estados contables exigidos en el Código de Comercio, sino también, las facturas y documentos acreditativos de sus operaciones con terceros que, como después se verá, no fueron debidamente cumplimentados por la actora.
En consecuencia con lo indicado, la existencia de anomalías en la contabilidad empresarial resulta patente a todas luces, la afirmación efectuada en tal sentido por el instructor del expediente de comprobación tributaria es consecuente con el dictamen de los interventores judiciales que actuaron en el procedimiento de suspensión de pagos seguido por la demandante, y resulta más que justificada la calificación de 'sustanciales' de las anomalías advertidas en la contabilidad empresarial, razones por las que este alegato de la demanda debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior.
QUINTO.- En el acta inspectora por el Impuesto sobre Sociedades que ha motivado la liquidación cuya validez ahora se cuestiona, se dice que la inspección ha descubierto en los ejercicios de 1998 y 1999 facturas sin contabilizar con una numeración distinta a las declaradas por importe de 17.666.803 pesetas en el ejercicio 1998, y de 21.891.279 pesetas en el ejercicio de 1999, adjuntandose a las actuaciones inspectoras el listado de las facturas reseñadas. Por su parte, en el informe ampliatorio al acta concluye el actuario que las ventas (descubiertas y no declaradas) del ejercicio 1998 y 1999 provienen de los listados de facturas no contabilizadas y facilitadas por la propia empresa con numeración distinta a las declaradas, según se desprende de los soportes materiales que se adjuntan.
No obstante ello, la demanda hace ver que, más tarde, en la resolución que se dicta por el Inspector-Jefe de la Dependencia Inspectora confirmando la propuesta que se contiene en el acta, se afirma que 'en el transcurso de la comprobación inspectora se han descubierto ventas no declaradas, resultantes de la documentación aportada por el propio sujeto pasivo, que ascienden a las siguientes cantidades (....)', destacando la demanda que aquello que según la actuación inspectora resultaron ser ingresos procedentes de facturas no declaradas que se unen al expediente, al entender del Jefe de la Dependencia Inspectora no eran sino ventas no declaradas sin hacer referencia al soporte documental en que se fundamenta lo descubierto, de donde concluye en la falta de motivación del expediente instruido en lo referente a la regularización del Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 1998 y 1999.
Sobre este particular sólo cabe indicar que, tanto da que los ingresos no declarados por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999 se debieran a ventas no declaradas como que se correspondieran con facturas no declaradas en el momento en que correspondía hacerlo, pues de una u otra forma, lo que se pone de relieve es que hubo rentas no declaradas que debían haber quedado sujetas a imposición en ese tributo. Y en lo referente al soporte documental del montante de las ventas no declaradas y descubiertas, ya se halle en soportes materiales (facturas) que se adjuntan al expediente, ya, en facturas no incorporadas materialmente al expediente, lo cierto y no discutido por la demanda es que su importe se ha extraído de la propia documentación aportada por la demandante en el discurrir del procedimiento de inspección, por lo que resulta infundada su alegación de la falta de motivación de los aumentos producidos en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1998 y 1999.
En este orden de consideraciones ha de añadirse que, según se desprende del examen del propio expediente administrativo, el importe de la ventas no declaradas por el ejercicio 1998 los extrae el actuario de los documentos que se citan en los folios 40 y 41 del expediente correspondiente a la subcarpeta de actas, y que materialmente figuran en los folios 11 a 61 del expediente administrativo. En cuanto a las ventas descubiertas por ese mismo Impuesto en el ejercicio 1999, se han descubierto del examen de los documentos que se relacionan en los folios 42, 43 y 44 del mismo expediente administrativo antes citado, documentos que fueron aportados por la actora en el curso del procedimiento de inspección según se desprende de las diligencias obrantes en los folios 6 a 9 del expediente administrativo.
Cierto es, que en la defensa de sus intereses, la demanda sostiene que, por ejemplo, los documentos de los que se han deducido las ventas no declaradas por el ejercicio 1998 se corresponden con simples 'propuestas de pedido'que en ningún caso han tenido por qué materializarse como tales ventas. Sin embargo, a lo así alegado cabe oponer dos reparos. Primero, que si como se afirma, se trataban de meras propuestas de pedidos no materializados en ventas, debería corresponder la prueba de que ello fuera así a quien sostiene esa tesis, y la representación de la parte actora, ni en sede administrativa, ni en este orden jurisdiccional, ha aportado prueba alguna que acredita su afirmación. El segundo de los reparos a oponer a la tesis de la demanda, es que en los documentos calificados como 'propuestas de pedido' son albaranes en los que queda identificada la mercancía solicitada por el proveedor (folios 13 a 15 del expediente), se trata de mercancía entregada según todas sus características, y a mayor abundamiento, aparecen abonadas en factura o pago al contado (folios, por ejemplo, 20, 23, 26, 34, 37, 44, 45, 46, 47, hasta 61, del expediente administrativo). Todo lo cual no hace sino confirmar el criterio de la inspección tributaria de que,por tratarse de pedidos hechos en firme, entregados y satisfecho su importe, responden a ventas del ejercicio que no fueron objeto de declaración tributaria en el período de 1998.
Por fin, en la documentación referida al ejercicio 1999 que ha servido para regularizar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, según se ha indicado líneas más arriba, se trata de documentos que fueron aportados por la demandante en el curso del procedimiento de inspección, conforme se dice en las diligencias antes identificadas en los folios 6 a 9 del expediente administrativo.
En relación con el aumento de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2000, y sin perjuicio de que en relación con él hayan de servir de referencia alguno de los argumentos ya expuestos respecto de los ejercicios 1998 y 1999 en el anterior Fundamento Jurídico, sostiene la demanda que en él, la mercantil había declarado una base imponible de menos 36.033.146 pesetas, resultando ser la regularizada por la Administración tributaria de menos 18.153.355 pesetas aunque sin razonar, ni motivar, la justificación de esta modificación administrativa. Sin embargo, si se acude al expediente administrativo instruido, concretamente, al folio 43, letra c), de la resolución confirmatoria de la propuesta de liquidación tributaria por ese ejercicio impositivo (folios 90 a 203 del expediente) se advertirán la existencia de los albaranes debidamente fechados y numerados, la cantidad que corresponden a cada una de las operaciones que en ellos quedan recogidas, el IVA repercutido y la base imponible de este tributo, lo que resulta ser exponente fiel del montante regularizado para ese ejercicio por la inspección tributaria. "
TERCERO.-En cuanto a la culpabilidad de la recurrente en la comisión de la infracción sancionada, de los razonamientos de la sentencia reseñada se deduce que no se puede aceptar la existencia de buena fe en la actuación del contribuyente, pues los elementos de convicción expuestos en ella ponen de manifiesto que se dejaron de contabilizar determinadas ventas efectuadas, sin que pueda sostenerse que la actuación inspectora se haya basado en meras sospechas o indicios, por lo que la culpabilidad del sujeto pasivo ha quedado puntual y precisamente acreditada, sin que la parte recurrente haya ofrecido una interpretación razonable sobre la omisión del deber de declarar la totalidad de las ventas.
En cuanto a la graduación de la sanción, el art. 82,1º d) de la LGT , establece que las sanciones tributarias se graduarán atendiendo a la ocultación a la Administración, mediante la falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones incompletas o inexactas, de los datos necesarios para la determinación de la deuda tributaria, derivándose de ello una disminución de ésta. Concurriendo esta circunstancia el porcentaje de la sanción se incrementará entre un 10 y un 25%.
En el presente supuesto no sólo se deja de ingresar parte de la deuda y se declara incorrectamente una base negativa, sino que la parte actora presenta datos inexactos en su declaración al ocultar ventas efectuadas, por lo que no habiéndose desvirtuado que las autoliquidaciones presentadas no contenían toda la información adecuada para la determinación de la deuda tributaria es claro que existe una manifiesta ocultación de datos a la Administración, lo que constituye un plus de culpabilidad que merece un mayor reproche sancionador que la mera declaración incorrecta. Lo castigado no es sólo dejar de ingresar y declarar incorrectamente, sino hacerlo mediante un hecho evidente dirigido a la ocultación de parte de la base imponible.
La aplicación de este criterio de agravación se ha hecho siguiendo los términos del Real Decreto 1930/1998, por el que se desarrolla el Régimen Sancionador Tributario, que precisamente no excluye su aplicación cuando se trate de las infracciones sancionadas en este caso y que, en lo atinente a la ocultación, dispone que se apreciará cuando se cometa mediante la presentación de declaraciones incompletas e inexactas que ocultan a la Administración Tributaria los datos necesarios para la determinación de la deuda, derivándose una disminución de ésta. En este sentido, el art. 20 del RD 1930/1998 señala que 'no obsta a lo anterior el que la Administración pudiera conocer dichos datos por declaraciones de terceros o por declaraciones del sujeto infractor relativas a conceptos tributarios distintos de aquel al que se refiere la sanción, ni tampoco el que los datos omitidos figuren o no contabilizados'.
CUARTO.-Finalmente, es preciso recordar que actualmente rigen en esta materia las normas contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ha modificado sustancialmente el régimen de infracciones y sanciones, estableciendo su Disposición Transitoria 4ª.1, que dicha Ley resulta de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que sea más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza, ordenando a los órganos jurisdiccionales que procedan a la revisión de dichas sanciones. En consecuencia, y en cumplimiento de tal mandato legal, corresponde determinar, ahora, cuál es el régimen sancionador más favorable en el caso aquí enjuiciado, si el resultante del expediente sancionador, o el que deriva de las normas de la Ley 58/2003.
En relación con la primera de las infracciones apreciadas, el artículo 191 de la LGT/2003 califica como infracción en ese orden jurídico dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria, con la singularidad de que se trata de una conducta infractora susceptible de ser calificada de leve, grave o muy grave, y sancionándose cada una de tales infracciones con multas, respectivamente, del 50 por 100; entre el 50 por 100 y 100 por 100; y entre el 100 por 100 y el 150 por 100, a aplicar sobre lo que la Ley denomina 'base de la sanción', concepto que, como regla general, se identifica con la cantidad no ingresada con la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción.
Interesa destacar, también, que la Ley entiende que la infracción tributaria que se está considerando consistente en dejar de ingresar todo o parte de una deuda tributaria, tiene el carácter de una infracción leve cuando la base de la sanción sea inferior a 3.000 euros -aunque haya ocultación-, y si supera esa cuantía, también será infracción de carácter leve siempre que no exista ocultación.
Dado que la Administración Tributaria y el órgano económico-administrativo en la resolución que aquí se impugna han apreciado la circunstancia agravante -al tiempo de producirse los hechos enjuiciados- de la ocultación y siendo así que la vigente Ley General Tributaria ha hecho de la ocultación un elemento del tipo infractor, al punto de considerar la infracción tributaria de carácter leve, cualquiera que sea su cuantía, cuando no concurra el elemento de la ocultación en la conducta seguida por el sujeto infractor, la calificación de las infracciones cometidas por la demandante por dejar de ingresar el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 y 1999 , debe mantenerse como grave al superar en cada caso la base de la sanción la cifra de 3000 euros; y en cuanto a la sanción que le corresponde, aplicando el criterio de graduación del perjuicio económico, previsto en el articulo 187 de la nueva LGT , como resultaría superior al 75%, la cuantía mínima del 50% debería incrementarse en 25 puntos porcentuales, de manera que la sanción correspondiente sería la misma que la impuesta por la Administración Tributaria, por lo que no cabe sino confirmarla en sus términos por no resultarle beneficiosa la aplicación al caso de este nuevo régimen sancionador instaurado por la Ley 58/2003.
En cuanto a la segunda infracción sancionada, el artículo 195 LGT/2003 dispone lo siguiente: '1. Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativaso créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros. La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. 2. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por 100 si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible'.
A la vista de que la sanción mínima aplicable (del 15%) conforme al precepto anterior, es más grave que la mínima (10%) que fijaba el artículo 88.1 de la anterior LGT/1963 , y de que si se le impusiera en el mismo grado, lo sería en un 20%, se debe mantener la que confirma la resolución del TEARA, teniendo en cuenta por otro lado que la infracción es calificada como grave en ambas normativas.
QUINTO. Por las razones expuestas el recurso debe ser desestimado, sin que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se aprecien méritos para efectuar un especial pronunciamiento sobre las costas , al no concurrir mala fe o temeridad.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.-Desestima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil'YAN LOGÍSTICA, S. L.'contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de 27 de junio de 2005, recaída en el expediente número 23/855/02, por la que se desestima la reclamación formulada por la recurrente contra el acuerdo de la Inspección de Tributos de la AEAT de Jaén, de fecha 16 de mayo de 2002, por el que se le impuso una sanción total de 66.793,43 euros, por la comisión de dos infracciones tributarias de carácter grave tipificadas en el artículo 79, letras a ) y d) de la
2.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponerRecurso de Casación para unificación de doctrinamediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024179305, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

