Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 956/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1674/2013 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 956/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100884
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4325
Núm. Roj: SAN 4325:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Pablo representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 ) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 1-6-2012, siendo denegada por las razones que vimos más arriba.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que el recurrente reúne los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad, alega que los documentos que resolución combatida echa en falta estaban en poder de la propia Administración, alude a determinados documentos que se acompañan con la demanda, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en su escrito de contestación.
El único motivo que funda la resolución impugnada estriba en que el interesado no aportó con su solicitud la 'tarjeta de identidad de extranjero, tarjeta familiar de ciudadano de la Unión Europea o certificado del Registro Central de extranjeros', cuyo motivo decae en función de las alegaciones vertidas en el escrito de demanda y de las actuaciones practicadas. En efecto, la susodicha documentación estaba en poder de la propia Administración demandada como se ha acreditado por la prueba practicada a instancia de la parte actora, constando los datos que obran en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía sobre el demandante relativos a su NIE y a sus permisos de residencia, solicitando el primer permiso de residencia el 15-1-2008, que fue concedido el 27-2-2008, y gozando de autorización de residencia de larga duración, con validez indefinida, concedida el 24-11-2010, de donde que el fundamento de la resolución puesta en tela de juicio se haya desvanecido, y siendo ello así procede estimar el actual recurso sin más circunloquios.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a la concesión de la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
