Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 956/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 737/2014 de 11 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS

Nº de sentencia: 956/2015

Núm. Cendoj: 41091330022015100661


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

En la ciudad de Sevilla a doce de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 737/2014, interpuesto por la entidad mercantil Estación de Servicio Castillo de Montemayor, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado de Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Se impugna la Resolución de 25 de septiembre de 2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestimó la reclamación tramitada con el nº 14-02004-2013 deducida por Estación de Servicios Castillo de Montemayor S.L. frente a la resolución de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Córdoba de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se le declaró desistida de su solicitud de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos -por concepto de Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios de 2010 a 2012, por importe de 29.014.08 euros-, poniendo fin al procedimiento tributario y el archivo de actuaciones, por no haber subsanado en plazo la falta de documentación y datos requeridos por la normativa.

SEGUNDO.- Tras los trámites de rigor la parte actora presentó demanda solicitando el dictado de una Sentencia que declare la nulidad de las cuotas satisfechas por IVMDH correspondientes a los periodos impositivos comprendidos entre el primer trimestre de 2010 hasta el cuarto trimestre de 2012, ambos inclusive, y declare su derecho a la devolución de esas cantidades ingresadas ascendentes a 240.424.86euros con los intereses correspondientes. Y el Abogado del Estado presentó contestación a la demanda interesando una Sentencia por la que se confirme la inadmisión de la solicitud de rectificación.

TERCERO.- No se recibió el pleito a prueba, quedando las actuaciones tras la fase de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO.- Señalado día para la votación y fallo, se procedió a su deliberación con el resultado que se expone. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente en esencia que conforme a lo previsto en los artículos 32.1 y 36 LGT y 14 del Reglamento de desarrollo de la misma tiene la condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (IVMDH) y derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, no perdiendo aquélla condición quien deba repercutir la cuota tributaria, destacando al efecto, conforme a una interpretación lógica y sistemática de esos preceptos: que siendo un ingreso indebido el Estado tiene que devolverlo, y siendo un impuesto sobre el consumo y muchas veces desconocido el consumidor final el importe del impuesto hay que entregárselo a persona o personas que estén dentro del circuito de ventas sucesivas del producto por ser la única manera de materializar esa devolución; que no puede devolverse el ingreso indebido a quien no lo ha solicitado debidamente; que la empresa gasolinera es titular de un pleno derecho a solicitar y obtener la devolución, no un gestor del tributo en beneficio de un tercero; que su posición es acorde con la regulación de los artículos 99.2 LGT y 17.2 del Reglamento que la desarrolla en lo que respecta a la documentación a aportar con la solicitud de devolución de ingresos indebidos, pues de acuerdo con los mismos la empresa gasolinera sólo tiene la obligación de presentar el modelo 569, no las facturas en la que se repercute el Impuesto; que el artículo 14.4 del citado Reglamento sólo es lógico si la Administración tiene conocimiento de las personas o entidades que han sufrido la repercusión; y que aunque sea obvio que la Administración no va a devolver dos veces el Impuesto ello no puede suponer negar la devolución al obligado tributario que repercutió cuando sea sólo él quien la pide, de modo que la previsión de devolver lo ingresado indebidamente al sujeto repercutido sólo es posible cuando coincidan solicitudes de devolución por parte de éste y de la empresa gasolinera. Alude seguidamente a la mala fe de la Administración que durante más de diez años ha mantenido un Impuesto cuya nulidad radical ha sido declarada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sentencia de 27 de febrero de 2014 dictada en el asunto C- 82/12 al infringir el artículo 3.2 de la Directiva 13/92 , pese a haber sido advertido de esa ilegalidad por la Comisión europea, persistiendo ahora en la mala fe a la hora de ejecutar dicha Sentencia, que se dificulta e intenta eludir por parte de la Agencia Tributaria a la hora de tramitar y resolver las peticiones de devolución. Razona finalmente a partir de las consideraciones precedentes (en particular la mala fe del Gobierno Español declarada expresamente por la Sentencia del Tribunal de Estrasburgo, y que la ley ampara la devolución al obligado tributario que repercutió) que de no resolverse en la forma planteada se produciría un auténtico enriquecimiento injusto por parte del Estado incumplidor y que actuó de mala fe; y que el hecho de que los sujetos repercutidos no hayan pedido la devolución, y de que la misma se obtenga por la empresa gasolinera no comporta para ésta un enriquecimiento injusto sino a lo sumo un enriquecimiento fortuito, pues la devolución está amparada por la LGT, teniendo en cuenta además que el gasolinero es obligado tributario a quien se le imponen todas las cargas y la responsabilidad en la gestión recaudatoria del Impuesto.

Por el Sr. Abogado del Estado se plantea con carácter principal la desestimación del recurso con fundamento en que la AEAT acordó la inadmisión de la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por la actora teniéndola por desistida por no aportar las facturas o documentos sustitutivas justificativas de la repercusión, inadmisión y fundamentación de la misma sobre la que nada se alega en la demanda.

SEGUNDO.- Resulta decisivo para resolver esta litis atender al contenido dispositivo de la actuación administrativa impugnada. A través de ella, según decíamos, se tiene a la parte actora por desistida de su solicitud de rectificación de la autoliquidación por IVMDH y de devolución de ingresos indebidos con fundamento, en última instancia, en que la actora carece de legitimación para pretender la devolución a su favor de las cantidades reclamadas y, relacionado con lo anterior, en la falta de justificación documental de su solicitud no atendiendo al requerimiento efectuado a tal fin.

Supuesto coincidente con el de autos ha sido valorado y resuelto por esta Sala y Sección, entre otras, en Sentencia de 24 de abril de 2014 dictada en recurso 634/2012 , y Auto dictado en incidente de nulidad deducido frente a la misma, cuyos razonamientos -que reiteramos y reproducimos seguidamente- determinarán la desestimación del recurso, igualmente se ha pronunciado en idénticos términos esta Sala y Sección en sentencia de 27 de noviembre de 2014, dictada en el recurso 124/2014 y en sentencia de 12 de diciembre de 2014, dictada en el recurso 297/2014 .

Decíamos en las Sentencias acabada de referenciar que: 'El análisis relativo a la condición de beneficiario de la devolución, y a la documentación necesaria para hacerla efectiva, constituye paso previo a entrar a valorar la procedencia en Derecho de la misma desde el momento en que lo pedido en todo tiempo por la actora es que se le devuelvan a ella las cantidades que reputa indebidamente ingresadas.

A tal efecto ha de tomarse en consideración que el artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, distingue con claridad entre los 'Legitimados para instar el procedimiento de devolución' y los 'beneficiarios del derecho a la devolución'.

Entre los primeros se encuentran (apartado 1) 'Los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias (letra a) y -en el caso de tributos para los cuales exista una obligación legal de repercusión- también la persona o entidad que haya soportado la repercusión (letra c).

Respecto a los segundos (titulares del derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos) se encuentran entre ellos (apartado 2) 'Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado el ingreso indebido, salvo en los casos previstos en los párrafos b) y c) de este apartado' (letra a), y 'la persona o entidad que haya soportado la repercusión, cuando el ingreso indebido se refiera a tributos que deban ser legalmente repercutidos a otras personas o entidades' (letra c).

El Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, creado por artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, se configura en el mismo como un Impuesto de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo (apartado uno.1); y no obstante prever en su apartado siete que la condición de sujeto pasivo del Impuesto corresponde a los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto (estando obligados a practicar las autoliquidaciones que procedan según apartado doce.2), dispone en su apartado once.1 que 'los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de los productos comprendidos en el ámbito objetivo, quedando éstos obligados a soportarlas, excepto en los casos en que el sujeto pasivo sea el consumidor final de aquellos.'

Por tanto, y en lo que al derecho a obtener la devolución respecta, son de aplicación al caso de autos la letra c) del 14.2 del Reglamento citado y la excepción contenida en la letra a) del mismo artículo y apartado, toda vez que recayendo el Impuesto sobre el consumo y estando legalmente prevista su repercusión sobre el consumidor incluido en el ámbito de aplicación de la Ley es éste el titular de aquél derecho.

En definitiva, una cosa es la legitimación para instar el procedimiento de devolución, que en ningún caso le es negado a la actora (en cuanto sujeto pasivo del Impuesto de acuerdo con el artículo 9.siete de la Ley 24/2011 y autora de las autoliquidaciones practicadas por el mismo), y otra bien distinta el derecho a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas (que es lo que la parte demandante insta a su favor en vía administrativa y económico-administrativa y en el suplico de su demanda) para lo que habrá de tenerse en cuenta, junto a lo ya razonado, lo dispuesto en el artículo 14.4 del señalado Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, en cuya virtud 'Cuando la devolución de dichos ingresos indebidos hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el art. 15, la devolución se realizará directamente a la persona o entidad que hubiese soportado indebidamente la retención o repercusión.', que no es desde luego la parte actora.

En este mismo sentido razona el TEARA que la reclamante y sujeto pasivo del Impuesto ha actuado como un mero intermediario entre el pagador del Impuesto y la Administración Tributaria, por lo que su pretensión de recuperar para sí lo que pagó el primero a la segunda constituiría, de atenderse, un enriquecimiento injusto o sin causa del empresario o profesional, pues en tal caso percibiría una cantidad satisfecha como impuesto, del que ni era destinatario y, además, tampoco ha soportado.'.

Mientras que en el Auto dictado en el incidente de ejecución razonábamos que 'a partir de la Sentencia de 27 de febrero de 2014 del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas esta Sala y Sección, y de conformidad con lo que en ella se resuelve, ha venido dictando múltiples Sentencias en las que se ha reconocido a los recurrentes el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

No obstante el objeto litigioso era en esas causas sustancialmente distinto del que aquí nos ocupa, pues en ellas las resoluciones impugnadas, tanto la Administración tributaria como el TEARA, desestimatorias por razones de fondo, se basaban únicamente en la legalidad y vigencia del Impuesto y, por tanto, en el carácter debido de los ingresos realizados por tal concepto. De ahí que en todos estos casos, y en cumplimiento de lo decidido por el TJUE, el sentido de nuestras Sentencias fuera estimatorio.'.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa procede imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas.

No obstante esta Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Abogado del Estado, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Estación de Servicio Castillo de Montemayor, S.L., contra la resolución que se recoge en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia. Se imponen a la parte recurrente las costas procesales causadas en los términos señalados.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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