Última revisión
24/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 956/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2519/2018 de 08 de Julio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ, JORGE
Nº de sentencia: 956/2020
Núm. Cendoj: 28079130042020100196
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2345
Núm. Roj: STS 2345:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/07/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 2519/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/06/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 14
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 2519/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 4ª
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Dª. Celsa Pico Lorenzo
Dª. María del Pilar Teso Gamella
D. Rafael Toledano Cantero
En Madrid, a 8 de julio de 2020.
Esta Sala ha visto con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado número 14 de lo contencioso-Administrativo de Barcelona de 10 de octubre de 2017, recaída en los autos del procedimiento abreviado que pende ante dicho Juzgado bajo el número 443/2016.
Ha sido parte recurrente
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez.
Antecedentes
Ante la imposibilidad de satisfacer la responsabilidad civil derivada de la condena, el actor reclamó esa cantidad a la Administración Pública autonómica, en virtud del principio de indemnidad del funcionario que actúa en el ejercicio de su cargo (al amparo del artículo 180 del Decreto 2038/1975, de 17 de julio).
Al no obtener ninguna respuesta a su petición don Alexander interpuso demanda contra la desestimación presunta ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, donde se tramitó por el procedimiento abreviado 443/2016.
A petición del recurrente se amplió el recurso posteriormente a una resolución expresa y tardía del departamento de Interior de 7 de agosto de 2017 en la que se concluye que el Decreto 2038/1975, de 17 de julio no puede ser de aplicación a la Generalitat ni al Cuerpo de los mozos de escuadra e inadmite la reclamación.
La Administración no compareció en el acto de la vista, si bien la decisión de inadmisión, tras varios razonamientos sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, se basa en la prescripción de la reclamación por aplicar el régimen que expresa.
El recurso finalizó por sentencia estimatoria dictada el 10 de octubre de 2017, que tiene la siguiente parte dispositiva, transcrita en forma literal:
'Que debo estimar y
1) l a desestimación por silencio administrativo de la petición formulada por don Alexander frente al Departament dÂInterior en fecha 11 de marzo de 2016, relativa al pago de la cantidad de 180 euros; y
2) la resolución dictada por el Departament dÂInterior en fecha 7 de agosto de 2017, por la que se inadmite esta petición;
Se condena al Departament dÂInterior al pago de las costas devengadas en este proceso a la actora' (énfasis en el original).
Consideró el Juzgado que, ante la desestimación presunta, el silencio es de carácter positivo, de conformidad con el artículo 43 de la ley 30/1992, de 20 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común pero que debía anular además la actuación administrativa en coherencia con lo que ya habían resuelto otros Juzgados de igual clase de Barcelona sobre el principio de indemnidad de los mozos de escuadra. Se remite en especial a la sentencia del Juzgado nº 8 de lo contencioso-administrativo de Barcelona de 11 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento abreviado 360/2016 y a la del Juzgado número 13 de la misma ciudad, número 152/2017 de 23 de junio.
Por auto de 6 de febrero de 2018 el Juzgado tuvo por preparado el recurso de casación, con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.
Entendió que, antes de examinar la interpretación del artículo 43 de la LRJPAC que realiza la sentencia, es necesario determinar, en forma previa, si un agente de la policía tiene derecho a percibir una indemnización por daños recibidos en el ejercicio de su función policial y en acto de servicio de la Administración, o si bien debe limitarse a los términos ordinarios de la reclamación de responsabilidad patrimonial de los artículos 32 y siguientes de la ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Razona que esta cuestión, además del fondo, también interesa a efectos procesales, dado que si se trata de un supuesto de indemnidad del funcionario es recurrible en casación ya que sólo las sentencias estimatorias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -tanto los provinciales como los centrales- serían recurribles en casación, al ser una de las tres materias - tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado- que tienen acceso a la casación permitida por el párrafo segundo del artículo 86.1 LJCA en los casos de ser gravemente dañosas para los intereses generales y ser susceptibles de extensión de efectos.
En cambio, si se considerase que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial no sería recurrible en casación, por la imposibilidad de acceder a la extensión de efectos. Subraya que es, por tanto, un requisito previo para el acceso a la casación de este tipo de sentencias -estimatorias en materia de personal- del apartado a) del artículo 88.2 LJCA, que debe resolver la Sala antes de examinar la concurrencia del resto de los requisitos de los siguientes apartados de dicho precepto.
En cuanto a los aspectos sustantivos, también interesa que el Tribunal Supremo resuelva esta cuestión ya se trate de Mossos dÂEsquadra, que es el caso, o de los policías pertenecientes a otras administraciones, autonómicas o no.
Considera que la Sala Tercera del Tribunal Supremo no ha tenido la oportunidad de examinar recursos similares al presente antes de la reforma de la LO 7/2015. Razona que fueron inadmitidos dos recursos de casación para la unificación de doctrina como el de la sentencia de 2 de febrero de 2010 (Rec 192/2009) o, más recientemente, la sentencia 519/2017, de 27 de marzo, que trató sobre cuestiones equiparables a la actual y, a pesar de las consideraciones de su FJ 9, inadmitió el recurso de casación en interés de la ley 3768/2015. Incluso habría que traer a colación la doctrina de la sentencia de 22 de febrero de 2003 que desestimó el recurso de casación 9499/1998, aunque en los términos estrictos en que veía planteada, porque 'la indemnización por lesiones sufridas en acto de servicio bajo el título de responsabilidad patrimonial se rige por las normas generales en la materia y por tanto es aplicable la doctrina inicialmente establecida sobre el deber jurídico de soportar el daño,' aunque dicha resolución se limitaba a resolver el único motivo de casación interpuesto frente a ella.
Entiende la Sección de admisión que también se dan los supuestos de los apartados b) y c) del artículo 88.2 de la Ley de esta Jurisdicción invocados en el escrito preparatorio, por su posible daño a los intereses generales en los términos señalados por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, y por su afección al colectivo del cuerpo de mossos dÂesquadra, a los que se añaden el resto de policías no pertenecientes a ese cuerpo pero que pueden estar en idéntica situación.
Subraya la Sección de admisión que el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha dictado sentencia de 28 junio 2018, en el recurso casación autonómico 22/2017 y recuerda que esta Sala Tercera, por providencia de 17 de enero de 2018, inadmitió el recurso de casación 5875/2017 también preparado por la Abogacía de la Generalidad de Cataluña por entender que se trataba en el caso de la interpretación de una norma autonómica.
Considera, en definitiva, la Sala de admisión que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguen a la vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad, cuál es el régimen aplicable.
Identifica como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 2, 4 y 28 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y la LO 9/2015, de 28 de julio del Régimen de Personal de la Policía Nacional, sin perjuicio de que la sentencia se extienda a otras si así lo exige el debate finalmente trabado en el recurso.
Concluye que una vez que se haya determinado por la Sala la naturaleza jurídica de la pretensión se podrá entrar a examinar la interpretación del artículo 43 de la LRJPAC.
1º) Admitir a trámite el recurso de casación nº 2519/2018 preparado por la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de 10 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, dictada en el procedimiento abreviado 443/2016.
2º) Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la indemnización a los policías por lesiones en acto de servicio que siguieron vía penal es un supuesto de indemnidad del funcionario o de responsabilidad patrimonial. Y cuál es el régimen aplicable, para el caso de que fuera un supuesto de indemnidad.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 2, 4 y 28 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y la LO 9/2015, de 28 de julio del Régimen de Personal de la Policía Nacional, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
Fundamentos
La primera es determinar si la indemnización a los mozos de escuadra por lesiones sufridas en acto de servicio que, en este caso concreto, siguieron una vía penal es un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración, como sostiene la Generalidad de Cataluña en su recurso de casación, o se debe subsumir en un principio general de resarcimiento o indemnidad del funcionario, a encuadrar en la materia de función pública, como se desprende de la sentencia recurrida.
Es un principio casi centenario en nuestro ordenamiento jurídico el de que los perjuicios sufridos por guardias civiles o por agentes de policía que sufren lesiones o daños en acto de servicio como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia propia, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el
Esos daños no se configuran como lesiones, en el sentido técnico-jurídico propio de la responsabilidad extracontractual de la Administración. En contra de lo que sostiene la Administración recurrente, tales perjuicios no son imputables a una administración pública porque la causa de la lesión o daño que sufre el agente no ha sido una actuación normal o anormal de un servicio público imputable a la actuación administrativa, ni ha sido ésta la que produce una lesión resarcible que el perjudicado no tenga la obligación de soportar.
En ese sentido queda matizada o corregida la doctrina de la sentencia de 20 de febrero de 2003 (Casación 9499/1998), que en realidad resolvió un supuesto concreto y ceñido al planteamiento singular del caso.
Al tratarse de sentencias dictadas en única instancia, quedan excluidas las sentencia recaídas en asuntos cuya cuantía supere el umbral de treinta mil euros establecido para el recurso de apelación aunque es obvio que será posible el recurso para las sentencias dictadas en ella.
La sentencia recurrida ha considerado aplicable a este caso el Reglamento orgánico de la policía gubernativa aprobado por el Decreto 2038/1975, de 17 de julio, hoy derogado. Sus artículos 179 y 180 establecían la obligación de la administración de resarcir económicamente, en el sentido que se acaba de expresar, al funcionario que sufra lesiones en acto o con ocasión del servicio siempre que no medie por su parte dolo, negligencia o impericia.
Ha considerado el Juzgado que la carencia de una previsión específica en el ordenamiento autonómico catalán del principio de indemnidad para los mozos de escuadra, como cuerpo de policía de la Generalitat, era una laguna jurídica que debía quedar suplida con la aplicación supletoria del citado Decreto 2038/1975, en virtud del artículo 149.3 de la Constitución, que establece que el derecho estatal es, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Esta doctrina es ajustada a Derecho como demuestra en forma inequívoca la sentencia 3/2018, de 28 de junio, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en la casación autonómica 22/2017. Dicha sentencia sienta la doctrina de que el principio de indemnidad que contempla la regulación estatal de la policía nacional se aplica supletoriamente en Cataluña (
La jurisprudencia de esta Sala es constante al afirmar que no nos corresponde enjuiciar ni uniformar la aplicación del Derecho autonómico ( Sentencia del Pleno de la Sala de 30 de noviembre de 2007 (Casación 7638/2002), reiterada en muchas otras [por todas, sentencias 13 octubre de 2009 (Casación 606/2008), 1 de octubre de 2010 (Casación 4576/2006) ó 12 de mayo de 2011 (Casación 2330/2008)] pero sí lo que hemos denominado
'Los daños materiales o lesiones que sufran los miembros del cuerpo de Mossos d'Esquadra, en ocasión o como consecuencia del servicio prestado, y siempre y cuando no concurran dolo negligencia o impericia graves, pueden ser reconocidos en los supuestos y de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento'.
La modificación de dicho precepto por la Ley autonómica 5/2020, de 29 de abril, desarrolla hoy el procedimiento de reclamación.
Se responde así a la segunda de las preguntas que formula el auto de admisión, respecto del régimen aplicable en la actualidad a la situación expresada.
El principio de resarcimiento que se ha enunciado también está presente y no es totalmente ajeno, como se defiende, al fundamento dogmático de las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
Aunque razones de buen orden presupuestario justifican históricamente el estereotipo de supuestos que destaca el recurso de casación y que parecen ajenos a lo que se plantea en este caso, caben supuestos excepcionales en la regulación del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, como muestra su disposición adicional sexta.
Todo ello sin olvidar que, en última instancia, el principio general de resarcimiento o indemnidad es un principio inherente al sentido instrumental de toda Administración. En la medida en que quienes la sirven no actúan en interés propio sino en el público -en el de todos- si sufren daño o perjuicio en el servicio, sin mediar culpa o negligencia, se les debe resarcir directamente por la propia Administración en cuyo nombre actúan. Por eso, venga o no expresado en preceptos concretos, hay que recordar que el artículo 1729 del Código civil establece la obligación de que el mandante indemnice al mandatario todos los daños y perjuicios que le haya causado el cumplimiento del mandato sin culpa ni imprudencia del mismo mandatario.
No procede entrar a examinar para ello el régimen de silencio positivo, que también denuncia la Generalitat en su recurso de casación. Nos opone a la existencia del mismo una disposición autonómica con rango de ley -el artículo 54.2 e) de la Ley 26/2010, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña- que es una ley autonómica cuyo alcance de interpretación no corresponde determinar a esta Sala. Observamos que, sin embargo, la sentencia recurrida anula toda la actuación administrativa habida en el caso, en el que se dictó una resolución tardía que negó el principio de indemnidad, por lo que el silencio positivo no constituyó la razón única de decidir de la sentencia.
Se rechaza así íntegramente el recurso de casación de la Generalitat de Cataluña.
Las lesiones y perjuicios sufridos por los agentes de policía como consecuencia de acciones ilícitas de las personas sobre las que ejercen, sin culpa o negligencia por su parte, las funciones que son propias de su cargo deben ser resarcidos por la Administración, mediante el principio del resarcimiento o de indemnidad, principio general que rige para los empleados públicos.
Los artículos 14 y 79 de la Ley orgánica 9/2015, de 15 de julio, de régimen de personal de la policía nacional, contienen una normativa equiparable a los artículos 179 y 180 del Decreto 2038/1975, que derogan. El régimen de la Ley orgánica 9/2015 es aplicable supletoriamente a los mozos de escuadra, aunque la Ley autonómica 10/1994, de 11 de julio, de la policía de la Generalidad '
Las indemnizaciones por razón del servicio de los artículos 14 d) y 28 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público son las que resultan del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.- Que, de conformidad con la doctrina expuesta, debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Generalitat de Catalunya contra la sentencia del Juzgado número 14 de Barcelona de 10 de octubre de 2017 recurrida.
2.- Cada parte abonará sus costas respecto de las de esta casación y no ha lugar a pronunciarse sobre las de instancia al confirmarse la sentencia recurrida conforme al artículo 139.1 LJCA.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo.-
