Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
17/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 957/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 17 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 957/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100709


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 957/04

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON EDILBERTO JOSÉ NARBÓN LAINEZ, Presidente, DOÑA DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 36/2004, interpuesto contra la sentencia número 150/2003, dictada con fecha 28 de octubre de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Alicante en el recurso contencioso-administrativo P.O. número 5/03, en el que han sido partes como apelante DON Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bosch Melis y dirigido por el Letrado Don David Molina Pretel y como apelada EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MUCHAMIEL, representado por el Procurador Don Jorge Ramón Castelló Navarro; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. AMPARO PÉREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de octubre de 2003, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Alicante, dictó Sentencia en el recurso contencioso-administrativo P.O. nº 5/03, cuyo fallo literalmente transcrito dice:

"Estimando la causa de inadmisibilidad aducida por la representación procesal del ayuntamiento de Muchamiel, en el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Carlos María, y tramitado por el procedimiento ordinario nº 005/03, de los de este juzgado , debo declarar y declaro la inadmisibilidad del presente recurso por tener por objeto actos no susceptibles de impugnación; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia, que fue admitido por el Juzgado en providencia de 12 de diciembre de 2003, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición por escrito de 24 de diciembre de 2003.

TERCERO.- Por de providencia de 14 de enero de 2004, se acordó elevar los autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, planteada por la administración apelada la inadmisibilidad del presente recurso por razón de la cuantía , se dictó auto de fecha 17.2.2004, declarando bien admitido el recurso y ordenando seguir los trámites hasta Sentencia en esta alzada judicial.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 15 de junio de 2004.

QUINTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- El Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Muchamiel de fecha 26.11.2002, objeto de impugnación en la instancia, resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de dicha Comisión de Gobierno de fecha 16.9.2002, por el que se acordó: "Primero Proceder a la ejecución forzosa de la demolición de las obras realizadas alrededor de un autobús por D. Carlos María, en calidad de promotor, consistentes en: dos estancias con una superficie total construida de 36,78 m2; un porche de chapa metálica con una superficie de 33,82 m2, y un garaje de 19 ,19 m2 con puerta y cerramiento, en Pda. "El Tossal Redó" s/nº, frente al nº 57, de Mutxamel, objeto del expediente de infracción urbanística nº 63/96 de referencia , que se llevará a cabo el próximo día 22-10-2002, a las 8,30 horas. Segundo: Reclamar a D. Carlos María la cantidad de 11.682,37 ?, a la que asciende la liquidación provisional de los trabajos de ejecución subsidiaria, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación definitiva...".

La Sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el artículo 69 c) de la misma Ley, inadmite el recurso interpuesto en base a que el Acuerdo impugnado es un acto de ejecución del Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Muchamiel de fecha 28.7.1998 por el que se resolvió ordenar al hoy apelante, la demolición de las obras que en el mismo se dicen , en el plazo máximo de 2 meses desde su notificación, de lo contrario, se procedería a la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento , a su costa, de conformidad con la liquidación provisional, sin perjuicio de la liquidación definitiva que resulte; acuerdo que fue notificado el 24.11.2000 y que devino firme y consentido tras no ser recurrido en tiempo y forma.

SEGUNDO.- La parte apelante opone en síntesis lo siguiente: Por una parte plantea que es la propia Administración la que concedió la posibilidad de recurrir , y por otra , considera que el objeto del debate no es sí nos encontramos ante una acto administrativo que ejecuta otro anterior firme y consentido, sino que lo que se discute es el plazo que tiene la Administración para restaurar el orden urbanístico infringido, que la apelante estima en 4 años, frente a los 15 años que considera la Administración en aplicación del artículo 1964 del Código Civil; a su vez, cuestiona la cuantía de la reclamación cifrada por la Administración en 11.682,37 ?..

TERCERO.- Centrado así el litigio en esta alzada, la respuesta procedente y conforme a derecho dada por el Juzgador "a quo", cuyos acertados y pormenorizados argumentos este Tribunal hace suyos, resultando inútil su reiteración , constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado; sin que quepa aceptar los motivos expuestos en el recurso de apelación, por las siguientes razones: A)- En cuanto al objeto del debate, contrariamente a lo afirmado, no se trata de discutir el plazo que tenía la Administración para restaurar el orden urbanístico infringido, por la elemental razón de que conforme a lo ya indicado, la Sentencia impugnada inadmitió el recurso , y ese y no otro es el objeto de la presente litis; las cuestiones planteadas por el apelante, sólo tendrían cabida en esta sede, en caso de considerarse el pronunciamiento de la sentencia impugnada, contrario al ordenamiento jurídico. B)- Por lo que respecta a que fue la propia administración la que concedió la posibilidad de recurrir, cabe indicar que, sin perjuicio de que efectivamente se otorgó pie de recurso inadecuado, es lo cierto que el artículo 106.1 de la Constitución, residencia en el Poder Judicial el control de la legalidad de la actuación administrativa, de ahí que , obviamente el órgano judicial no puede verse vinculado por la indicación de recursos efectuada por la Administración, máxime tratándose de una cuestión de orden público procesal.

En virtud de todo lo expuesto, se impone la desestimación del presente recurso de apelación, y por ende se confirma la Sentencia de instancia en todos sus extremos.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por DON Carlos María, contra la Sentencia n° 150/03 de veintiocho de octubre de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número CUATRO de Alicante, y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos; todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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