Última revisión
19/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 957/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1701/2003 de 19 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 957/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100924
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12928
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1701/2003
Parte actora: Sergio
Parte demandada: DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT
SENTENCIA nº 957/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
=========================================/
En Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Carlos Turrado Martín-Mora, y asistido por el Letrado D./ª. F. Zaragoza M., contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ENSENYAMENT, actuando en nombre y representación de la misma el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Direcció General de Recursos Humans del Departament d' Ensenyament,, se acordó no incluir al demandante en la bolsa de trabajo de personal interino para el curso 2003-2004.
En la demanda se alega la existencia de falta de motivación, vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima; nulidad de pleno derecho; caducidad de la acción; reformatio in pejuis.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión, por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, dando por reproducidos los argumentos y razonamientos del escrito de contestación a la demanda, si bien se añadirá lo siguiente.
Con el fin de dar una respuesta lo más rápida, efectiva y motivada posible para entrar a resolver el fondo de la cuestión controvertida, una vez que el recurso se encuentra en fase de dictar sentencia, se rechazan las causas de caducidad y falta de competencia, por cuanto la no inclusión del demandante en la bolsa de trabajo, podría ser interpretada como cese en su relación de servicio que mantenía hasta entonces con la Administración Pública.
Ante la naturaleza jurídica que tiene el funcionario interino tanto en la ley como en la jurisprudencia, ninguna de las objeciones expuestas en la demanda, pueden prosperar. Ello es así, por cuanto, el sistema de interinidad siempre es un sistema excepcional de provisión de puestos de trabajo.
En virtud de lo que se dispone en el artículo 13 del Decreto legislativo 1/1997 , el funcionario interino tiene siempre carácter transitorio, provisonal, mientras la plaza se encuentra vacante por los motivos que en dicho texto legal se expresan. No tiene ningún derecho al cargo, al puesto de trabajo que ocupa, con la relevancia de un funcionario de carrera. No existen derechos adquiridos en el funcionario interino a seguir, cada año, ocupando la vacante que ha venido ostentando con anterioridad, ni tampoco puede consolidar derechos adquiridos así como la plaza que ocupa. El personal interino cesa cuando no sean requeridos sus servicios profesionales.
El hecho de que el demandante hubiese sido incluido provisionalmente en la bolsa de trabajo y posteriormente excluido de la misma, cuando se dieron las circunstancias objetivas que lo justificaban, previo trámite de audiencia, no supone vulneración alguna de sus derechos, máxime, cuando ello también fue resultado del expediente disciplinario que se incooó al efecto.
En la resolución administrativa impugnada, se expresa claramente los motivos de su no inclusión en la bolsa de trabajo, Constan informes de directores de centros que son negativos, así como otras causas que obligaron a la Administración Públcia a excluir al demandante de la bolsa de trabajo.
Debe confirmarse, pues, la resolución administrativa impuganda, ante la abundante documentación que consta en autos que la avalan.
Por todo ello, procede desestimar la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 DE ENERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
